CE-SCA-EXP1922-N1114

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1922-N1114
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

REMISION DE VALORES DECLARADOS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A. ZERDA Bogotá, catorce (14) de noviembre de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 1114

Actor: LEONARDO CORREA H Demandado: Referencia: Nulidad de las Resoluciones números 54 de 11 de abril y 87 de 15 de junio, del Ministerio de Gobierno.

Vistos: En el número 17691 - 92 del Diario Oficial, correspondiente al 12 de mayo pasado, se registra la Resolución número 54 de 11 de abril anterior, del Ministerio de Gobierno, que dice: El 6 de abril de 1920 el Administrador de Correos de Cunday remitió con el Correísta Aristides López, por la vía de Girardot, dos valores declarados, así: Uno del Recaudador de Hacienda Nacional de ese Municipio para $ 54 el Administrador de Hacienda Nacional de Ibagué, por Otro del mismo Administrador de Correos para el Administrador $ 8 53

Principal de Correos de Ibagué Suma $ 62 53 Esos valores no fueron recibidos por los destinatarios, y como en el pasaporte que reposa en la Administración General de Correos consta el despacho de Cunday, se pidió informe al Jefe de la estafeta de Girardot sobre el recibo y curso que le diera a esos valores. El empleado dicho manifestó que el conductor López; no los había entregado en su Oficina y que no se había hecho observación alguna respecto de la falta de entrega, porque el pasaporte tampoco lo había entregado López. Como se le

demostró que ese pasaporte había llegado a Bogotá enviado por la Oficina de Girardot, repuso entonces que no había sido entregado al Oficial de Valores y Recomendados, sino directamente al Oficial de Recibo y Despacho, quien probablemente sin fijarse en su contenido, lo remitió a Bogotá, junto con los demás pasaportes. Como el Ministerio no puede aceptar disculpas de esta naturaleza, que darían al traste con el servicio de correos, pues lo primero que debe hacer todo Jefe de Oficina Postal a la llegada de un correo es exigirle al conductor el respectivo pasaporte y recibirle todos los envíos para su Oficina, de acuerdo con lo anotado en ese documento, el señor Leonardo Correa, Administrador de Correos de Girardot en la fecha en que ocurrió tamaña irregularidad, debe responder por el monto de los valores perdidos, bien porque el conductor ge haya alzado con ellos, o por cualquier otro motivo, pues la causa determinante de esa pérdida está en el hecho de haberse recibido ese correo tan irregularmente, con trasgresión flagrante de los artículos 216 y 449 del Código Postal. Por lo expuesto, se resuelve: Declárase que el señor Leonardo Correa H., en su carácter de Administrador de Correos de Girardot, es responsable del importe de los dos valores referidos, o sea de la suma de sesenta y dos pesos cincuenta y tres centavos ($ 6253), y de la multa de diez pesos ($ 10) por razón de la pérdida de esos valores. Al señor Correa le queda el derecho de repetir contra el subalterno o subalternos responsables inmediatos de la falta. El Administrador Principal de Correos de Ibagué pagará a los destinatarios los

valores mencionados, mediante las formalidades reglamentarias. Envíese copia de esta Resolución al Juez del Circuito de Girardot para que se investigue si se ha cometido algún delito contra la propiedad, en relación con los dineros en cuestión.» Y en el número 17755 - 56 del mismo Diario correspondiente al 27 de junio siguiente, aparece la Resolución número 87 de 15 del propio mes, del citado Ministro, que dice: Vista la solicitud elevada a este Ministerio por el señor Leonardo Correa, en orden a que se reconsidere y se revoque la Resolución numero 54 de fecha 11 de abril del presente año, que lo condenó a reintegrar los valores por la suma de $ 6253 y a pagar la multa de $ 10, y CONSIDERANDO Que lo alegado por el peticionario para disculpar la omisión de su Oficina, consiste en no haber exigido al conductor Aristides López el pasaporte en que venían anotados los dos valores de que se trata, no es razón suficiente para que el Ministerio cambie de parecer en este particular, pues de acuerdo con el artículo 216 del Código Postal, es deber primordial del Jefe de toda Oficina Postal exigir del conductor todos los valores . que deben entregarle de conformidad con el pasaporte, lo que significa necesariamente que lo primero que debe exigirle al conductor, porque lo uno es correlativo de lo otro, es el pasaporte que debe servir de base para la entrega y el recibo de los envíos; Que si aceptara la teoría de que el conductor podía dejar por allí, en cualquiera de las dependencias de la Oficina, de manera subrepticia, el pasaporte y hacer

