CE-SCA-EXP1951-N0315
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1951-N0315
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1951
JURISDICCION COACTIVA - Embargo y secuestro de bienes-nulidad de la sentencia. La nulidad que declara, levantase el embargo y secuestro decretados por la Contraloría Departamental del Tolima en los bienes muebles e inmuebles de propiedad del señor Alfonso Pulecio.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 250 DE 1948 (15 de julio)
CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: ALVARO PINEDA DE CASTRO Bogotá, quince (15) de marzo de mil novecientos cincuenta y uno (1951) Radicación numero: 0315
Actor: ALFONSO PULECIO L Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA En representación del señor Alfonso Pulecio L., y por Sustitución del doctor Yezid Melendro, el doctor Antonio Rocha ha pedido la nulidad de la Resolución número 250 de 15 de julio de 1948, dictada por la Contraloría Departamental del Tolima, en cuanto dicha providencia ordena abrir juicio extraordinario de cuentas contra el actor, en su calidad de Gerente del Ferrocarril Ambalema-Ibagué, y decreta el embargo y secuestro de bienes de su propiedad. Asimismo se solicitó por el demandante la nulidad de la Resolución de fecha 30 de noviembre del referido año, por medio de la cual se confirmó la anterior.
A la Corporación corresponde decidir sobre los particulares que se debaten en juicio, en virtud de apelación oportunamente interpuesta contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de
septiembre de 1949, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda. La controversia. El día 15 de julio de 1948, el señor Contralor Departamental del Tolima dictó la Resolución número 250, por medio de la cual dispone abrir un juicio extraordinario de cuentas contra el señor José S. González, en su condición de Agente en Bogotá del Ferrocarril Ambalema-Ibagué, y contra el señor Alfonso Pulecio L., en su carácter de Gerente Administrador de la misma empresa, “...para que mediante los trámites señalados por el Capítulo 3, artículo 332 y concordantes del Código Fiscal del Tolima, se deduzca la responsabilidad fiscal definitiva en que hayan podido incurrir dichos funcionarios por razón del manejo de sumas provenientes del intercambio de tráfico y demás valores puestos bajo su cuidado”. Por los artículos 2 y 3 de dicha providencia, se ordenó, además, el embargo y secuestro de bienes raíces y muebles de propiedad de los referidos funcionarios y la comunicación de tal medida a los señores Registrado de Instrumentos Públicos de Bogotá e Ibagué, respectivamente, para los efectos de ley. En virtud de reposición interpuesta en tiempo por ambos interesados contra la decisión de la Contraloría que ahora se analiza, esta entidad no accedió a infirmarla, y con fecha 17 de septiembre de 1949, en Resolución sin número, ratificó lo dispuesto antes, indicando -por lo que hace al señor Pulecio en particular, que la responsabilidad administrativa debe entenderse siempre como conexa, y no deja lugar a exclusiones, ya que los recaudos -reza la providencia a
que se aludeestaban a cargo del Agente, y la vigilancia y giro de las inversiones, bajo el gobierno directo del Gerente de la empresa”. Como fundamentos legales invoca la Contraloría lo dispuesto por los artículos 39 y 40 de la Ley 42 de 1923, que establecen, el primero, que todo empleado o agente del Gobierno, cuyas atribuciones exijan la custodia de caudales o propiedades públicas, será responsable de éstos; y, el segundo, que dichos empleados o agentes habrán de responder de las pérdidas que resulten del depósito, Uso o empleo ilícitos de los mismos bienes, así como de las pérdidas provenientes de negligencia en su conservación o custodia. Las razones en que se basa el querellante para impetrar la nulidad de los mencionados actos, no son otras que las de no considerarse el actor un funcionario, agente o empleado del Gobierno, ni, específicamente, un empleado de manejo o cuentadante o responsable del Erario, sujeto a responsabilidad fiscal de la que es del resorte de los órganos del control fiscal y financiero del Estado, simplemente por desempeñar funciones de Gerente o Administrador de una empresa que, en virtud de contrato de pignoración de productos, vigente en la actualidad, se rige por una Junta o Directiva autónoma, entre cuyas atribuciones está la de nombrar por sí misma tanto al Gerente como a los demás empleados subalternos que deben entenderse con la administración de la sociedad, todo lo cual induce a determinar que las referidas providencias, en cuanto ellas ordenan abrir un juicio especial de cuentas contra un ciudadano particular, se expidieron en
