CE-SCA-EXP1922-N1215

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1922-N1215
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

PLIEGO DE CARGOS - Concepto favorable del Consejo de Estado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL A MONTES Bogotá, quince (15) de diciembre de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 1215

Actor: Demandado: Referencia: Pliego de cargos.

Con oficio número 944 de 7 de los corrientes, del Ministerio de Gobierno Administración General de Correos, Departamento de Liquidación de Cuentas se remitida este Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del Código Fiscal, la Resolución número 14 de 18 de noviembre pasado, de ese Ministerio, por la cual se llama a licitación pública para contratar la conducción de los correos nacionales de línea fluvial de Buenaventura a Istmina, y viceversa, y el correspondiente pliego de cargos. En dicha Resolución, se señala la ciudad de Buenaventura para verificar la licitación, y delega el señor Ministro al Prefecto de allí la facultad de presidir el acto, hacer la adjudicación del remate y formalizar el contrato, debiendo proceder en asocio del Agente Postal de ese puerto; pero se reserva, como correspondía, la facultad de aprobar la fianza y el acto del remate. En ese llamamiento a licitación se indican las reglas conforme a las cuales debe efectuarse, según lo dispuesto en el artículo 9? de la Ley 61 de 1922; las condiciones requeridas para ser postor, entre ellas, la consignación de $ 300 en la Agencia Postal de Buenaventura, o en cualquiera otra oficina de Hacienda

Nacional; la publicación del pliego de cargos en el Diario Oficial y por carteles; la obligación del adjudicatario de prestar la caución exigida, so pena de pérdida del depósito preventivo conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de dicha Ley, y la de perfeccionar el contrato dentro de los diez días siguientes al de la adjudicación. En el pliego de cargos se determinan claramente y con acertada previsión, los términos en que debe prestarse por el contratista el servicio de conducción de los mencionados correos, se deja facultad de modificar el contrato en el caso del establecimiento de vías férreas entre los lugares del tránsito que hagan más rápida la comunicación, y aun de declararlo caducado si el Gobierno contratare en firme la conducción de esos correos por naves aéreas. La cláusula 11) dice: «A conducir los correos extraordinarios que el Gobierno necesite movilizar por la misma vía, al mismo estipulado para los ordinarios (sic), siempre que se le avise con cuatro horas de anticipación por lo menos. Como se ve, se pasó en lo escrito la palabra precio entre las dos que se subrayan, omisión que es importante llenar para el objeto y sentido de esa cláusula. El contratista se obliga a indemnizar a los particulares por las pérdidas o demoras, avería, danos, extravíos de cualquier clase en la correspondencia o encomiendas que toma a su cargo, a más de quedar sujeto por ello a multa de uno a cincuenta pesos. También queda obligado, bajo multa, a no conducir en conjunto con el correo objeto no anotado en el pasaporte o planilla, y tocar precisamente en cada una de

las oficinas de la línea conforme al itinerario de tiempo señalado. Deberá también constituir un agente en las poblaciones terminales de la línea. Se estipula como cláusula resolutoria, sin lugar a indemnización alguna en favor del contratista, el atraso de seis horas por cuatro veces continuas, en la llegada del correo al término del viaje, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y como causales de caducidad del contrato, a más de la ya anotada, las que señala el artículo 41 del Código Fiscal. El artículo 9º del pliego que se examina dice: «El contratista, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 53 de 1909, garantizad Gobierno el cumplimiento de sus obligaciones con una seguridad personal por valor de $ 1,000, _y da al efecto como fiadores suyos, mancomunados y solidarios, a los señores N, N. y X, X, quienes se obligan lo mismo que el contratista a responder no sólo por la expresada suma, sino por cualquiera otra que el contratista resulte a deber al Gobierno o a los particulares por razón del contrato.» A esto se observa que el citado artículo de la Ley 53 de 1909 lo que prescribe es la estipulación de una cláusula penal para el caso de que el contratista faltare al cumplimiento del contrato por su culpa, que no es propiamente lo que expresa el pliego de cargos. Además, la cláusula penal tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la obligación, en garantía de lo cual lo exigido hoy, ordinal /) del artículo 99 de la Ley 61 de 1921, es caución suficiente. Importa, pues, hacer acerca de este punto la necesaria aclaración.

En garantía del cumplimiento del contrato y de las obligaciones que de él resultan para el contratista, se exigen, como ya se vio, dos fiadores, que además de capacidad legal para obligarse tengan bienes suficientes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2376 del Código Civil, y renuncien el beneficio de excusión como lo exige la ley. En vista de lo cual, el Consejo de Estado decide que, llenados los reparos anotados, el referido pliego de cargos queda ajustado a las autorizaciones legales. Cópiese, notifíquese y publíquese.

SERGIO A. BURBANO

RAFAEL A. MONTES

SIXTO A ZERDA

RAMON ROSALES

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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