entrega de cualquier modo, atenido el que recibe sólo a la buena fe del que entrega, los contratistas de correos estarían expuestos a ser víctimas de los mayores abusos por parte de sus peones o agentes, si contaran con el control de los Administradores de Correos, control dispuesto por las disposiciones postales que hablan del recibo y entrega de los correos, y Que el señor Correa tiene motivos para creer que el conductor López dispuso abusivamente de los valores en cuestión, a salvo le quede el derecho de repetir contra él cuando el Juez competente, a cuyo conocimiento pasó el asunto, decida la cuestión desde el punto de vista penal, RESUELVE No hay lugar a revocar la Resolución número 54 de 11 de abril próximo pasado.» Acompañando sendos números de ese periódico, debidamente autenticados, y copia del pasaporte a que las Resoluciones se refieren, expedido por José Jn. Cuenca, el expresado Correa H. ocurrió a esta Sala por escrito presentado el 9 del pasado septiembre ante el Juez 1° del Circuito de Girardot, en que, después de manifestar que su acción es oportuna, teniendo en cuenta la fecha del Diario Oficial en que se publicó la número 87, dijo y pidió: Por tanto, en mi propio nombre y en mi carácter de agraviado, y con la anuencia del señor Fiscal, vengo por el presente memorial a acusar y demandar ante esa alta corporación la nulidad de las Resoluciones números 54 del 11 de abril y 87 de fecha 15 de junio del presente año, procedentes del Ministerio de Gobierno, por las cuales se me hace responsable del pago de esos valores y una multa, que

ascienden ala suma de $ 72 53, con la multa que son diez pesos ($ 10). La última Resolución es por la cual se negó la revocatoria de la primera. Estas Resoluciones las acuso de nulidad, porque en mi concepto son violatorias de las leyes expresas, y por lo mismo, consecuencialmente violatorias de derechos civiles. Antes de resolver en el fondo de la legalidad o la ilegalidad de las Resoluciones acusadas, os pido que decretéis por pronta providencia la suspensión del cobro ejecutivo de la suma a que se me ha condenado, en virtud de la orden del Ministro de Gobierno al Juez de Ejecuciones Fiscales, y así lo comuniquéis a las referidas entidades. Las disposiciones violadas por las Resoluciones acusadas son, en primer lugar, los artículos 214, 218 y 251 del Código Postal y Telegráfico, cuyas disposiciones, a pesar de ser meros decretos, los hace cumplir y respetar el Poder Ejecutivo, como leyes de carácter administrativo, y las cuales son ajustadas al derecho civil, porque encierran los mismos derechos y obligaciones que las de nuestro Código de Comercio, referentes al contrato de transporte, de que trata el Título 5° del Código mencionado. También acuso de nulidad la Resolución del señor Ministro de Gobierno, por incompetencia de jurisdicción, conforme al artículo 123 de la Ley 105 de 1890, por no tener atribuciones, por ninguna ley, para dictar sentencias condenatorias que son de jurisdicción y competencia de los Jueces ordinarios, porque proceden de contratos celebrados con el Gobierno para la conducción de correos. Las disposiciones del Código Postal dicen:

"Artículo 214. El conductor conservará en su poder y bajo la responsabilidad del contratista los valores que reciba, los cuales debe entregar únicamente al Jefe de la oficina destinataria, en la misma forma y en las mismas especies en que los recibió. "Artículo 218. La responsabilidad del empleado de la Oficina de origen empieza desde el momento en que recibió el valor, da recibo de él al introductor; y cesa en cuanto haya percibido el recibo del contratista o de su agente, por la entrega hecha a satisfacción de éste. "La del contratista empieza desde que él por sí, o por medio de sus agentes, recibe los valores y da el recibo correspondiente; y cesa cuando haya hecho la entrega a satisfacción al Jefe de la Oficina respectiva y percibido el recibo en el pasaporte. "La de los empleados de las oficinas destinatarias o aquellas donde hay cambios de conductores, empieza desde el momento que da el recibo a éstos, y cesa cuando hayan entregado al destinatario el valor con las formalidades prescritas y percibido el recibo de éste. "Artículo 251. Los contratistas por sí o por medio de sus agentes, y los mensajeros en su caso, mantendrán bajo su responsabilidad hasta entregarlas en la oficina destinataria, las encomiendas que reciben, haciéndolas empacar de manera que no sufran deterioro ni formen bultos que pesen más de 100 kilogramos." También es violatoria del artículo 49 del capítulo 2° del Código Postal y Telegráfico, por establecer allí que loempleados principales son responsables de la conducta de los subalternos de su dependencia cuando éstos son de libre

nombramiento y remoción del principal. Según la organización que el Ministerio le ha dado a la Oficina de Correos de Girardot hace más de diez años, el Administrador o Jefe de la Oficina no tiene autonomía ninguna; yo, por lo menos, nunca nombro un empleado porque me es prohibido; la Oficina está dividida en Secciones, cada Sección tiene su Jefe y cada empleado o Jefe es de libre nombramiento y remoción del Ministerio de Gobierno, y ante el Ministro presta cada empleado su fianza directamente. Por lo cual queda demostrado que yo no tengo la responsabilidad. En ese caso lo sería el empleado o Jefe de la Sección de Valores. Es violatoria de derechos civiles, porque al violar las disposiciones del Código de Comercio, que reglamenta el contrato de transporte, y que conforme a las condiciones estipuladas en el contrato sobre conducción de correos, es el contratista a quien se le debe hacer efectivo el pago de todo valor que se pierda bajo su responsabilidad en poder de los correístas. Si el señor Bejarano como contratista de la inducción de correos, no fuera el responsable, no tendría objeto el contrato, pues bastaría que cada Jefe de una oficina buscara bajo su responsabilidad la conducción del correo. Los hechos fundamentales en que apoyo mi demanda son: Primero. Consta de autos que el 6 de abril de 1920 el Administrador de Correos de Cunday remitió con el Correísta Aristides López dos valores por la suma de $ 54 y $ 853; el primero para el Administrador de Hacienda Nacional de Ibagué, y el ¿segundo para el Administrador Principal de Correos, también de Ibagué,

formando estas cantidades un total de $ 6253. Estas aseveraciones constan únicamente en la Resolución del señor Ministro, pero del pasaporte extendido en aquella fecha por el Administrador de Correos de Cunday, no consta lo siguiente: 1°, quién fue el conductor o conductores del correo; 2. °, no consta la cuantía de los dos valores; tan sólo de una manera vaga dicen: Dos valores y un saco"; 3°, no consta que Aristides López, como conductor del correo, firmara en el pasaporte el recibo del dinero, como necesariamente tenía que firmarlo al entregarle la suma; 4. °, no consta en el pasaporte que el señor Aristides López entregara al señor Ignacio Miranda, Jefe de la Sección de Valores y Recomendados de esta Oficina, los dos valores, y mal podría entregarlos cuando tampoco constaba en el pasaporte que el contratista los hubiera recibido. Segundo. Estando como está tan irregularmente extendido el pasaporte, lleno de vacíos y deficiencias, el responsable de los valores y de la multa debe ser el Administrador de Correos de Cunday. porque el pasaporte sí es plena prueba contra el empleado remitente. Tercero. Suponiendo el caso que el Correísta hubiera recibido el dinero en Cunday, mientras no lo entregara al Jefe de la Sección de Valores de esta Oficina, permanecía el dinero bajo la responsabilidad del contratista del correo, porque así lo establece el Código Postal y Telegráfico. Cuarto. Los Jefes o Administradores de Correos son responsables de las irregularidades de sus subalternos, pero, como ya lo digo anteriormente, yo no tengo en esta Oficina autonomía, porque ningún empleado es de mi libre