forma irregular y con abuso y desviación de las atribuciones propias y características de un funcionario como el Contralor Departamental del Tolima. En síntesis, tal es el concepto de la violación de normas superiores y sustantivas, expuesto por el demandante como fundamento de la acción instaurada, que persigue tanto la nulidad de los actos, por vulnerar tales preceptos, como el natural restablecimiento del derecho, expresado en perjuicios de índole material y moral, que habría de traducirse por el reconocimiento de ellos, y además por el levantamiento de la orden de embargo y secuestro de los bienes de su propiedad. La tesis del Ministerio Público. Frente a las expuestas por una y otra de las partes, el señor Fiscal del Tribunal Superior del Tolima, en la Vista que precedió al fallo de primer grado, y el propio de esta Corporación, a quien correspondió conceptuar sobre la litis, dentro de la etapa procedimental que ahora se resuelve, plantean una tesis que no satisface ninguna de las implicaciones que constituyen los extremos de la controversia que ha dado lugar a este proceso, y que ambos Fiscales presentan a la consideración de la Sala simplemente como una excepción de carácter perentorio: la de carencia de acción, propuesta por no haberse agotado, en su concepto, la vía gubernativa, toda vez que la providencia primeramente acusada abre apenas un juicio especial de cuentas, faltando su trámite regular de cargos, descargos, probanzas y alegaciones, y el acto de fondo, jurídicamente denominado fenecimiento, por medio del cual se absuelve o condena en definitiva al cuentadante o responsable del Erario, acto que si pone fin a la actuación de la Contraloría, y único que, por su
naturaleza, estaría en capacidad de acusar el demandante por vía de lo contencioso-administrativo. El fallo de instancia. Al desatar la litis, el inferior, en la sentencia recurrida, deniega las suplicas de la demanda y acoge en todas sus partes las razones de orden legal y reglamentario sobre las cuales se fundó el Contralor del Tolima para ordenar la revisión extraordinaria en las cuentas de los señores González y Pulecio, razones que pueden reducirse a dos fundamentales, referidas una y otra a la persona particular del señor Pulecio: a), el Gerente del Ferrocarril Ambalema-Ibagué si es un empleado público; y b), el mismo funcionario es, además, un empleado de manejo. El Tribunal de instancia afirma la primera de tales razones sustentándola en el siguiente postulado: “Si el Departamento es contratista y pignora las rentas del Ferrocarril, es porque dicha empresa es bien departamental; la Junta Administradora es una entidad en la cual el Departamento delegó sus funciones, y el Gerente nombrado para ella es un administrador que maneja los bienes no de propiedad de la Junta sino pertenecientes al Departamento”. Adelante agrega: “El Ferrocarril, por lo tanto, es una empresa pública, y aun cuando fuera particular, desde el momento en que presta un servicio público, los empleados de tal servicio son empleados públicos, según lo establecido por el Consejo de Estado. (Anales, número 311, página 197)”. La segunda de las razones a que se alude es, asimismo, expuesta por el inferior como resultado del breve planteamiento de las siguientes premisas: “Si el Gerente es el representante nato de la Junta en el Ferrocarril, si es el que a nombre de
ésta, si a nombre de ella se entiende ‘con el manejo de los fondos que produzca la empresa’ (palabras del contrato), es porque toma el lugar de un Recaudador, y con tal carácter puede aplicársele lo dispuesto en el artículo 159 del Código Fiscal del Tolima. Para librarse de esa responsabilidad -concluye la sentencia que se estudiasólo puede invocar que hizo diligencias conducentes, en tiempo oportuno, para obtener el pago del alcance deducido a su subalterno (artículo 160 ibidem), lo cual seguramente conseguirá en el juicio que se pretende seguir”. Respecto de la excepción propuesta por la Fiscalía, el Tribunal de instancia se limitó a expresar que, por tratarse de la reconocida por el numeral 4 del artículo 330 del Código Judicial (pleito pendiente), ella no se oponía a lo sustancial de la acción, dado su carácter de dilatoria, y, de consiguiente, debía desecharse por no tener cabida en el proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 109 de la Ley 167 de 1941.
