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CE-SCA-EXP1951-N0118

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1951-N0118
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1951

CESATIAS - Evolución normativa. Naturaleza jurídica / DESPIDO INJUSTODerecho a cesantías por tener el carácter indemnizatorio ”La Ley 10 de 1934 fue el primer estatuto que consagró un derecho al trabajador, al terminarse el contrato de trabajo, de percibir el auxilio de cesantía, que se hacía consistir en un mes de sueldo por cada año de servicio. A esta prestación solamente tenían derecho los empleados particulares y no los trabajadores oficiales al servicio del Estado. ”Dicha Ley pretendía remediar el despido injusto del trabajador que no fuera originado por retiro voluntario, mala conducta o incumplimiento en el contrato de trabajo. “Entonces el auxilio de cesantía tenía verdadero carácter de indemnización al trabajador por el despido injustificado, e igualmente constituía una sanción para el patrono que despedía al trabajador sin razón justificada. El objeto primordial de esa prestación era la de que el empleado u obrero pudieran atender a su subsistencia, al menos momentáneamente, mientras conseguía nueva ocupación. De ahí su nombre inicial auxilio de cesantía, que aún perdura, a través del completo cambio de legislación, y que resulta impropio y anacrónico, como se demostrará más adelante, en el curso de esta providencia. Fue la Ley 6ª de 1945, siguiendo el derrotero que ya había trazado el Decreto legislativo 2350 de 1944, la que estableció el derecho de cesantía, impropiamente llamado auxilio para los trabajadores oficiales, ya en forma general y constante. Como fácilmente puede comprenderse, estas disposiciones cambiaron sustancialmente la índole de la cesantía. Ya no se trataba del auxilio,

gracia o indemnización que se consagraba para el personal trabajador de buena conducta como una defensa contra el despido injusto y como una sanción contra el patrono, sino como un derecho generador de un bien patrimonial, que se consolidaba en cabeza del trabajador por un lapso trienal de servicio, exigible a la terminación del contrato, cualquiera que fuere la causa de esa terminación, así el retiro voluntario, como la mala conducta, la enfermedad, etc. CESANTIAS - Reconocimiento por tiempo inferior a tres años: Condiciones / DERECHO A LAS CESANTIAS - Características La cesantía correspondiente al tiempo inferior a tres años quedaba, como antes, condicionada al despido injusto o a la terminación del contrato por causas involuntarias. De esta manera la cesantía tuvo un doble carácter: a) Bien propio, patrimonial del trabajador, al cual tenía pleno derecho, en cuanto al periodo o períodos de tres años completos de trabajo; y, b) Indemnización en cuanto al tiempo inferior a tres años que se hubiera servido, que sólo se causaba por el despido injusto o por retiro forzoso debido a, causas ajenas a la voluntad del trabajador. Esta solución mixta, fruto de una transición legislativa que representaba, no obstante, un avance audaz en la legislación social, desapareció bien pronto al entrar en vigencia la Ley 65 de 1946. Entonces el derecho de cesantía vino a configurarse con los siguientes caracteres: a) bien patrimonial, propio del trabajador; b) exigible a la terminación del contrato de trabajo; c) causado por cualquier tiempo de servicio, continuo o discontinuo, a partir del 1º de

enero de 1942, y d) por razón de cualquier motivo que ponga fin al contrato de trabajo. Es decir, que la cesantía ya no tiene el carácter compensatorio de indemnización al trabajador por el despido injusto, sino que es una prestación proveniente del mismo contrato de trabajo. AUXILIO DE CESANTIAS - Desaparece su reconocimiento cuando esta condicionado al despido injusto o retiro por causas ajenas a la voluntad de trabajador / LIQUIDACION DE CESANTIAS - Causas Como puede observarse claramente, en presencia del texto legal transcrito atrás, en la legislación colombiana no puede hacerse, ni es pertinente la objeción del no pago de la cesantía cuando se despide al trabajador con justa causa o cuando éste se retire voluntariamente, ya que en Colombia se abandonó, como se ha dicho, el sistema del auxilio de cesantía condicionado al despido injusto o al retiro por causas ajenas a la voluntad del trabajador, quedando el patrono, particular u oficial, obligado a pagar la prestación por cualquier tiempo de servicio y por cualquier causa que ponga fin al contrato de trabajo. Sucede sí que ese salario diferido no es exigible por el trabajador sino al terminarse el contrato, por cualquier causa, en los casos señalados en la ley, que se han dejado relacionados anteriormente, para adquisición de casa de habitación o liberación de ésta de gravámenes reales y directos. CESANTIAS - Concepto / NOTARIOS - No devengan sueldo, sino reciben derechos notariales / CESANTIAS DE NOTARIOS - Improcedente. Notario, ni devengaba sueldo pagadero por el Tesoro Público, ni era afiliado forzoso