nombramiento y remoción; la Oficina está dividida en Secciones y cada Jefe de Sección es nombrado directamente por el Ministro de Gobierno, y ante esa Oficina constituye cada uno su fianza. Quinto. Hecha la narración de los hechos como han pasado, la Resolución es ilegal, porque conforme a las disposiciones vigentes del Código Postal y Telegráfico que reglamenta el servicio de correos, y las disposiciones del Código de Comercio, que establecen los derechos y obligaciones en el contrato de transporte, es sobre otras personas que debe recaer el pago de los valores perdidos y la multa impuesta, es decir: o contra la Administración de Correos de Cunday, o contra el contratista de la conducción del correo. Me he visto en el penoso caso de ocurrir ante esa alta corporación en demanda de justicia, no por la cuantía de los valores, sino por sentar precedente, porque más antes, en igualdad de circunstancias, el señor Ministro me obligó al pago de otro valor, cuya resolución no pude acusar por habérseme vencido el término de los noventa días.» La demanda se sustanció debidamente; no se accedió a la suspensión provisional, ni se pidieron pruebas. Se tuvo como apoderado del demandante al señor Federico Correa Hurtado. A la audiencia sólo concurrió el señor Fiscal, y pidió que no se accediese a lo pedido en la demanda, por las siguientes razones: 1° Porque de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 76 de 1914, la dirección, organización y administración del ramo de Correos corresponde al Ministro que designe el Presidente de la República en uso de la facultad que a éste le confiere

el artículo 132 de la Constitución, y ese Ministro es el Jefe a quien corresponde estudiar y resolver todos los asuntos que se relacionen con dicho ramo; y según el Decreto ejecutivo número 1280 de fecha 23 de noviembre de 1914 (Diario Oficial número 15351I), el ramo de Correos se adscribió al Ministerio de Gobierno, en desarrollo de la indicada Ley. 2° Porque los artículo 460, 463 y 464 del Código Postal y Telegráfico, fijan el procedimiento que debe seguirse cuando se trata de la pérdida o extravío de valores declarados que cursan por los correos nacionales, procedimiento modificado por la Ley 76 de 1914 en el sentido de que la resolución que antes debía dictarse por el Administrador o por el Director General de Correos, según el caso, ahora se profiere por el señor Ministro de Gobierno como Jefe superior del ramo, siendo de observar que las disposiciones del Código Postal y Telegráfico rigen por ministerio del artículo transitorio E del Código Fiscal. Como dato ilustrativo acerca délo expuesto, me permito citar la doctrina sentada por el Consejo en fallo de fecha 14 de septiembre de 1921, que le puso fin al juicio incoado por el señor Alfredo París Terán sobre revisión de la Resolución número 126, dictada por el señor Ministro de Gobierno con fecha 10 de mayo de 1917. 3° Porque de lo dicho se deduce que no existe incompetencia de jurisdicción en el señor Ministro de Gobierno para dictar las Resoluciones denunciadas, y por lo mismo es inconducente la cita que se hace en la demanda del artículo 123 de la Ley 105 de 1890, que en manera alguna se ha violado.

4° Porque los actos del Gobierno o de los Ministros sometidos a la jurisdicción del Consejo cié Estado, sólo pueden ser anulados cuando sean contrarios a la Constitución o a la ley o lesivos de derechos civiles, y los artículos 214, 218 y 251 del Código Postal y Telegráfico forman parte del Decreto orgánico de los ramos postal y telegráfico, dictado por el Gobierno en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 86 de 1888, y el artículo 49 del capítulo ii, que se encuentra en la página 100 de dicho Código, pertenece al Decreto número 1036 de 1904, sobre contabilidad de la Hacienda Nacional, y por lo mismo tales Decretos no pueden tener el carácter de disposiciones constitucionales o legales, ni su violación está erigida en causal de nulidad. Esta doctrina es la misma que ha sustentado el Consejo en varios fallos, entre otros, en el de fecha 22 de septiembre de 1920, proferido en el juicio incoado por el General Jorge Martínez L., sobre revisión de las Resoluciones del Ministerio de Obras Públicas de 5 y 31 de marzo del mismo año. 5° Porque el acto acusado no él contrario al Título V del Código de Comercio, toda vez que los asuntos relacionados con el ramo Postal y Telegráfico se rigen por las leyes expedidas sobre el particular y por las disposiciones dictadas por el Gobierno en ejercicio de autorización constitucional y legal (artículo 120, ordinal 3°, de la Constitución y Leyes 86 de 1888 y 76 de 1914). 6° Por que el pasaporte que en copia autorizada por el encargado de la liquidación