De lo expuesto se infiere que son tres las tesis que se plantean y controvierten dentro de este juicio, aunque la Sala considera que resulta indispensable analizar fundamentalmente, ante todo, la tercera de ellas, vale decir la que informa el concepto o, vista fiscal, comoquiera que en ésta se comprenden las otras, para decidir luego sobre el conjunto lo que fuere justo, pertinente y adaptado al Derecho. Carácter de la excepción propuesta. Lo primero que debe definirse es si la excepción que proponen los señores Fiscal del Tribunal Superior del Tolima y Fiscal de esta Corporación es dilatoria -como lo
afirma el primero de ellos y lo admite el inferior-, o perentoria, es decir, de fondo. Por lo pronto, es de observar que, si bien los señores Fiscales difieren en cuanto a la precisa determinación de la excepción que proponen (el del Tolima dice que es dilatoria y el del Consejo que se trata de una perentoria), los dos están de acuerdo en que la declaración por parte del Consejo de que está probada la de carencia de acción resulta imperativa en el caso de autos, por tratarse de un acto que no tiene carácter de definitivo sino tan sólo de una providencia por medio de la cual se inicia apenas el proceso que los textos positivos denominan “Juicio de Cuentas”. Por su parte, como se vio antes, el Tribunal decidió que la excepción es la de pleito pendiente (artículo 330, numeral 4 del Código Judicial) y que por su calidad de dilatoria no tenía cabida en el proceso. Estima la Sala que, de aceptarse que en el juicio que se estudia no está agotada la vía gubernativa, la única excepción que debería declararse probada es la de petición antes de tiempo, dado su carácter de perentoria, que se opone precisamente a lo sustancial de la acción y es de las que tienen cabida o son admisibles ante lo contencioso-administrativo. (Artículo 329 del Código Judicial en concordancia con el 109 de la Ley 167 de 1941). De manera que la propuesta por el señor Fiscal del Tribunal Superior del Tolima no era conducente por el carácter de dilatoria que le asignó y que la hacía inaceptable en vía contenciosoadministrativa, en virtud de lo establecido por el citado artículo 109 de la Ley 167,
y tampoco acertó el Tribunal de instancia al clasificarla dentro de las que contempla el numeral 4 del artículo 330 del Código Judicial, porque siendo, como es, una excepción de aquellas que, según el artículo 328 del mismo Código, se oponen a lo fundamental de la acción, enervándola, el inferior estaba obligado a tenerla en cuenta y decidir sobre ella en la sentencia definitiva, conforme lo ordena el artículo 342 ibídem. Carácter naturaleza del acto acusado. No es preciso -y resultaría superfluodestacar ahora la naturaleza especial ni las características que distinguen los juicios de cuentas de los demás que contemplan los códigos, para concluir, de acuerdo con el inferior, en que dichos juicios implican efectivamente una sucesión de incidentes o trámites que, partiendo del examen de una cuenta, rendida por los que tienen obligación de hacerlo, es decir, por los cuentadantes o responsables del Erario, termina en el auto o providencia que se denomina fenecimiento, en el cual, o se eleva a alcance el quantum de las glosas u observaciones numéricas formuladas a las cuentas del interesado y no explicadas ni justificadas por él, o se le absuelve en definitiva de aquellas glosas, observaciones o cargos. Y es también evidente que tales juicios concluyen cuando el funcionario que los promueve lleva hasta el final los procedimientos de trámite que son conducentes para dicha clase de juicios. Mas hay que observar que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley 167 de 1941, para ocurrir en demanda ante lo contenciosoadministrativo la vía gubernativa se entiende agotada no exclusivamente cuando los actos respectivos