de la Caja Nacional de Previsión Establecido, pues, que la cesantía se considera como una contraprestación que se va consolidando cada día como parle del salario mismo, pago que se defiere a la terminación del contrato de trabajo, cualquiera que sea su causa o al término de la prestación de servicios, cuando se trata de trabajadores oficiales, para los cuales no existe el contrato de trabajo, conviene ahora estudiar en qué forma los Notarios perciben sus derechos por los trabajos prestados al público. Ante todo hay que observar que el Notario no devenga un sueldo pagadero por el Tesoro Público, sino que son directamente los otorgantes o los interesados los que retribuyen los servicios notariales, conforme a una tarifa establecida por la ley. Los derechos notariales son cosa muy distinta del sueldo o salario que percibe un empleado por sus servicios al Estado. Se ha dicho, y con razón, que salario es la remuneración que recibe un trabajador que habitualmente presta sus servicios a otra persona o entidad y como compensación por tales servicios. El Notario se halla desvinculado, en cuanto a su remuneración, del Tesoro Público, y son los particulares quienes mediante una tarifa legal pagan los derechos notariales. Es tal la desvinculación que existe entre el Estado y los Notarios, en lo referente a su remuneración, que ninguno de ellos, a más de no recibir sueldo, es afiliado forzoso de la Caja Nacional de Previsión, ni ayudan a su sostenimiento. Pretender que el Estado reconozca y pague cesantía a los Notarios, sin que éstos hayan devengado sueldo, es olvidar que la cesantía tiene como extremo para su otorgamiento el sueldo reconocido y pagado por el Tesoro Público. También es

preciso tener en cuenta el status especial y sui generis de los Notarios, que en todo caso es distinto al de la generalidad de los empleados públicos. Hizo bien la Caja Nacional de Previsión al reconocer y ordenar el pago de la cesantía a que tenía derecho el demandante por sus servicios prestados a la misma Caja, como su Gerente que fue, porque en esa época si devengaba un sueldo y estaba afiliado a La misma y ayudaba a su sostenimiento. En cambio, como Notario, ni devengaba sueldo pagadero por el Tesoro Público, ni era afiliado forzoso de la Caja Nacional de Previsión, ni contribuía a su sostenimiento, razones estas más que suficientes, como se ha visto, para que la demanda no esté llamada a prosperar. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto del señor Fiscal 2º de la Corporación, NIEGA las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: BAUDILIO GALAN RODRIGUEZ Bogotá, diez y ocho de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

Actor: JULIO C. GAITAN Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL El doctor Julio C. Gaitán, por medio de apoderado y en ejercicio de acción de plena jurisdicción solicitó de esta Superioridad que con audiencia del señor Fiscal

se hicieran las siguientes declaraciones:

”a) Que la Caja Nacional de Previsión está obligada y debe reconocer y pagar al doctor Julio C. Gaitán el valor total de la cesantía que le corresponde por los servicios prestados a la Nación en forma ininterrumpida, como Notario 5º del Circuito de Bogotá y como Gerente de esa misma entidad, o sea, desde el 1° de enero de 1945 hasta el 15 de agosto de 1950, inclusive. ”b) Que dicha cesantía, correspondiente a cinco (5) años, siete (7) meses y quince (15) días de servicios a la Nación debe ser liquidada sobre el último sueldo devengado por el doctor Julio C. Gaitán ($ 1.650.00), al cual debe agregarse una doceava parte de la suma que recibió el doctor Gaitán por concepto de Prima de Navidad durante el último año de sus servicios ($ 1.237.50) moneda corriente, es decir, que el sueldo base para la liquidación del auxilio será de mil setecientos cincuenta y tres pesos con doce centavos (1.753.12) moneda corriente. ”c) Que el monto total de la cesantía que corresponde al doctor Julio C. Gaitán por los servicios prestados a la Nación desde el 1º de enero de 1945 hasta el 15 de agosto de 1950 es de nueve mil ochocientos sesenta y un pesos con veintiocho centavos ($ 9.861.28) moneda corriente, suma ésta que debe serle reconocida y pagada en su totalidad por la Caja Nacional de Previsión, sin perjuicio del reembolso que esta entidad pueda hacer del Tesoro Nacional por la suma

proporcional del auxilio de cesantía al tiempo en que el doctor Julio C. Gaitán desempeñó el cargo de Notario 59 del Circuito de Bogotá, pero sin que el pago de la suma total que debe hacer la Caja Nacional de Previsión al doctor Julio C. Gaitán quede subordinado a ese reembolso. ”d) Que las Resoluciones números J-6161 y J-6421 de 1950, proferidas por la Caja Nacional de Previsión, deberán ser reformadas en el sentido de que la Caja Nacional de Previsión reconocerá y pagará al doctor Julio C. Gaitán el monto total de la cesantía que le corresponde por los servicios prestados a la Nación desde el 1º de enero de 1945 hasta el 15 de agosto, inclusive, de 1950”. Como hechos básicos de la demanda se señalan: ”1º. El doctor Julio C. Gaitán fue funcionario público nacional por espacio de cinco (5) años, siete (7) meses y quince (15) días, habiendo desempeñado durante ese tiempo los siguientes cargos: Notario 5º del Circuito de Bogotá, desde el primero (1º) de enero de 1945 hasta el quince (15) de febrero de 1949, inclusive, y Gerente de la Caja Nacional de Previsión, desde el 16 de febrero de 1949 hasta el 15 de agosto de 1950, inclusive. 2º. El sueldo devengado por el doctor Julio C. Gaitán durante el último mes de sus servicios a la Nación fue de mil seiscientos cincuenta pesos ($ 1.650.00) moneda corriente mensuales, asignación ésta que no tuvo variación alguna durante los últimos tres meses de servicio.

3º. El doctor Julio C. Gaitán devengó durante el último año de sus servicios a la Nación, por concepto de Prima de Navidad, la suma de mil doscientos treinta y siete pesos con cincuenta centavos ($ 1.237.50) moneda corriente. 4º. El doctor Julio C. Gaitán, al retirarse del servicio a la Nación, tenía el carácter de afiliado forzoso a la Caja Nacional de Previsión, ya que el último cargo que desempeñó fue el de Gerente de aquella misma entidad. 5º. El doctor Julio C. Gaitán, con fundamento en el artículo 3º del Decreto 2567 de 1946, que expresa: “La Caja Nacional de Previsión, además de las prestaciones oficiales consagradas en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 11 del Decreto 1600 del mismo año, deberá atender a cualesquiera otros beneficios o prestaciones adicionales a que sus afiliados tengan derecho por razón de disposiciones especiales, convenciones colectivas o fallos arbitrales, atendidos directamente por el respectivo Ministerio, establecimiento, institución o empresa oficial, y sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por parte de la entidad obligada a reconocerlos”, y con fundamento también en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y disposiciones concordantes que consagran en favor de todo empleado u obrero nacional el derecho a gozar de auxilio de cesantía por los servicios prestados, reclamó de la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía correspondiente a los cinco años, siete meses y

