CE-SCA-EXP1922-N1124
Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1922-N1124
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1922
CONTRATOS - Requieren concepto favorable del Consejo de Estado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: RAFAEL A MONTES Bogotá, veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 1124
Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Concepto sobre un contrato Del Ministerio de Gobierno se remitió a este Consejo, junto con el oficio número 91 de este año, el expediente formado por los antecedentes y contrato de arrendamiento de un local para las Oficinas de Correos en la ciudad de Barranquilla, remisión que en dicho oficio se expresa hacerse para los efectos prescritos en el artículo 37 del Código Fiscal.
Ese contrato tiene dictamen favorable del honorable Consejo de Ministros, está aprobado por el Poder Ejecutivo y aparece celebrado por los señores Erasmo Donado Llanos y Augusto Torres, Agente Postal el primero y Visitador de Correos el segundo, debidamente autorizados por el señor Administrador General de Correos, con el señor Carlos Daniel Roca, en su calidad de Gerente de la sociedad nacional anónima denominada Compañía Unida de Fósforos, según se expresa en el mismo contrato con referencia a la escritura número 1620 de 22 de julio de 1920, otorgada ante el Notario 1º del Circuito de Barranquilla, que se dice haberse tenido a la vista; y como fiador mancomunado y solidario para responder del cumplimiento de las obligaciones del arrendador se obliga el señor Tirso A. Schemel, que no puso firma entera, como tampoco el mencionado Gerente señor
Carlos Daniel Roca. Ambos debieron poner firma entera, esto es, su nombre de pila y apellido, puesto que los contratos han de ser firmados por las partes y demás personas que intervienen en ellos como fiadores o testigos, y la firma de una persona no la constituye la inicial de su nombre y el apellido, o una parte de éste o de aquél, sino esos dos elementos, con los cuales se distingue a la persona e individualiza; y al señor Donado le obligaba especialmente por su parte poner firma entera por exigirlo expresamente para los empleados públicos en los actos de su oficio el artículo 321 del Código Político y Municipal. Los contratos pueden hacerse constar, bien por escritura pública, bien por documento privado, y en las escrituras públicas exige el artículo 2595 del Código Civil, so pena de invalidez del instrumento, las firmas enteras de los otorgantes, de los testigos, de las demás personas que intervengan en el acto o contrato y del Notario. Si la firma entera se exige cuando interviene el Notario, o sea el funcionario encargado de la fe pública, no hay razón para que en los documentos privados, en que no interviene ese funcionario no sea obligatoria, toda vez que en ellos no hay otra base de autenticidad y compromiso que la emanada de esas firmas, y por lo mismo es de mayor exigencia la firma entera en esos documentos de las partes contratantes, testigos y demás personas que intervienen en ellos. Verdad que el rigor de dicha disposición cesó con lo establecido en el artículo 333 de la Ley 57 de 1887, en virtud del cual la omisión de esa formalidad y demás que señala el citado artículo no es causal de invalidez del instrumento público cuando
son conocidos el Notario, los otorgantes, aceptantes y testigos, y sean suyas las firmas aunque no sean enteras; pero con ello no se eximió de la firma entera en esa clase de actos o contratos, sino que se le quitó a la omisión de ella, o sea a la firma no entera, la importancia de acarrear invalidez del instrumento; pero en cambio se exigieron mayores condiciones de autenticidad. Ese contrato fue precedido de encontrados pareceres y de acerba discusión con relación al sitio del citado local, que unos consideran excéntrico, reparo que no hallaban otros, y sus principales cláusulas versan sobre la obligación del arrendador de reformarlo adaptándolo a las necesidades del servicio, de acuerdo con las indicaciones del Gobierno, de forma que quede higiénico, cómodo y de buena apariencia y con la seguridad mural necesaria, pudiendo el Gobierno ir ocupando las partes que vayan quedando en condiciones de prestar servicio en el ramo indicado, y corriendo de cargo del arrendador las reparaciones locativas. El término del contrato dicho es por tres años, a contar desde la fecha en que el Gobierno entre en posesión u ocupe la totalidad del inmueble arrendado, prorrogable por períodos de tres años a voluntad de las partes (cláusula 4º), por el precio o canon de setecientos pesos ($ 700) mensuales, y uno proporcional a éste de doscientos pesos ($ 200) por las partes de edificación que vayan recibiéndose indicadas allí, y de trescientos pesos ($ 300), por la parte existente el día 4 de abril, destinada a recibir las secciones que funcionaban en la casa de los señores Carbonell, quienes aparece pedían con urgencia la restitución de su local.
