CE-SCA-EXP1922-N1110
Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1922-N1110
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1922
LAZARETO - Cuentas de habilitación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, diez (10) de noviembre de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 1110
Actor: Referencia: Cuentas de la Habilitación del Lazareto de Agua de Dios.
Responsable, José María Carrera. Abril n a 31 de diciembre de 1914. El Magistrado de la Sección 13° de la Corte de Cuentas, en auto número 91 de 16 de diciembre de 1921, dijo y resolvió: Estudiada detenidamente la cuenta de la Caja del Lazareto de Agua de Dios correspondiente al año de 1914 (11 de abril a 31 de diciembre), de que es responsable el señor José María Carrera, hubo necesidad de tener a la vista la relación de la Tesorería General de la República en que constan los giros y remesas que hizo esta Oficina al Cajero del Lazareto, relación que fue presentada a la Corte por el heredero y fiador del responsable de dicha cuenta para contestar los autos de glosa dictados por esa Sección en la cuenta de la misma Oficina y del mismo responsable, pero correspondiente al año de 1915; la aludida necesidad de tener a la vista dicho comprobante provino de que en él figuran todas las remesas de la Tesorería y los giros del Cajero cubiertos por ella con destino al Cajero del Lazareto en todo el tiempo en que fue responsable el señor José María Carrera, es decir, desde el 11 de abril de 1914 hasta el 24 de abril de 1915.
Como el finado responsable no presentó libre de cuenta y razón ni diario y mayor, sino únicamente los estados de caja, por partidas detalladas, y las diligencias de visita, se procedió a estudiar la cuenta de 1914 con estos elementos, del modo siguiente: se tomaron de dichos estados de caja todas las partidas que en ellos figuran, con excepción de las que tanto en los ingresos como en los egresos se refieren a partidas de dinero que enviaba el Cajero al Tesorero Interno para hacer pagos como las que éste enviaba al Cajero. La prescindencia de estas partidas se funda en que el único responsable oficialmente es el Cajero, pues el Tesorero Interno es solamente el conducto de que se valía el Cajero para entregar a los leprosos sus raciones; es pues el Tesorero Interno un simple auxiliar del Cajero, que en vez de las cantidades en dinero que recibía devolvía al Cajero los comprobantes del pago, vales, etc. Queda esto confirmado con la circunstancia de que los comprobantes de pagos hechos por el Tesorero interno figuran en los egresos de la cuenta del Cajero, y las existencias que en dinero tenía el Tesorero interno al encargarse el Cajero las recibió éste como dinero en la Caja principal, así como cuando se retiró del puesto el Cajero pasaron al sucesor como existencia en la Caja las cantidades de dinero que había en poder del Tesorero Interno. Esto se confirma también con la circunstancia de que el mismo Cajero anota al pie del estado de caja de la cuenta referente al mes de mayo que en adelante refundirá en su cuenta la del Tesorero Interno por tratarse de una sola
caja, y así en lo sucesivo no hizo figurar como ingreso ni como egreso las sumas que daba al Tesorero ni las que recibía de él, pues como queda dicho, los comprobantes de pago los pasaba el Tesorero al Cajero para la cuenta, y sólo le devolvía en dinero los excedentes. Sobre estas bases la cuenta del Cajero en 1914 queda así, tomándola de los estados de caja y diligencias de visita citadas: 1914 Abril 11 Ingresos Egresos Existencia al encargarse $ 12,877 96 Remesas recibidas personalmente en Bogotá 5,000 Giros de 1 a 24 7,590 50 Pagos a empleados y contratos 1,193 75 Mayo 1° Remesas 9,000 Giros 10,746 68 Radicaciones 60 Auxilios departamentales 803 30 Gastos en el mes 22,340 56 Junio Giros 15,483 57 Consignación del Administrador de Correos 3,283 59 (Es esta la partida real, como puede comprobarse con la diligencia de visita correspondiente y no la de $ 1,04220 que por error aparece en el estado de caja). Gastos en el mes 14,755 71 Julio. Giros 17,877 97 Remesas 10,000 Gastos 12,894 29 Agosto. Giros 11,888 03 Remesas 6,000 Consignación del Administrador de Correos 2,089 30 Gastos 34,473 90 Septiembre. Giros 10,278 Remesas 5,000 Gastos 10,752 75 Octubre. Remesas 15,000
Giros 10,048 76 Gastos 21,225 96 Noviembre. Giros 12,188 Remesas 13,000 Gastos 21,626 28 Diciembre Giros en el mes y parte de Enero 21,886 10 Remesas en el mes y parte de Enero 23,000 Gastos 54,511 60 Existencia que el Cajero pasa a la cuenta del 11,107 06 mes y año siguientes (enero de 1915) Suman $223,101 76 204,881 86 Diferencia a cargo del responsable 18,219 90 Sumas iguales $ 223,101 76 253,101 76 Además de este alcance queda a cargo del responsable el valor de las siguientes estampillas que dejó de adherir a las cuentas, y se le impone multa por el doble del valor de ellas (Decreto número 909 de 1906).
