CE-SCA-EXP1922-N1106A
Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1922-N1106A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1922
BULTOS DE MERCANCIAS - Reclamaciones por pérdidas o daños
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL A MONTES Bogotá, seis (06) de noviembre de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 1106
Actor: Demandado: Referencia: Auto que decide una apelación.
Vistos: En el Diario Oficial de 20 de febrero pasado se publicó la Resolución número 228 del Ministerio de Hacienda, en que se ordena comunicar al Administrador de la Aduana de Barranquilla que en las reclamaciones que se le hagan por pérdidas o daños de bultos de mercancías proceda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Decreto número 533 de 1882.
Resolución que el señor Andrés C Corrales, como apoderado del señor Luís Londoño, Gerente de la Compañía Colombiana de Seguros, acusó, en demanda de 17 de marzo último, como violatoria de la Constitución Nacional, de la Ley 53 de 1909 y como lesiva de los derechos civiles de la mencionada Compañía. El honorable Consejero doctor Rosales, a quien correspondió conocer como ponente, en el auto de 21 de marzo reconoció al apoderado señor. Corrales y ordenó la fijación del negocio en lista para los efectos legales, auto de que apeló el señor Fiscal, y sin que se hubiese concedido el recurso, dicho apoderado adicionó y reformó la demanda, indicando las disposiciones de la Constitución, de la Ley 53
citada y del Código Civil que estimaba violadas; acompañó un ejemplar impreso de los Estatutos de la Compañía y copia auténtica de la escritura pública número 2194 de 28 de octubre de 1864, otorgada en la Notaría 2ª de este Circuito, por la cual se constituyó dicha Compañía por el término de cincuenta años, y adjuntó copia del acta de la sesión de 5 de enero pasado, en que la Asamblea General de Accionistas declaró electo primer Gerente de dicha Compañía al mencionado señor Londoño. Sin resolver acerca de ese memorial, se concedió la apelación interpuesta por el señor Fiscal, por lo que la Sala la consideró extemporánea y ordenó devolver el expediente para que se subsane la irregularidad anotada. De nuevo el expediente en la mesa del honorable Consejero ponente, dictó auto de 22 de mayo, en que admitió la referida reforma y adición de la demanda, auto de que también apeló el señor Agente del Ministerio Público, a quien se concedió ese recurso, así como el que había interpuesto contra el de 21 de marzo y que por la irregularidad referida había quedado insubsistente. Están pues a conocimiento de la Sala de Decisión, en grado de apelación, los autos de reconocimiento de apoderado y admisión de la demanda y de admisión de la reforma y adición a ella, debiendo considerarse estas demandas y adición como una sola pieza que constituye la demanda reformada. Funda el señor Fiscal su recurso en que la escritura de sociedad no hace fe por faltar en ella la correspondiente reproducción de la nota de registro, lo cual es
verdad conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 36 del Código Civil del Estado Soberano de Cundinamarca, en virtud del cual está sujeto a registro todo documento que se otorgue o protocolice por ante Notario Público, ordinal 12 de dicho artículo, y en el artículo 2758 del mismo Código, que dispone: «Ninguno de los títulos sujetos a inscripción o registro hace fe en juicio, ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva o respectivas oficinas, conforme a lo dispuesto en este Código,» disposiciones que aparecen reproducidas en el ordinal 10 del artículo 2652, y artículo 2673 del Código Civil nacional, por lo que la citada escritura no puede tenerse como comprobante de la existencia de la Compañía de Seguros que ella reza, ni ésta como persona jurídica capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones. La escritura pública debidamente registrada era también exigida como comprobante de la sociedad mercantil conforme al Código de Comercio de Cundinamarca, sancionado el 8 de enero de 1859, que regía al tiempo de la constitución de la sociedad demandante, pues en el Capítulo 1º del Título 2° de éste se trata de las compañías mercantiles en general, regular, compañía en comandita y compañía anónima, y en el artículo 249 de allí se dice: «Todo contrato de sociedad se ha de reducir a escritura pública con las solemnidades de derecho.» De manera pues que tanto bajo la vigencia de las leyes que regían al tiempo de la constitución de la Sociedad demandante, como ahora, era de rigor la escritura
pública para la constitución de las sociedades mercantiles, escritura que debía registrarse para que prestara fe, y en esta virtud, el Consejo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca los mencionados autos, y en su lugar resuelve: No se hará el reconocimiento de apoderado, ni se dará curso a la demanda adicionada, mientras no esté legalmente acreditada la existencia de la Compañía demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
SERGIO A. BURBANO
RAFAEL A. MONTES
SIXTO A ZERDA
RAMON ROSALES
JOSE M. MEDINA E.
Secretario