CE-SCA-EXP1925-N0506
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1925-N0506
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1925
DEMANDA DE NULIDAD - Requisitos de la demanda Al exigir la ley que en la demanda se citen las disposiciones constitucionales o legales, ha querido que se concrete y determine lo reclamado, y no se cumple con ese mandato si sólo se enumera indeterminadamente que el acto que se reclama es, en general, opuesto a la Constitución o a la ley. Mejor dicho, al proceder el demandante de este modo vago y general, no hay cita del fundamento en que se apoya, porque este fundamento, para que tenga el objeto apetecido, para que vaya en apoyo de la pretensión, debe ser concreto, determinado, especial, a fin de que el Juez, a quien no se debe someter a semejantes vaguedades, pueda discriminar, con el examen de las disposiciones especiales que se le enuncien, si el pretendido derecho reclamado debe ser reconocido o no.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Concejero ponente: MANUEL JIMENEZ LOPEZ Bogotá, seis (6) de mayo de mil novecientos veinticinco (1925) Radicación número: 0506
Actor: JORGE MARTINEZ L.
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: Resolución del Consejo de Estado sobre demanda de nulidad de la Resolución número 1° de 5 de marzo de 1925, del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico pedida por el señor Jorge Martínez L.
El 21 del pasado mes de marzo el señor Jorge Martínez L. presentó ante el Consejo, Sala de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad de la
Resolución número 1º. de 5 de marzo de este año, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que versa sobre la revisión de unos billetes de tesorería. El señor Magistrado sustanciador, por auto del 24 del mismo mes de marzo, ordenó devolver la demanda por no hallarse ajustada a las disposiciones de la ley. Reformada la demanda, volvió el interesado a presentarla el día 28, y entonces el Magistrado la admitió el día 31, y ordenó su notificación y que se fijase en lista, pero el Agente del Ministerio Público apeló de ella el día 1º de abril, en que fue notificado. Esa apelación le fue concedida el día 15 siguiente. Como puede comprenderse por la relación de fechas, la apelación fue interpuesta oportunamente, y aunque no se dice el efecto en que se concede, debe deducirse que fue en el devolutivo (artículos 44 y 45 de la Ley 40 de 1907). Repartido para esos efectos el negocio el 17 del mentado mes, el Fiscal, ante la Sala de Decisión, puntualiza así el recurso interpuesto: «.... La demanda reformada incurre en el mismo defecto que la anterior, toda vez que no especifica las disposiciones legales que el actor considera violadas, pues en ella sólo se dice que la acción se funda en el Libro II del Código Civil, en las leyes relacionadas con la organización del crédito público, en las referentes á la emisión de billetes de tesorería y en la Ley 22 de 1925, siendo así que el espíritu del artículo 54 de la Ley 130 de 1913 es el de que el debate se concrete de una
manera clara y terminante, expresándose en el libelo los artículos constitucionales o legales violados, y el concepto en que tales disposiciones se consideran infringidas.» Resulta pues que, según el apelante, la infracción del actor consiste en la inobservancia, del numeral c), artículo 54 de la Ley 130 de 1913, según el cual la de manda debe contener las disposiciones constitucionales o legales en que se funda, en la tarea de probar que el acto es revisable «en el concepto de inconstitucionalidad o ilegalidad,» según la expresión del artículo 79 de la misma Ley, el cual pertenece al capítulo sobre revisión de los actos del Gobierno, que es la materia a que se refiere la demanda. Al exigir la ley que en la demanda se citen las disposiciones constitucionales o legales, ha querido que se concrete y determine lo reclamado, y no se cumple con ese mandato si sólo se enumera indeterminadamente que el acto que se reclama es, en general, opuesto a la Constitución o a la ley. Mejor dicho, al proceder el demandante de este modo vago y general, no hay cita del fundamento en que se apoya, porque este fundamento, para que tenga el objeto apetecido, para que vaya en apoyo de la pretensión, debe ser concreto, determinado, especial, a fin de que el Juez, a quien no se debe someter a semejantes vaguedades, pueda discriminar, con el examen de las disposiciones especiales que se le enuncien, si el pretendido derecho reclamado debe ser reconocido o no. Pero sucede que en la demanda objetada por el Fiscal y corregida por el demandante, si este comienza por pedir que se anule la resolución «por ser
contraria a la Constitución, a las leyes y lesiva de derechos civiles,» dice inmediatamente después que deriva su derecho de las siguientes disposiciones: «Artículo 31 de la Constitución, artículo 57 de la misma, Libro del Código Civil, especialmente del artículo 669,» y bien se ve que sí se -citan, y de modo especial, disposiciones constitucionales y legales como fundamento de la acción, con lo cual resulta que lo que no está bien fundamentado es el reclamo del señor Fiscal. Concretado a ese punto el reclamo, el Consejo de Estado, en lo Contencioso Administrativo, Sala de Acuerdo, decide, en mérito de lo expuesto, que no hay lugar a revocar el auto de 31 de marzo del corriente año, dictado por el Magistrado sustanciador en relación con la demanda interpuesta por el General Jorge Martínez L., sobre revisión de la Resolución número 1º del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Cópíese, notifíquese, devuélvase y publíquese oportunamente en los Anales.