quince días durante los cuales prestó servicios ininterrumpidos a la Nación como Notario 5º del Circuito de Bogotá y como Gerente de la Caja Nacional de Previsión. 6º. La Caja Nacional de Previsión, por Resolución número J-6161, de 28 de agosto de 1950, reconoció y ordenó pagar en favor del doctor Julio C. Gaitán la suma líquida de dos mil quinientos noventa y cinco pesos con treinta y un centavos ($ 2.595.31) moneda corriente, por concepto del auxilio de cesantía correspondiente únicamente al tiempo durante el cual aquél desempeñó el cargo de Gerente de la Caja Nacional de Previsión, omitiendo en ese reconocimiento y pago el tiempo durante el cual el doctor Gaitán sirvió a la Nación como Notario 5º del Circuito de Bogotá. 7º. Por Resolución número J-6421 de 1950, la Caja Nacional de Previsión decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número J-6161 de 1950, y por el cual se solicitaba que esta última providencia fuese modificada en el sentido de reconocer al doctor Julio C. Gaitán el auxilio total de cesantía correspondiente a los cinco años, siete meses y quince días durante los cuales él prestó servicios a la Nación, confirmándola en todas sus partes. 8º. La Caja Nacional de Previsión, en sus Resoluciones números J-6161 y J-6421 de 1950, viola el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 3º del Decreto 2567 de 1946, al no haber reconocido al doctor Julio C. Gaitán, quien en la fecha de su

retiro del servicio a la Nación era afiliado forzoso a dicha entidad, el valor total de la cesantía que le corresponde por todo el tiempo de sus servicios a la Nación, como Notario 5º del Circuito de Bogotá y como Gerente de la Caja Nacional de Previsión, o sea, por un total de cinco años, siete meses y quince días”. Como disposiciones violadas por las Resoluciones que se acusan se citan los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º de la Ley 65 de 1946 y 3º del Decreto 2567 de 1946. A esta demanda se le imprimió el trámite correspondiente, y como se encuentra en estado de dictar sentencia, a esto se procede; previas las siguientes consideraciones: La querella se contrae en el presente juicio a obtener que por la Caja Nacional de Previsión se pague al actor la cesantía correspondiente al tiempo en que sirvió el cargo de Notario 5º del Circuito de Bogotá, y no tan sólo la cesantía que la mencionada Caja le reconoció por el tiempo en que desempeñó la Gerencia de esa institución. Se alega y se demuestra que el Notario Público es un empleado público, y sobre esta premisa, que es indiscutible, se apoya el demandante para concluir que en virtud de las disposiciones que cita como violadas, los Notarios Públicos tienen derecho al llamado auxilio de cesantía en la misma forma en que se reconoce dicha prestación a favor de los demás empleados públicos. Para el mayor acierto en la decisión que ha de adoptarse, conviene ante todo hacer un estudio sobre lo que en la legislación colombiana se entiende por auxilio

o derecho de cesantía, lo mismo que sobre la manera especial como los Notarios Públicos obtienen los emolumentos por concepto de su trabajo, y ya sobre estas bases podrá deducirse fácilmente si las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, o si por el contrario, dada la naturaleza de esa prestación y la forma como se les retribuye el trabajo a los Notarios Públicos, han de negarse las súplicas del libelo. Ya en fallo de dos de agosto del año próximo pasado, esta Corporación, con ponencia del Consejero doctor Eduardo Piñeros y Piñeros, hizo un análisis del llamado auxilio de cesantía, al definir lo pertinente en el juicio de nulidad de la Resolución número J-3759 de 1947, dictada por la Caja Nacional de Previsión y que fue promovido por la señora María Castell viuda de Sarmiento y otras. Son del mencionado fallo los siguientes apartes; ”La Ley 10 de 1934 fue el primer estatuto que consagró un derecho al trabajador, al terminarse el contrato de trabajo, de percibir el auxilio de cesantía, que se hacía consistir en un mes de sueldo por cada año de servicio. A esta prestación solamente tenían derecho los empleados particulares y no los trabajadores oficiales al servicio del Estado. ”Dicha Ley pretendía remediar el despido injusto del trabajador que no fuera originado por retiro voluntario, mala conducta o incumplimiento en el contrato de trabajo. ”Entonces el auxilio de cesantía tenía verdadero carácter de indemnización al trabajador por el despido injustificado, e igualmente constituía una sanción para el patrono que despedía al trabajador sin razón justificada.