no son susceptibles de los recursos de reposición y de apelación, sino también cuando tales actos, aunque fueren providencia de trámite (subraya la Sala) deciden directa o indirectamente el fondo del problema que se debate en la causa. De modo que si dentro de un juicio de cuentas se profiere un auto de simple trámite, pero que por su carácter de decisión opere o incida de manera directa o indirecta sobre el fondo de la cuestión controvertida, de acuerdo Con la norma a que se alude, es conducente reclamar dicha providencia por vía de lo contenciosoadministrativo. No es indispensable que el juicio de cuentas haya terminado, o, en otros términos, no es necesario que se haya dictado el fenecimiento para que pueda acusarse una cualquiera de las providencias que se pronuncien a través del juicio, si tal providencia es de tal naturaleza que virtualmente implique una decisión que afecta lo sustancial del problema constitutivo de la litis. El acto que en estas diligencias se acusa ¿decide (subraya la Sala) en el fondo la cuestión que se discute? No hay duda que sí, por lo que hace en concreto y en particular a la persona del demandante, es decir, del Gerente del Ferrocarril, señor Pulecio. Porque es incuestionable que el juicio de cuentas presupone que quien se responsabiliza en el auto que lo inicia tiene definidamente la condición de empleado de manejo, es decir, de cuentadante o responsable del Erario. Y si, como en el presente caso, ocurre que el llamado al juicio alega no ser empleado de manejo, es obvio que tal providencia implica para él, y sólo para él, una evidente decisión de fondo que, de ser anulada, dejaría al descubierto un daño
infligido a su persona moral y a sus bienes. Materia de estudio separado es determinar si, efectivamente, quien reclama en tales casos tiene la calidad de empleado de manejo; pero no cabe duda que el interesado puede en casos análogos acudir ante la justicia administrativa si estima que la decisión gubernativa lesiona sus derechos, y si, como consecuencia de dicha decisión, sufre además perjuicios graves de carácter material y moral. El sentido de la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley 167, que no puede interpretarse sino en su conjunto y a la vez, con los distingos que expresamente consagra, es precisamente aquel que tiende a evitar los abusos que en su nombre pudieran cometer los funcionarios de la Administración. Seria aberrante, en efecto, que un sujeto llamado a responder en un juicio de cuentas, como cuentadante específico, demostrara a la parte que no era empleado de manejo; pero más lo sería si tuviera que esperar al auto de fenecimiento para establecer su verdadera calidad, existiendo, como existen, normas sustantivas que previenen la comisión de semejante injusticia. De modo, pues, que el señor Pulecio sí podía y debía reclamar de aquella providencia que lo llamaba a un juicio del cual era personalmente ajeno. La Sala estima que estaba en su derecho cuando, sintiéndose lesionado por la decisión de la Contraloría, se esforzó porque lo que él consideraba una injusticia quedara reparada a tiempo. El inferior debió alcanzar el fondo mismo del problema y precisar si en él Concurrían verdaderamente o no las calidades o condiciones
exigidas por la ley para la iniciación de un juicio como el que se comenta, y no hay duda que el procedimiento de denegarle las súplicas de su demanda, sin más razones que las de señalar que el juicio no se hallaba terminado, fue erróneo y contrario al precepto legal que permite incoar acciones análogas. Acierta en este sentido el señor apoderado del querellante cuando anota que, en los juicios de cuentas, sucede lo que con el ejecutivo, que conlleva de antemano “el establecimiento innegable, evidente y sumario de la calidad de deudor en el ejecutado”, o como en los juicios de responsabilidad política de algunos funcionarios, “cuyo empleo e cargo debe haber sido establecido previamente para que adquieran jurisdicción determinados jueces competentes para juzgarlos”. Calidad jurídica del Gerente del Ferrocarril. Precisado, así, en términos generales, que la acción del señor Pulecio era viable y procedente, con base en lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley 167 de 1941, es el momento de analizar y estudiar la cuestión particular que el demandante plantea como fundamento de su reclamo, es decir, si efectivamente concurren en él las calidades propias de un empleado público, en primer lugar; y las de un empleado de manejo, en segundo. De acuerdo con los términos del contrato celebrado entre el Departamento del Tolima y el Banco Central Hipotecario el día 1 de junio de 1936, el primero pignoró al segundo los productos del Ferrocarril Ambalema Ibagué; la cláusula 16 de dicho instrumento establece que, “con el objeto de dar mayor eficacia a la pignoración
