CE-SCA-EXP1922-N1214
Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1922-N1214
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1922
CIRCULOS ELECTORALES PARA ELECCION DE DIPUTADOS / DIPUTADOSCírculos electorales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: SIXTO.A. ZERDA Bogotá, catorce (14) de diciembre de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 1214
Actor: JUAN PINZON Demandado: Referencia: Nulidad de la Ordenanza número 32 de 1922, del Departamento de
Caldas. Actor, Juan Pinzón.
Vistos: La Asamblea Departamental de Caldas, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 85 de 1916 (sobre elecciones) expidió la Ordenanza número 32 de 26 de abril de 1922. La expidió el 24, y el Gobernador la sancionó el 26; versa sobre Círculos Electorales (para la elección de Diputados). Fue publicada el 15 de mayo en el periódico oficial del Departamento, y se acompañó un ejemplar autenticado, al escrito en que el señor Juan Pinzón, en acción ciudadana, demandó la nulidad de dicha Ordenanza ante el Tribunal Contencioso de Manizales; escrito que presentó en el Tribunal citado el 18 de septiembre pasado.
La base esencial de la demanda se hace consistir en la reforma que del artículo 39 de la Ley 85 hizo la 14 del presente año, que fija la base de 25,000 habitantes por Diputado; el artículo 39 fijaba la de 20,000. Entre los motivos de la demanda figuran los siguientes: El artículo 3º de la Ley 14 dispone que esa Ley rige desde su promulgación, y fue
promulgada el día 28 de abril del presenta año, fecha de los números 18242 y 18243 del Diario Oficial, en que fue publicada, en tanto que la Ordenanza se publicó en Caldas, Gaceta Departamental, el 15 de mayo, y principió a regir en todo el Departamento treinta días después (artículo 109, Ley 4º de 1913), esto es, el 15 de junio; de todo lo cual se deduce que cuando se promulgó la Ordenanza hacía muchos días que lo había sido la Ley. Lo que he expuesto respecto a la promulgación de la Ley y la Ordenanza, ya sus respectivas vigencias, ocurre también con relación a la sanción: la Ley fue sancionada por el Poder Ejecutivo el 25 de abril, y la Ordenanza sólo lo fue al día siguiente, es decir, el 26 de abril. De todo lo cual resulta con absoluta claridad, que la Ordenanza 32, que divide el Departamento en Círculos Electorales tomando por base para la elección de los Diputados la cifra 20,000 habitantes por cada Diputado, fue sancionada, promulgada y entró en vigencia, con posterioridad a la Ley 14, que fijó aquella base en 25,000 habitantes por cada Diputado.» La demanda fue admitida y sustanciada; no se formó por el sustanciador el memorándum que dispone la ley. La audiencia pública tuvo lugar el 14 de octubre, y a ella no concurrió ninguna de las partes; por lo mismo no pudo saberse cuál fuera el concepto fiscal. El Tribunal, acogiendo en un todo la demanda, la falló de conformidad en sentencia de 20 de octubre, que mandó en consulta, por haberla consentido las
partes. En el Consejo fue repartido el negocio el 28 del pasado noviembre. La audiencia en el Consejo tuvo lugar el 7 del presente mes, y a ella sólo concurrió el señor Fiscal, quien pidió la revocación del fallo consultado. La Ordenanza y la Ley 14 fueron expedidas por la Asamblea y e) Congreso el 24 de abril pasado; la Ley fue promulgada y entró en vigencia el 28 del propio mes (el Gobernador sancionó la Ordenanza el 26 ibídem). De manera que no se puede afirmar que la Ordenanza fuese inicialmente contraria a la Ley 14. Pero esto no obsta para considerarla nula a la fecha de la demanda y del fallo de primera instancia: 18 de septiembre y 20 de octubre. Sin embargo, la Ley 80 del año en curso modificó transitoriamente aquel estado jurídico, dándole valor actual a las Ordenanzas que se encuentren en el caso da la de Caldas, como lo preceptúa el artículo 7º de dicha Ley, que dice: «Artículo 7.° En los Departamentos cuyas Asambleas hicieron, después de aprobado el último censo civil de la República, la división territorial electoral para la elección de Diputados, sin tener en cuenta la Ley 14 de 1922, regirá tal división hasta que las Asambleas en sus próximas sesiones cumplan el deber de reformarla de acuerdo con la citada Ley. «En los otros Departamentos donde no se hubiere expedido ordenanza conforme con aquel censo y con la Ley mencionada, regirán las ordenanzas y demás disposiciones vigentes sobre la materia, mientras las próximas Asambleas las reforman de acuerdo con las disposiciones legales.
«Las Asambleas en sus próximas sesiones ordinarias formarán los Círculos Electorales, de conformidad con la Ley 14 del presente año.» Si esta Ley, que rige desde su sanción 30 de noviembre revalidó transitoriamente las ordenanzas expedidas, en contra de lo preceptuado en la Ley 14, con mayor razón debe aplicarse a las ordenanzas que se expidieron antes de estar en vigor dicha Ley, como en el caso que se contempla, y por ende no es el caso de anularla, si bien debe subordinarse su existencia hasta las próximas sesiones de la Asamblea, en los términos de la Ley 80. El señor Fiscal, aunque no estudió este último aspecto, pide que se revoque la sentencia. En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se revoca la sentencia consultada, y en su lugar se resuelve: la Ordenanza número 32 de 1922, de la Asamblea de Caldas, tiene valor únicamente hasta las próximas sesiones de dicha Asamblea, en que tal corporación deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 80 del año en curso. Copíese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, donde se remitirán sendas copias de este fallo a los señores Ministro de Gobierno, Gobernador del Departamento y Presidente de la Asamblea de Caldas. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.
SERGIO A. BURBANO
SIXTO A. ZERDA
çRAFAEL A. MONTES
RAMON ROSALES
JOSE M. MEDINA E.
Secretario