de cuentas de la Administración General de Correos, se registra en el expediente, carece de valor probatorio, dado que se extendió en papel común y comoquiera que no aparece que se expidiera pop orden del Jefe de la Oficina (artículos 3°, ordinal 29, 5° y 6° del Decreto número 894 de 1915, 31 de la Ley 169 de 1896 y 320 de la Ley 4° de 1913). 7° Porque de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 283 del Código Fiscal, 216, 260, 261 y 449 del Código Postal y Telegráfico, el Jefe de la Administración de Correos de Girardot, señor Leonardo Correa EL, es el responsable de la pérdida de los valores declarados a que refieren las Resoluciones ministeriales acusadas, sin perjuicio del derecho que le queda para repetir contra cualquier subalterno por fraude o malversación comprobada.» Por auto para mejor proveer de 13 de febrero pasado, se dispuso: Por atento exhorto, pídanse al señor Ministro de Gobierno los datos siguientes: 1° Los valores declarados que condujo el Correísta Aristides López, de Cunday, con destino a Ibagué, ¿fueron entregados en la Oficina de Girardot o siguió el paquete correspondiente con el mismo correísta hasta Ibagué? 2° ¿En caso de que hubiese sido entregado todo el correo, inclusive los valores declarados perdidos, consta que la Oficina de Girardot despachó esos paquetes para Ibagué? 3° ¿Hay contratista de correos responsable de Cunday a Ibagué o de Cunday a Girardot solamente, y quién es? Estos datos deben constar en el expediente formado en el Ministerio de Gobierno,

y si no constan, deben solicitarse los documentos correspondientes de quienes competa por el Ministerio dicho y remitirse al Consejo en el menor término posible.» El informe fue evacuado del modo siguiente: Punto 1° Los valores que en el pasaporte respectivo aparecen despachados por la Oficina de Cunday el 6 de abril de 1920 con el conductor Aristides López debió entregarlos en Girardot, estafeta final, de regreso, de la línea de Girardot a Cunday. Punto 2° La Oficina de Girardot debió reexpedirlos a Ibagué por el correo de la línea diaria de Girardot a Ibagué, "pero examinados los pasaportes que hay en esta línea, de abril de 1920, no figuran anotados los valores en referencia; y Punto 3° En abril de 1920 era contratista del Correo de Girardot a Cunday el señor Ricardo R. Bejarano, y de la línea diaria el señor José María García. (Girardot a Ibagué y viceversa).» Nuevamente se dictó auto para mejor proveer el 16 del pasado marzo, en que se dispuso: Para deslindar responsabilidades civiles y poder decidir con acierto sobre las Resoluciones acusadas y teniendo en cuenta el artículo 218 del Código Postal, se dispone: Pídase de la Administración General de Correos que envíe copia de los siguientes documentos: a) Del recibo que el Administrador de Correos de Cunday debió de dar a los introductores de los dos valores declarados por $ 54 y $ 853 del Recaudador de Hacienda Nacional de Cunday para el Administrador de Hacienda Nacional de

Ibagué, y del propio Administrador de Correos de Cunday para el Administrador Principal de Correos de Ibagué, respectivamente. b) Del recibo que el Correísta Aristides López o el contratista Ricardo R. Bejarano debió de dar al Administrador de Correos de Cunday de los dos expresados valores/ c) Del recibo que el Jefe de la Oficina de Correos de Girardot, seguramente el demandante Leonardo Correa, debió dar al Correísta citado de los expresados valores, sea en el pasaporte o separadamente; si tal Administrador no dio recibo y sí algún empleado de su dependencia, debe acompañarse copia de ese recibo; y d) Del pasaporte que el Correísta López debió de entregar en la Administración Principal de Correos de Girardot, con todas sus anotaciones y constancias. Si no existiere algún documento de éstos en la Administración General, pero sí en alguna otra Oficina, debe pedir de ella la copia respectiva; todo dentro del menor término posible.» Estos datos no fueron suministrados, alegando que las Resoluciones números 54 y 57 de 11 de abril y 15 de junio de 1921, cursan en el expediente número 1258, serie C, el cual fue enviado a la Agencia de Ejecuciones Fiscales de Correos y Telégrafos con fecha 3 de noviembre de 1921, como oficio número 1861 F.» Por esto en auto del 29 del propio mes se dispuso que los datos pedidos pueden y deben obtenerse solicitándolos de la Agencia de Ejecuciones Fiscales de Correos y Telégrafos, a que se refiere el informe del respectivo empleado, a vuelta de la