El objeto primordial de esa prestación era la de que el empleado u obrero pudieran atender a su subsistencia, al menos momentáneamente, mientras conseguía nueva ocupación. De ahí su nombre inicial auxilio de cesantía, que aún perdura, a través del completo cambio de legislación, y que resulta impropio y anacrónico, como se demostrará más adelante, en el curso de esta providencia. Con lo que hace a los trabajadores oficiales, leyes, ordenanzas, acuerdos municipales y reglamentos de empresas oficiales consagraron esa prestación en casos aislados, condicionándoles también al despido injusto del trabajador. Fue la Ley 6ª de 1945, siguiendo el derrotero que ya había trazado el Decreto legislativo 2350 de 1944, la que estableció el derecho de cesantía, impropiamente llamado auxilio para los trabajadores oficiales, ya en forma general y constante. En efecto, allí se estableció: “Artículo 12. Ordinal f). Cada tres años de trabajo continuo, el trabajador adquiere el derecho al auxilio de cesantía correspondiente a este periodo; no lo perderá aunque en los tres años siguientes se retire voluntariamente o incurra en mala conducta o en incumplimiento del contrato que originen su despido. Si fuere despedido o se retirase, solamente perderá el auxilio correspondiente al último lapso inferior a tres años”. En virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1600 de 1945, orgánico de la Caja Nacional de Previsión Social, aquella norma que se había dictado para los trabajadores particulares se extendió en favor de los empleados y obreros

nacionales al servicio del Estado. Como fácilmente puede comprenderse, estas disposiciones cambiaron sustancialmente la índole de la cesantía. Ya no se trataba del auxilio, gracia o indemnización que se consagraba para el personal trabajador de buena conducta como una defensa contra el despido injusto y como una sanción contra el patrono, sino como un derecho generador de un bien patrimonial, que se consolidaba en cabeza del trabajador por un lapso trienal de servicio, exigible a la terminación del contrato, cualquiera que fuere la causa de esa terminación, así el retiro voluntario, como la mala conducta, la enfermedad, etc. La cesantía correspondiente al tiempo inferior a tres años quedaba, como antes, condicionada al despido injusto o a la terminación del contrato por causas involuntarias. De esta manera la cesantía tuvo un doble carácter: a) Bien propio, patrimonial del trabajador, al cual tenía pleno derecho, en cuanto al periodo o períodos de tres años completos de trabajo; y, b) Indemnización en cuanto al tiempo inferior a tres años que se hubiera servido, que sólo se causaba por el despido injusto o por retiro forzoso debido a, causas ajenas a la voluntad del trabajador. Esta solución mixta, fruto de una transición legislativa que representaba, no obstante, un avance audaz en la legislación social, desapareció bien pronto al entrar en vigencia la Ley 65 de 1946, que dispuso: “Artículo 1º. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las Ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la

carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, cualquiera que sea la causa del retiro” (subraya la Sala). Entonces el derecho de cesantía vino a configurarse con los siguientes caracteres: a) bien patrimonial, propio del trabajador; b) exigible a la terminación del contrato de trabajo; c) causado por cualquier tiempo de servicio, continuo o discontinuo, a partir del 1º de enero de 1942, y d) por razón de cualquier motivo que ponga fin al contrato de trabajo. Es decir, que la cesantía ya no tiene el carácter compensatorio de indemnización al trabajador por el despido injusto, sino que es una prestación proveniente del mismo contrato de trabajo. No es, pues, exacta, en concepto de la Sala, la interpretación que le da a la cesantía el carácter de indemnización por despido de algunos tratadistas de derecho laboral, al menos en cuanto a la legislación colombiana se refiere, ni tampoco aquella que la considera como seguro de desocupación. Posteriormente, cuando se trate del punto relacionado con los llamados Seguros Sociales se demostrará cómo la cesantía es la única prestación a la que no puede darse el carácter de Seguro Social, y a la que la ley en efecto no se lo da (artículo 1º, Ley de 1946). Basta por ahora considerar, en el último aspecto contemplado, el de seguro de desocupación, que si la cesantía lo fuera, no podría obtenerse esta prestación en caso de retiro voluntario del trabajador para ocupar una posición igual, o mejor remunerada. Más acorde con la índole de la cesantía en nuestra legislación es la teoría según