Como cláusula penal se estipula la obligación del contratista de pagar los arrendamientos de locales que hubiere de tomar el Gobierno para las oficinas de dicho ramo en el caso de no cumplimiento a la entrega de las correspondientes partes del local arrendado (cláusula 3ª) como se indica en el punto c) de la cláusula 1º En la cláusula 7ª se estipula que el contrato de que se trata puede declararse administrativamente caducado por las causales previstas en el artículo 41 del Código Fiscal. Como se notase la falta de comprobantes del título de la sociedad arrendadora, de la existencia legal de ésta y de su representación por el señor Roca, fueron pedidos por mediación del señor Ministro de Gobierno al interesado, los cuales han sido obtenidos con tardanza de más de dos meses, sin que entretanto se pudiera adelantar ese negocio. De ellos, la escritura pública número 1620, otorgada ante el Notario 1.° principal de Barranquilla, el 22 de julio de 1920, debidamente registrada, acredita la formación de la compañía anónima denominada Compañía Unida de Fósforos, de cuyos estatutos insertos en ella, aparece que su domicilio es la ciudad de Barranquilla, su duración hasta el año de 1940, su dirección suprema a cargo de la Junta General de Accionistas, su dirección inmediata a cargo de un Director delegado, y su administración general a cargo de un Gerente, a quien en el artículo 24 de dichos Estatutos se da la representación jurídica de la Compañía, y en el artículo 44 de los mismos se expresa que para el primer período, hasta el 31
de diciembre de 1921 fueron nombrados Director delegado el señor Ernesto Cortissoz y Gerente el señor Carlos Daniel Roca, el primero por el término de dos años (inciso c) artículo 20). De certificado de 5 de octubre pasado del Director delegado mencionado y de tres de los accionistas, aparece que en la sesión de la Asamblea General de Accionistas, de 20 de enero último, en que correspondía hacer la elección de Gerente, fue reelegido el señor Roca para el período que comenzó en julio de este año y termina en julio de 1923. El señor Roca tenía, pues, la representación jurídica de la sociedad cuando se celebró el contrato, y parece que la tiene en la actualidad. El 22 de septiembre último dicho señor Roca, en su calidad de Administrador de la Compañía que gira en Barranquilla con la razón social de El Cóndor, Fábrica Nacional de Fósforos, confirió poder por escritura número 1857 de esa fecha, al señor Ernesto Cortissoz, para que en nombre de esta Compañía, venda a la Compañía Unida de Fósforos todos los bienes muebles e inmuebles, máquinas, enseres, etc., que forman el haber de la citada fábrica de El Cóndor. El señor Cortissoz, en ejercicio de ese poder, vendió por escritura número 1916 de 29 de septiembre del año en curso, a la Compañía Unida de Fósforos, todos los bienes del haber de la Compañía El Cóndor, que ésta adquirió por escritura
número 818 de 22 de septiembre de 1911, otorgada también en Barranquilla, y se expresa que entre esos bienes está comprendida la finca en que se halla establecida la fábrica de fósforos y cuyos linderos allí se indican, siendo de notar que no hay correspondencia de ellos con los de la finca de cuyo arrendamiento se trata. La escritura aparece debidamente registrada. Según los mencionados Estatutos, artículo 2. °, el objeto de la Compañía Unida de Fósforos es la fabricación de éstos, de toda clase, y darlos a la venta, no está pues en su giro el arrendamiento de sus bienes raíces, y por lo mismo su Gerente carece de personería para celebrarlo sin una facultad especial de la Junta de Accionistas, puesto que tal empleado no es más que un mandatario de la sociedad, como expresamente los llama así el artículo 582 del Código de Comercio, y sus facultades son limitadas por el objeto de ella, sin que pueda entrar en otra clase de operaciones, a menos que para ello reciba autorización especial de la Junta de Accionistas. Para completo conocimiento del título del arrendador y puesto que se trata de un arrendamiento de importancia, debió traerse a los autos el título constitutivo de la Compañía denominada El Cóndor, Fábrica Nacional de Fósforos, y el comprobante respectivo deque el señor Carlos Daniel Roca tenía la representación jurídica de ella, con facultad de vender sus bienes raíces, cuando otorgó ese poder, y el de la existencia de la Compañía a la fecha en que hizo esa venta a nombre de ella; pero estrictamente visto el contrato, puede pasarse sin el
conocimiento de esos documentos, tanto porque de los mencionados antecedentes resulta claramente que el señor Carlos D. Roca tenía dicho local que administraba y disponía de él, en representación de la Compañía Unida, como porque las citadas obras de adaptación se estuvieron llevando a cabo de acuerdo con dicho señor y bajo la dirección del señor Schemel, lo que demuestra que se hallaban en la tenencia de él, que es lo transmisible al arrendatario. Falta además en el contrato la estipulación de que el contratista no podrá exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a su favor antes de su publicación en el Diario Oficial, como lo exige el artículo 35 del Código Fiscal. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado estima que el contrato de que se trata quedará ajustado a las autorizaciones legales siempre que lo suscriban con firma entera las partes contratantes, el fiador y testigos; que sea ratificado por la Junta General de Accionistas de la Compañía Unida de Fósforos; que se advierta que antes de su publicación en el Diario Oficial no son exigibles las obligaciones del arrendatario, y qué se le adhieran las estampillas correspondientes. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
SERGIO A. BURBANO
RAFAEL A. MONTES
SIXTO A ZERDA
RAMON ROSALES
JOSE M. MEDINA E.
Secretario