citada provisión número 73, se dispone: devuélvase ese documento al señor Administrador General de Correos a fin de que dicte las providencias del caso hasta obtener los informes y documentos que se le han solicitado.» En la Agencia de Ejecuciones Fiscales, adonde se pasó el despacho del Consejero ponente, se dispuso: Por no ser precisos en el juicio ejecutivo que se adelanta contra el señor Leonardo Correa, se agregan los documentos, únicos que se hallan en el expediente, y que sirvieron de fundamento para dictar la Resolución número 54 de 11 de abril de 1921, y se devuelve el despacho, así auxiliado a la Administración General.» Es importante conocer el contenido de los expresados documentos. En nota número 690, de 10 de junio de 1920, la Administración Principal de Correos de Ibagué dijo al Administrador General de Correos lo que sigue: Se ha estado averiguando por el saldo de $ 853 que dice la señorita Administradora de Correos le entregó al conductor Aristides López, que salió de Cunday para Girardot el 6 de abril último, y según informe de la Oficina de Girardot, no hay constancia de que López lo entregara. La Oficina de Cunday tiene recibo del conductor López, recibo que ha visto el señor Alcalde, según me lo comunica. Este saldo corresponde a la cuenta de marzo del presente año de la Administración de Cunday. Me permito dar cuenta de lo anterior para que esa Superioridad se sirva disponer la manera de que este principal sea reembolsado de la suma expresada como producto de la venta de especies postales de la Administración de Correos de Cunday.» El empleado respectivo de la Administración General, a cuyo cargo se dejó la

investigación del asunto, dispuso el 15 del citado: Pídanse informes a Cunday y a Girardot sobre el asunto. La primera debe enviar copia autenticada por el Alcalde del recibo que dejara el conductor del valor y de la planilla en que lo anotara. Contéstese y póngase portada.» El Administrador de Correos de Girardot demandante en nota de 21 id., transcribió al Administrador General el informe que rindió el Oficial de Encomiendas y Valores de la misma Oficina de Girardot, y que dice: Señor Administrador de Correos Presente: Tengo el honor de informar a usted que el valor declarado de $ 853 a que se refiere su auto y nota que preceden, no lo he recibido. El Oficial, Ignacio Miranda D.» Y agrega: Lo que comunico a usted para su conocimiento y fines legales, significándole que personalmente ayudé a examinar cuidadosamente el legajo de planillas respectivas, y no encontramos dato de ninguna clase al respecto.» El Administrador de Correos de Cunday, en nota número 36 del 5 del siguiente julio, informó al Administrador General lo que se copia: Que el día seis de abril último fue despachado por esta Oficina el saldo de ocho pesos cincuenta y tres centavos ($ 853) oro correspondiente al mes de marzo del presente año, con dirección a la Administración Principal de Correos de Ibagué por la vía de Girardot, con el conductor Aristides López. Advirtiendo a la vez que en mismo día seis también fue despachado un valor para el Administrador Departamental de Hacienda Nacional, también para Ibagué, por la suma de $ 54

oro. De modo que si, habiendo llegado éste a dicha Administración, es bien extraño que aquél no haya llegado a la Administración de Correos.» El valor por $ 54 tampoco llegó, aunque lo supone llegado el informante.

El investigador dispuso: Pasen estas diligencias al señor Liquidador para que se sirva examinar el pasaporte respectivo, de Cunday a Girardot, e informar lo que aparezca de él en relación con el despacho del valor que se averigua y del recibo de él en Girardot.» Y el Liquidador informó: Examinado el pasaporte respectivo (despacho de Girardot para Melgar el 4 de abril de 1920) aparece que la Oficina de Cunday despachó para Girardot, el seis de dicho mes, dos valores y un saco. Este envío no se sabe si fue recibido en Girardot sin observación, porque los pasaportes no están cumplidos por el Administrador de allí. El pasaporte aludido está expedido al conductor Aristides López. (Línea a cargo del contratista señor Jorge R. Bejarano).