CUENTA DE COBRO POR TRANSPORTE DE 490 TUBOS, A FAVOR DE
GREGORIO GOMEZ Alcances Multas Faltan dos estampillas por valor de $09 18 En cuenta de cobro por fletes de Manuel A. 06 12 Núñez faltan estampillas por valor de En las nóminas por servicio científico en el mes 36 72 de agosto faltan estampillas por valor de En la cuenta de cobro de Gregorio Gómez en el 04 08 mes de octubre faltan estampillas por valor de Suma $55 10 En mérito de lo expuesto se resuelve: Fenecer definitivamente la cuenta general de la Caja del Lazareto de Agua de Dios referente al tiempo transcurrido de 11 de abril a 31 de diciembre de 1914, con alcance de diez y ocho mil doscientos veinte pesos con cuarenta y cinco centavos
($ 18,22045) y multa de un peso diez centavos ($ 110) a cargo del responsable señor José María Carrera. De este auto apeló para ante la Sala Plural Bernardo Tavera S., apoderado de Marco A. Carrera, fiador solidario del responsable, contra quien se adelantó el juicio, por muerte de éste. También apeló del auto el señor Ulises Carrera, como heredero y fiador del responsable, y como se concedió el recurso a uno y otro, la Sala Plural, en auto número 103, de 22 del pasado mayo, lo confirmó en todas sus partes. Entre otras razones, adujo la Sala las que siguen: En el expediente figura una relación pormenorizada de las remesas hechas y de los giros cubiertos por la Tesorería General al Cajero de Agua de Dios, en el tiempo en que desempeñó las funciones de tal el señor José María Carrera; es decir, desde el 11 de abril de 1914 al 24 de abril de 1915. Este dato hace plena prueba para la Sala, por ser de origen oficial, y por lo tanto no se estima necesario solicitar nuevamente de aquella Oficina la relación de remesas y giros hechos a Agua de Dios, porque el señor Tesorero tendría necesariamente que reproducir, en vista de sus libros, la relación ya suministrada. Pero si el señor apoderado del fiador del señor Carrera posee algún dato, por el cual crea que debe excepcionarse alguna de las partidas que aparecen en la relación de la Tesorería General, es a él a quien toca solicitar la prueba; fundado en el derecho que da a los responsables del Erario el artículo 351 del Código
Fiscal, que dice: "Las oficinas públicas tienen el deber de suministrar a los responsables, estén o no en el ejercicio de su empleo, los documentos que necesiten para la comprobación de sus cuentas y para contestar las glosas hechas por la Corte del ramo." Tampoco corresponde a la Corte allegar a los juicios de cuentas los documentos que deban desvanecer los cargos hechos a un responsable, porque esta sería labor ardua y que retardaría sus fallos sobre las cuentas de los responsables. Así lo ha reconocido en multitud de ocasiones el honorable Consejo de Estado; entre otras en la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1921, dictada en las cuentas de la Administración de Hacienda Nacional del Tolima correspondiente a la vigencia fiscal de 1916 a 1917, en la cual dijo "que el auto para mejor proveer no es para practicar aquellas pruebas que son de incumbencia de los responsables, como las que se refieren a sumas pagadas, etc. El doctor Tulio A. Forero, apoderado sustituto de Marco A. Carrera, apeló en el acto de la notificación del auto de segunda instancia; Ulises no fue notificado, pero no hace falta, porque la notificación hecha a su cofiador solidario, afecta a Ulises, como lo dispone el artículo 393 del Código Fiscal; y aparece que son solidarios, según el informe rendido por la Presidencia de la Sala Especial de la Corte, visible al folio 9° vuelto de la tercera instancia. Como se concedió la apelación al doctor Forero, ingresó el negocio a esta Sala, y sustanciado, debe resolverse. El doctor Forero presentó un alegato sin pruebas de ninguna clase. En él se limita
a razonar así: Consta de autos que el señor Carrera no remitió a la Corte los libros ni copia de ellos, sino únicamente las relaciones o estados de caja. No hay propiamente cuenta ninguna, y por lo mismo el claro deber de la Corte era el de requerir esa cuenta, y en su defecto formularla como lo requiere el artículo 418 del Código Fiscal. Mientras la cuenta no se rinda ni se formule no hay elemento jurídico alguno sobre el cual recaiga examen. Se ha tomado la relación de caja como cuenta, pero esa no es la cuenta en realidad, y la prueba está en que los autos rechazan unas partidas de las de la relación de caja y aceptan otras, sin fundamento legal alguno. Creo pues, en