CE-SCA-EXP1922-N1109A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1922-N1109A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

EMPLEADO DE MANEJO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL. A. MONTES Bogotá, nueve (09) de noviembre de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 1109

Actor: Referencia: Resolución relativa a un empleado de manejo En relación con la caución hipotecaria dada por el señor Eduardo Velasco Restrepo para asegurar su manejo como Agente Postal del puerto de Buenaventura, en el Departamento del Valle del Cauca, y el memorial que éste ha dirigido al Consejo para que se examine y califique, se considera: Según el artículo 289 del Código Fiscal, a la prestación de la caución hipotecaria debe preceder el concepto favorable de esta corporación o déla autoridad a quien comisione, sobre los títulos y el certificado de libertad de la finca ofrecida en garantía, condiciones que no han sido cumplidas.

Oficialmente no se ha comunicado a esta corporación el nombramiento del señor Velasco, la cantidad que debe asegurar, ni remitido título o documento alguno en relación con la finca cuya hipoteca asegure el manejo de dicho señor en la mencionada Agencia Postal. Dicho memorial ha venido acompañado únicamente de la escritura pública número 115, otorgada el 8 de septiembre pasado ante el señor Notario del Circuito de Buenaventura y aceptada por el señor Prefecto de allí, por la que el señor Velasco asegura su manejo en la Agencia mencionada por la suma de mil pesos ($ 1,000), señalada como cantidad de la caución y por cualquiera otra que en él le resulte a

su cargo. En esa escritura se expresa que el señor Velasco fue nombrado Agente Postal de Buenaventura por Decreto número 443 de 3 de abril último, confirmado por el 1041 de 21 de julio, y la hipoteca de aseguro se hace recaer sobre una casa, en el centro de la población del citado puerto, nueva, sin concluir, construida con recursos propios del otorgante en un lote de terreno que la esposa de éste, señora Rebeca Caicedo de Velasco, adquirió por donación que le hizo su madre la señora Primitiva Domínguez, según escritura pública número 775 de 14 de marzo de 1920, otorgada en la misma Notaría; se insertan las declaraciones de Efraím Alvear y Rodolfo Lince, recibidas por el señor Alcalde de Buenaventura, el primero de los cuales dice que le consta que la citada casa es del señor Velasco, sin expresar cómo sabe eso, y el segundo declara la misma propiedad por haberse hecho la construcción de esa casa con recursos propios del otorgante, siendo Efraím Alvear el contratista para la obra, la cual declaración resulta igualmente deficiente, por no expresar el testigo el medio como ha tenido conocimiento de los hechos (artículo 736 del Código Judicial). Además, la prueba que pudiera resultar de esos testimonios no ha sido inscrita en la Oficina de Registro correspondiente, para poner al alcance de todos la sitúación del inmueble por causa de la edificación, y fijar así la propiedad de éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 2637 del Código Civil, ordinal 2º En la hipoteca de que se trata, si bien con licencia judicial concedida por el Juez

de Buenaventura, no aparece el consentimiento de la señora Caicedo de Velasco, dueña, como lo exige el artículo 1810 del Código Civil, sin cuyo requisito no puede tenerse por legalmente constituida. El certificado inserto, de libertad de la finca de veinte años, no contiene los linderos de ella, necesarios para su identificación, y no está respaldado con la historia o sucesión del dominio durante ese lapso de tiempo. El avalúo se efectuó por tres peritos nombrados, uno por el señor Juez del Circuito, por ante quien se promovió la práctica de él, otro por el señor Prefecto, y el otro por el mismo interesado, cuando según lo dispuesto en el artículo 289 del Código Fiscal, esos nombramientos deben proceder de esta corporación, o de la autoridad a quien se comisione al efecto. Aparece que el Agente Postal de Buenaventura, señor Eduardo Velasco Restrepo, cuyo nombramiento fue confirmado el 21 de julio último, según la escritura citada, no ha prestado la caución requerida para el ejercicio de su empleo, de conformidad con las disposiciones que rigen sobre la materia, y en tal virtud se dispone: Transcríbase esta resolución a los señores Ministros de Hacienda y Gobierno y a la Corte de Cuentas, para los efectos legales a que haya lugar, en relación con lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley 36 de 1918 y 16 de la Ley 61 de 1921. Sintéticamente, por telégrafo, dese conocimiento de lo resuelto al interesado, y envíesele copia por correo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

SERGIO A. BURBANO

RAFAEL A. MONTES

SIXTO A ZERDA

RAMON ROSALES

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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