Cuenca Nota: En el pasaporte original, que se ha tenido a la vista, no aparece el recibo del conductor Aristides López, que lo hace Pastor Rojas por no saber firmar López, que figura en la copia de dicho pasaporte que está agregado a este expediente.

Cuenca» Los papeles referentes al recibo de valores y su remesa por correo, son: El llamado Despacho, fechado en Cunday el 6 de abril de 1920, 7 de la mañana, en que consta ¿a remesa de Cunday a Girardot con el conductor Aristides López de dos valores, sin contenido (porque éste figura en otro anexo que luego se

mencionará) y firmado así: El Administrador, María O. Torres A ruego del conductor Aristides López, que no sabe firmar, Pastor Rojas L» El Alcalde de Cunday testifica sobre la autenticidad de la copia, tomada de los originales llevados a la Administración de Correos. El despacho del recomendado, bajo el epígrafe Libro número 3o, hecho de la misma Oficina de Cunday, el seis del citado abril, en que consta que el Recaudador de Hacienda Nacional de allí remite al Administrador Departamental de Hacienda Nacional de Ibagué un valor declarado por $ 54 y otro por $ 853 el Administrador de Correos de Cunday al Administrador Principal de Correos de Ibagué. Tiene las mismas firmas que el anterior, inclusive la del Alcalde que autentica, y finalmente, la planilla de la Administración de Correos de Cunday, expedida el 6 del citado abril, en que consta el despacho de la Administración de Correos de Girardot de los dos valores por $ 54 y $ 853, firmada únicamente por la Administradora María Otilia Torres. A la vuelta de este documento el empleado investigador dispuso: Dígase al señor Jorge Ricardo Bejarano, contratista de correos en la línea de Cunday a Girardot, que como en el libro de registro de despacho de recomendados y valores de la Administración de Correos de Cunday, el conductor Aristides López firmó recibo por el valor de $ 853 a que se refieren estas diligencias y no lo entregó en Girardot o al menos no exigió constancia de esa entrega en el respectivo pasaporte, se sirva consignar esa entidad en la Tesorería

de Correos para remitirla al destinatario, consignación que hará en el acto de la notificación de esta providencia. Notifíquese personalmente.» Notificado el contratista Bejarano, contestó en comunicación de 26 de octubre de 1920: Con profunda sorpresa me he impuesto del expediente levantado para la averiguación de un recomendado por la suma de $ 853, que se introdujo en la Oficina de Correos de Cunday con destino a Girardot e Ibagué, y que después de muchos meses viene a reclamar la Administración de Correos de esta última ciudad. Digo que con profunda sorpresa, pues es increíble que al entregar en Girardot por mi agente Aristides López el correo en que venía este valor, no se hubiera anotado en la planilla respectiva la falta de él. El único, el legítimo comprobante que puede exhibirse para hacer responsable aun conductor y por consiguiente al contratista, de la pérdida de algún valor, es la anotación inmediata por el empleado respectivo de la falta de dicho valor en el momento en que el conductor hace la entrega de la valija. El conductor Aristides López entregó el correo en Girardot sin que el empleado respectivo hubiera hecho en la planilla observación alguna, lo que implícitamente equivale a descargar la responsabilidad del citado conductor. Culpa es pues de este empleado en no haber anotado la falta del valor de los 853, falta que únicamente podía comprobar anotándola inmediatamente en la planilla. Es muy extraño, señor Administrador, que la falta de este valor no haya sido reclamada por el Administrador de Correos de Girardot, sino después de varios meses por el Administrador de Correos de Ibagué, lo que quiere decir que el valor

se extravió en el trayecto comprendido entre estas dos poblaciones, cuyo servicio no está a mi cargo. Hay una injusticia palmaria en pretender que ahora después de tanto tiempo venga yo a comprobar que mi agente Aristides López sí entregó el valor en Girardot, siendo así que la planilla expedida a favor de López debía exhibir el comprobante de que dicha suma no fue entregada.

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