mi humilde concepto, que los autos de la Corte son írritos por estar dictados con prescindencia de una formalidad indispensable para fallar, y esa tesis, perfectamente clara, la someto respetuosamente a la consideración del honorable Concejo en Sala de lo Contencioso Administrativo.» El artículo 418 del Código Fiscal, citado por el doctor Forero con el fin de invalidar el juicio, no tiene aplicación en el caso presente, porque lo en él prescrito es para el caso de formular las cuentas por tanteo, a falta del responsable, sus herederos y sus fiadores, y en este caso el juicio se ha seguido con los fiadores y un heredero, no se sabe si será el único, pero no hace falta saberlo, porque basta con que se haya seguido con los fiadores solidarios o con uno solo de éstos, como se vio por la cita del artículo 393, y lo disponen los artículos 416 y 417 del Código Fiscal.
Luego dice el doctor Forero:
El método de deducción seguido por el Magistrado de primera instancia es inaceptable por razón de que no formula cargos concretos. No se dice en él: "Falta de cargarse tal suma o falta de tal comprobante," sino en bloque carga los giros de la Tesorería sin discriminarlos, cuando es bien sabido que disposiciones vigentes prohiben a los responsables hacer figurar remesas en bloque en sus libros, recíprocamente es forzoso discriminar los cargos por ellas. El Magistrado dice que hace caso omiso de las partidas cambiadas con el Cajero Interno del Lazareto, y sobre este punto quiero que fijéis muy despacio la atención, porque examinadas las cuentas sobre las relaciones, de caja sin existir propiamente cuentas, es una cuestión de justicia privativa aceptar esas relaciones de caja con todas sus consecuencias. Principian ellas con los saldos en la caja externa e interna; sigue luego el movimiento, entrando a la caja externa lo que le manda la interna, y al contrario, y termina con el saldo que arrojan las cajas juntas. Ese saldo fue el mismo que entregó el responsable, lo cual está probado en los autos (expediente de 1916 que reposa en el Consejo), luego las relaciones de caja que por otra parte podréis observar, que llevan detalladamente los saldos de unas a otras, son perfectas y acusan el movimiento. No tienen porqué rechazarse los cambios entre un Cajero y el otro, piies entonces queda a cargo del externo todo lo que remesó a la interna. Lo curioso es que con las entregas del externo al interno, no reconocidas en el auto, se forma el saldo que sí le cargan al externo, lo cual peca
contra la lógica. Es un hecho que el Magistrado de la primera instancia prescindió de las operaciones relacionadas con el Tesorero terno subalterno o dependiente del Cajero externo lo que lo condujo a no tener en cuenta en el juicio respectivo sino un solo elemento o una fuente: los estados de caja, pues aunque dice que también consideró las diligencias de visita, esto no es enteramente cierto, porque hasta septiembre fueron incorporadas las cuentas del Tesorero Interno, y sin embargo no se computaron en el examen de la cuenta general, lo que necesariamente hacía cambiar los resultados. De octubre en adelante ya se prescindió en las visitas de la citada incorporación, pero los saldos anteriores estaban afectados por aquélla, como es natural. Ni se puede prescindir, al examinar la cuenta del responsable, de la del subalterno, que debe incorporarse en la del principal, como lo manda el artículo 424 del Código Fiscal, con sobrada razón. En efecto: cuando se entrega al Tesorero Interno una suma, el Cajero Externo anota la erogación; si más tarde el primero retorna al segundo alguna suma que no hubo lugar a gastar, por muerte de algún enfermo u otra razón cualquiera, es claro que deben volverse a afectar los ingresos del Cajero, porque de lo contrario, esa suma quedaría a favor personal suyo, sin causa ni razón. El examen de la cuenta general debe hacerse de conformidad con los artículos 347 del Código Fiscal y 26 de la Ley 36 de 1918; y si de conformidad con el primero de éstos, deben tenerse en cuenta las diligencias de visita, no se comprende cómo pueden tomarse de éstas unos elementos y otros no. Ahora, si el saldo con que finalizaron las cuentas de 1914, pasó a 1915, y así
figuran en el expediente que reposa en el Consejo, según afirma el doctor Forero, tiempo tuvo y tendrá para pedir las copias del caso. Además, de ello debe haber prueba y constancia en la Corte, la que no debe prescindir de este elemento para ajustar la cuenta del responsable.