la cual dicha prestación es un salario diferido, o sea, una parte del mismo salario que permanece en poder del patrono o del Estado como depósito, para ser entregado al trabajador al terminarse el contrato del cual solamente puede hacer uso durante su vigencia en los casos de excepción previstos en la ley, a saber: para adquirir casa de habitación o para libertarla de gravámenes que pesen sobre ella y que afecten en forma real y directa la propiedad (párrafo 3º del artículo 13, Ley 6ª de 1945; Decreto 530 de 1947; Ley 166 de 1941; artículos 2º, 4º, 5º, 6º y 12º del Decreto 1575 de 1946). El notable tratadista de Derecho Laboral Juan D. Ramírez Gronda, Profesor de la Universidad de Buenos Aires, expresa al respecto lo siguiente en su obra El Contrato de Trabajo: “En doctrina existen numerosos intentos para determinar la naturaleza jurídica de la indemnización de cesantía. Al Profesor Daveali pertenece un estudio muy completo destinado a examinar las distintas teorías sobre el particular. Siguiendo pues su exposición, puede formularse la síntesis siguiente: “1º) Según los autores, la indemnización de despido constituye un salario diferido, es decir, una parte adicional que se descuenta durante la relación de trabajo y se entrega en el momento de la resolución. “Se objeta a esta teoría que si se trata de salario diferido, no sería posible negarla al empleado que se retira voluntariamente (páginas 588 y 589)”.

Y más adelante agrega: “En cuanto a las objeciones que se suelen formular al concepto de salario diferido

respecto de que si la indemnización de cesantía tuviera tal carácter había que abonarla también al trabajador dimitente, esto es, al que se retira por su voluntad, pueden ser superadas si se admite que se trata de un derecho o beneficio sujetos a condición. Se gozará de él en el caso de cesantía injustificada; se perderá en el caso de incurrir en el empleo en falta que justifique el despido o que él dimita por su exclusiva voluntad”. Agrega el profesor argentino que esta dificultad se obvia al considerar que en ese caso la obligación está sujeta a dos condiciones resolutorias, una para el evento de que el despido sea justificado y otra para cuando el trabajador se retire voluntariamente, y termina: “Ahora en aquellas legislaciones que atribuyen la indemnización también al trabajador dimitente, podría, pues, considerarse que en lugar de las dos condiciones resolutivas (sic) precitadas existiría una sola (la justa causa de cesantía). ”Por otra parte, la idea de que se trata de un salario diferido (fuente de la indemnización) no significa negar que la indemnización misma se dirija a prevenir el paro y a atenuar o suprimir sus efectos (objeto de la indemnización). También es salario diferido el aporte del afiliado y del patrono a una caja de jubilaciones, sin que esto signifique negar que ese salario diferido (que también puede perderse) esté destinado a prestaciones futuras, asumiendo los caracteres de seguro (social) obligatorio, contra los riesgos de ancianidad, incapacidad y muerte”. “En resumen: Pensamos que la indemnización de cesantía tiene, en su carácter de salario diferido, la naturaleza de una obligación a plazo (incierto), sujeto a

