CE-SCA-EXP1922-N1027
Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1922-N1027
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1922
PODERES - Reconocimiento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL A MONTES Bogotá, veintisiete (27) de octubre de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 1027
Actor: Demandado: Referencia: Interlocutorio que decide una apelación (reconocimiento de un poder).
Vistos: En auto de 15 de marzo pasado, el honorable Consejero ponente doctor Burbano reconoció al señor Alfonso Jaramillo apoderado de la Sociedad Gabriel Angel & Cª, domiciliada en Manizales, y admitió la demanda de dicho señor, en nombre propio y como representante de la mencionada Sociedad, para que se declare por el Consejo la nulidad de la Resolución de 27 de diciembre de 1921, por la que el señor Ministro de Hacienda negó la devolución de unos derechos de importación que el demandante estima indebidamente cobrados, y a virtud de apelación interpuesta por el señor Fiscal, la Sala, en la parte resolutiva de su auto de 31 de agosto, expresó la reforma del auto apelado, en cuanto reconoce al señor Jaramillo como apoderado de dicha Sociedad; reclamado este proveído por el señor Fiscal, para que se declare también reformado el auto apelado en cuanto admite la demanda a nombre de la citada Sociedad, para resolver, se considera: En el auto reclamado se expresa: «Se trata de la representación en juicio de una sociedad cuyo término venció sin que hubiese demanda siquiera, y sin que aparezca de los autos prórroga de ella, confirmatoria de su administrador o mandato de los liquidadores, o que ha
continuado como sociedad de hecho, en cuyo caso no puede reconocérsele existencia legal, y por lo mismo el poder con que se la pudo representar antes, se acabó o terminó, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 354 del Código Judicial.» Mientras el apoderado judicial de una sociedad no haya promovido juicio a nombre de ella, su mandato está sujeto al plazo de esa sociedad, vencido el cual no puede entablar juicios de ninguna clase, según el artículo 355 del Código Judicial, que dice: «Los poderes generales para pleitos pueden darse por tiempo determinado, y concluido éste, no puede el apoderado empezar un nuevo juicio, pero sí deben continuar, sin necesidad de nuevo poder, aquellos en que estuviere contestada la demanda.» Como se ve, estas razones han sido expuestas para la demostración tanto de que el señor Jaramillo no puede ser reconocido como apoderado de la citada Sociedad como de que por lo mismo no tiene personería para demandar a nombre de ella. En la parte resolutiva del proveído que se examina se hizo la correspondiente declaración de reforma acerca de lo primero, o sea del reconocimiento del apoderado, y se omitió hacer otro tanto respecto de lo segundo, o sea de la admisión de la demanda, sin que basten a suplir esta omisión los referidos considerandos, toda vez que es la parte resolutiva la que debe llevar, lo que en cada caso dispone, artículo 838 del Código Judicial, y como el reclamo del señor Fiscal ha sido hecho en tiempo, dentro de los tres días en que lo permite el artículo 42 de la Ley 40 de 1907, el Consejo, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la ley, reforma el auto apelado en cuanto reconoce al señor Alfonso Jaramillo como apoderado de Gabriel Angel & Cª, y en cuanto le admite la demanda con el carácter de representante de ella, los cuales poder y demanda a nombre de dicha Sociedad se declaran inadmisibles. Queda así reformado el auto reclamado. Cópiese, notifíquese y devuélvase.
SIXTO A. ZERDA
RAFAEL A. MONTES
RAMON ROSALES
JOSE M. MEDINA E.
Secretario