El mismo apoderado dice: Finalmente, llamo la atención hacia el documento que figura en el folio 25, y en el cual el Ministerio del ramo, de manera espontánea y explícita, declara corriente la cuenta o relación del mes de septiembre. El Ministerio tiene el dato de lo remesado al Cajero en forma que si éste se hubiere dejado de cargar de alguna suma, el Ministerio lo habría notado y no le habría puesto esa nota de aprobación a la cuenta o relación de septiembre. Compárese el saldo de septiembre que pasa a octubre, y sígase el estudio de IA relación de éste y de los de más meses hasta diciembre, aceptando, como es natural, todas las partidas que no estén tachadas en los autos primitivamente y comparando si se quiere con la relación de la Tesorería, y véase si el saldo de diciembre no pasa a enero, y se verá si hay justicia en elevar a alcance a un individuo, cerca de veinte mil pesos ($ 20,000) oro, cuando es público y notorio que él salió pobre del destino adonde entrara de la misma manera.
El documento en cuestión es la nota número 555 de 27 de octubre de 1914, del Ministerio de Gobierno para el Presidente de la Corte de Cuentas, en que dice: Tengo el honor de informar a usted, para los fines con siguientes, que ha sido comparada la cuenta de Caja del Lazareto de Agua de Dios referente al mes de
septiembre último, y no hubo más observación que hacerle que la omisión del comprobante en la relación de pagos correspondiente.» Los ingresos de ese mes fueron, de acuerdo con el auto de $ 15,278 primera instancia Y los gastos 10,752 75 Lo que da un alcance de $ 4,525 25 a cargo del responsable. Conforme a la nota del Ministro, no se sabe si quedó saldo a cargo del Cajero; lo que dice es que no hubo más observación que la falta de un comprobante. Y que quedó saldo a cargo del Cajero, lo demuestra la correspondiente diligencia de visita, que dice: En Agua de Dios, a cinco de octubre de mil novecientos catorce, se presentaron en la Oficina de Caja los señores Médico Jefe, Personero Externo y Administrador del Lazareto, con el objeto de practicar visita correspondiente al mes de septiembre próximo pasado. El señor Cajero puso de presente el libro general de cuenta y razón y el estado de caja con el balance del primero correspondiente al dicho mes, y de su examen apareció lo siguiente: Ingresos. Saldo en 1° del mes.. 143 83 Giros a cargo de la Tesorería General 10,278 Remesa en dinero el 18 5,000 Giros a cargo del Tesorero Interno: Omitidos en mayo.... $ 931 65 Girados en septiembre 10,780 40 11,712 05 Egresos. Tesorero Interno. Valor de letras giradas por su $ 8,750 50 cuenta Tesorero Interno. Sumas consignadas por cambio 5,774 28 Tesorero Interno. Giros postales pagados en el mes 1,372 90 Valor de los gastos pagado según la relación 10,752 75
Existencia en caja 483 45 Sumas iguales $ 27,133 88 27.133 88 La existencia en caja se descompone así: En buenas cuentas $ 250 En dinero 233 45 Sumas $ 483 45 Fue examinada la relación de pagos hechos en septiembre, y apareció de conformidad con las partidas anotadas en el libro de cuenta y razón, estados de caja y balance. El saldo existente en dinero fue puesto de presente, y se halló conforme. El señor Cajero comprobó con las notas remisorias que ha enviado al Ministerio de Gobierno (Secciones 6° y 3°) y a la Corte de Cuentas los documentos y las cuentas ordenados por el Reglamento, y esta corporación ha acusado recibos, pero que no se tiene conocimiento de fenecimiento alguno. Por lo expuesto, los empleados visitadores no hacen observación alguna respecto de la forma en que se llevan las cuentas, y en cuanto el fondo, se hace constar que ellas se encuentran comprobadas y llevadas con claridad. En constancia se firma esta diligencia a la cual concurrió el Secretario de la Administración. El Administrador, José Antonio Concha El Médico Jefe, José Tomás Olivos El Personero Externo, Andrés Villarraga El Cajero, José M. Carrera El Secretario, Segismundo Reyes L.» De este documento fehaciente, que debe considerarse al estudiar la cuenta conforme al artículo 347 f), del Código Fiscal, resulta: Io Que las cuentas del suba terno Tesorero interno sí fueron incorporadas en la del Cajero; 2° Que hubo un saldo en caja de $ 48345, lo que de muestra lo ante dicho en relación con la nota del Ministro de Gobierno;