condición resolutoria (dimisión o despido por justa causa) (páginas 591 y 592)”. Como puede observarse claramente, en presencia del texto legal transcrito atrás, en la legislación colombiana no puede hacerse, ni es pertinente la objeción del no pago de la cesantía cuando se despide al trabajador con justa causa o cuando éste se retire voluntariamente, ya que en Colombia se abandonó, como se ha dicho, el sistema del auxilio de cesantía condicionado al despido injusto o al retiro por causas ajenas a la voluntad del trabajador, quedando el patrono, particular u oficial, obligado a pagar la prestación por cualquier tiempo de servicio y por cualquier causa que ponga fin al contrato de trabajo. Y si en la Argentina, como lo sostiene el tratadista citado, puede dársele a la cesantía el carácter de salario diferido, con razón tanto mayor en la legislación colombiana, donde no existen las condiciones resolutorias provenientes del despido justificado o del retiro voluntario del trabajador. Sucede sí que ese salario diferido no es exigible por el trabajador sino al terminarse el contrato, por cualquier causa, en los casos señalados en la ley, que se han dejado relacionados anteriormente, para adquisición de casa de habitación o liberación de ésta de gravámenes reales y directos. Establecido, pues, que la cesantía se considera como una contraprestación que se va consolidando cada día como parle del salario mismo, pago que se defiere a la terminación del contrato de trabajo, cualquiera que sea su causa o al término de la prestación de servicios, cuando se trata de trabajadores oficiales, para los cuales no existe el contrato de trabajo, conviene ahora estudiar en qué forma los Notarios

perciben sus derechos por los trabajos prestados al público. Ante todo hay que observar que el Notario no devenga un sueldo pagadero por el Tesoro Público, sino que son directamente los otorgantes o los interesados los que retribuyen los servicios notariales, conforme a una tarifa establecida por la ley. Los derechos notariales son cosa muy distinta del sueldo o salario que percibe un empleado por sus servicios al Estado. Se ha dicho, y con razón, que salario es la remuneración que recibe un trabajador que habitualmente presta sus servicios a otra persona o entidad y como compensación por tales servicios. El Notario se halla desvinculado, en cuanto a su remuneración, del Tesoro Público, y son los particulares quienes mediante una tarifa legal pagan los derechos notariales. Es tal la desvinculación que existe entre el Estado y los Notarios, en lo referente a su remuneración, que ninguno de ellos, a más de no recibir sueldo, es afiliado forzoso de la Caja Nacional de Previsión, ni ayudan a su sostenimiento.

Ahora bien: Si como se ha visto atrás, la cesantía se considera como una parte del sueldo o salario devengado por el empleado día a día y cuyo pago se defiere al término de la prestación del servicio, y si los Notarios Públicos no tienen vinculación económica directa con el Estado, por concepto de su trabajo, sino que son los propios otorgantes e interesados quienes les cancelan sus derechos notariales, entonces se tiene lógicamente, que no devengando sueldo dichos funcionarios, el Estado no ha tenido la oportunidad de retenerles parte alguna por concepto de salarios, y en estas circunstancias mal pueden los Notarios reclamar

un patrimonio al cual nunca han tenido derecho. No sucede lo mismo con la pensión de jubilación, porque ésta sí se da a todos los funcionarios públicos que le han servido al Estado, después de cierto lapso de trabajo y que han llegado a determinada edad. Pretender que el Estado reconozca y pague cesantía a los Notarios, sin que éstos hayan devengado sueldo, es olvidar que la cesantía tiene como extremo para su otorgamiento el sueldo reconocido y pagado por el Tesoro Público. También es preciso tener en cuenta el status especial y sui generis de los Notarios, que en todo caso es distinto al de la generalidad de los empleados públicos. Hizo bien la Caja Nacional de Previsión al reconocer y ordenar el pago de la cesantía a que tenía derecho el demandante por sus servicios prestados a la misma Caja, como su Gerente que fue, porque en esa época si devengaba un sueldo y estaba afiliado a La misma y ayudaba a su sostenimiento. En cambio, como Notario, ni devengaba sueldo pagadero por el Tesoro Público, ni era afiliado forzoso de la Caja Nacional de Previsión, ni contribuía a su sostenimiento, razones estas más que suficientes, como se ha visto, para que la demanda no esté llamada a prosperar. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto del señor Fiscal 2º de la Corporación, NIEGA las súplicas de la demanda. Cópiese y notifíquese.

ALVARO PINEDA DE CASTRO, BAUDILIO GALÁN RODRÍGUEZ, DANIEL

ANZOLA ESCOBAR, JESÚS ESTRADA MONSALVE, JOSÉ URBANO

MÚNERA, EDUARDO PIÑEROS Y PIÑEROS, ANTONIO JOSÉ PRIETOLUIS E.

GARCÍA Y., SECRETARIO.

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