3° Que se llevaban el libro general de cuenta y razón, el de caja y los balances; 4° Que el responsable envió al Ministerio de Gobierno y a la Corte de Cuentas los documentos que precribe el Reglamento, y que la Corte acusó los recibos del caso, lo que demuestra que sí deben de encontrarse en la Corte los elementos necesarios para formular la cuenta en debida forma, teniendo en consideración todos los elementos que deben consultarse y que si alguno falta, debe la Corte procurarlos, pidiéndolos del Ministerio de Gobierno o a donde puedan encontrarse, ya que el objeto y fin del juicio de cuentas no es perjudicar a los responsables del Erario, sino que se dirige a averiguar si los empleados de manejo han cumplido sus deberes en lo relativo al reconocimiento y percepción de las cantidades que deben ingresar al Tesoro Nacional, a los pagos que verifiquen, en virtud de los giros hechos por el ordenador o de los reconocimientos practicados por ellos mismos, en los términos prescritos en el artículo 278, y a la formación, rendición y comprobación de cuentas, y para deducir la responsabilidad civil o pecuniaria a que haya lugar.» según lo expresa gráficamente el artículo 333 del Código Fiscal. Para este fin noble y necesario, la ley les franquea las oficinas públicas; les permite obtener todos los documentos que necesiten; los exime del papel sellado, y finalmente les permite ir hasta contra los autos ejecutoriados, en cualquier tiempo en que encuentren comprobantes nuevos con los cuales puedan destruir los efectos del alcance (Código Fiscal, artículo 399).
Téngase presente que en la visita de septiembre quedó un saldo en caja de $ 48345 con que debió comenzar octubre. Pues en la visita de octubre, practicada el 4 de noviembre (folio 33), figura como existencia anterior, no la suma de $ 48345, sino $ 13,34804 diferencia que se explicó así: Averiguada la razón porqué se ha alterado el saldo de caja en relación con el estado anterior, informó el Cajero que habiendo trasladado las cuentas a un nuevo libro de cuenta y razón, abierto como lo dispone el Reglamento sobre contabilidad, hubo que eliminar la cuenta del Tesorero interno por no ser de las que deben figurar en tal libro, y en censecuencia incorporar el saldo de esta cuenta en la general de caja, de tal manera que este saldo de hoy será la base para los meses siguientes.» En las visitas correspondientes a noviembre y diciembre ya se dejó de incorporar la cuenta de la Tesorería interna; pero hasta septiembre sí se incorporó. Se varió por tanto de sistema, y esa circunstancia debe tenerla en cuenta la Corte al fenecer la cuenta general. Se prescindió de formalidades indispensables para fallar, tales como las de no haber tomado en consideración las cuentas del Tesorero interno del Lazareto; no haberse servido de las visitas practicadas al responsable sino en parte, y no haber consultado todos los documentos enviados por el responsable a la Corte, a que se refieren las visitas, según se deduce de los términos del auto de primera instancia, acogido y confirmado en un todo por la Sala de la Corte, Es, por tanto, el caso del artículo 26 de la Ley 169 de 1896.
Por lo expuesto y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se revoca la sentencia apelada, para que, una vez llenados los requisitos cuya falta se ha anotado, se vuelva a fenecer la cuenta por la Corte del ramo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado,
SERGIO A. BURBANO
SIXTO A. ZERDA
RAMON ROSALES
RAFAEL A. MONTES
JOSE MEDINA E.
Secretario