de los productos del ferrocarril”, es condición aceptada como especial garantía de los derechos del acreedor la de que “la administración y manejo” de la empresa estará a cargo de una Junta Autónoma, denominada “Junta Administradora del Ferrocarril”, entre cuyas atribuciones se especificaron, entre otras, la de administrar la empresa en todos sus ramos y dependencias, la de determinar el número y dotación de los empleados, sus funciones y atribuciones; la de verificar sus nombramientos y removerlos cuando a bien tenga, y la de designar un Gerente y los demás empleados subalternos que a su entender sean necesarios. (Subraya la Sala). Por medio de dicho contrato, el Banco Central Hipotecario tomó en prenda la empresa y la totalidad de sus productos, se hizo cargo directo de su administración, manejo y funcionamiento. Como dice el señor apoderado del demandante, es evidente que por estos motivos el bien fiscal del Departamento, constituido por el ferrocarril, pasó de manos del deudor a las del acreedor, y agrega: “Desde ese momento existió también un vínculo jurídico, el de todo contrato, que distanció al Departamento, respecto de su ferrocarril, del derecho público, porque la jurisprudencia establece que quien maneja y administra un bien público o fiscal por medio de contrato, no lo hace en calidad de empleado público sino de contratista particular, sin sujeción a leyes u ordenanzas sino a la ley del contrato”. Como antecedente cita además el doctor Rocha las conclusiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento constituido en el año de 1928 para dirimir algunas divergencias que se habían presentado por entonces entre el Departamento del Tolima y el Promotor, entidad constituida para celebrar y
adelantar un contrato de empréstito público y construcción del ferrocarril, conclusiones según las cuales “los empleados de la obra del Ferrocarril Ambalema-Ibagué, que nombra el Promotor como contratista, son únicamente empleados suyos y no del Departamento”. (Palabras extractadas del citado fallo, cuya copia autorizada aparece incorporada en autos). Y concluye haciendo referencia a numerosas jurisprudencias que consagran idéntica norma, entre ellas la inserta en la Gaceta Judicial (tomo XXX, página 151), donde se observa que ni aun la administración delegada de salinas marítimas implica que se le dé al contratista la categoría de Recaudador o de responsable del Erario. La cita que hace el Tribunal de instancia en la sentencia que se estudia, respecto de la definición que el Consejo de Estado ha dado de los empleados públicos (Anales, número 311, página 197 y siguientes) carece del carácter de general que en dicho fallo se le atribuye; la definición a que alude el inferior está referida a una consulta del Ministerio del Trabajo de fecha 25 de septiembre de 1940, respecto del carácter de los empleados que prestan sus servicios a la Compañía de Servicios Públicos de Cartagena, que por administración delegada del Municipio atiende los servicios del acueducto, energía y luz eléctrica de aquella ciudad. Lo que entonces afirmó el Consejo fue que, en presencia de contratos de administración delegada (subraya la Sala), los empleados que trabajan en las empresas administradas en virtud del contrato tienen la calidad de empleados del Gobierno para los efectos de las prestaciones sociales correspondientes; mas esta tesis no resulta aplicable al caso particular que se analiza, toda vez que no se está
en presencia de un contrato de administración delegada sino de uno de pignoración de productos, por medio del cual el Banco Central Hipotecario se hizo cargo del manejo, organización y funcionamiento de la empresa del Ferrocarril, tomando en prenda sus productos la empresa misma, asegurándose por medio de hipotecas, dejando a salvo sus atribuciones de nombrar y remover empleados, desde el principal de ellos, que lo es el Gerente, hasta los menores de la organización; de forma tan material pasó la empresa de manos del Departamento a las del Banco, que, según lo establecido en la cláusula 16 del contrato, se fijó la fecha del 10 de junio de 1936 para que el Departamento hiciera a la Junta “la entrega completa de la empresa”. En cambio, el Consejo de Estado (Anales número 290, página 491) ha precisado que “para que un individuo tenga o adquiera el carácter de empleado público se necesita que desempeñe un destino creado o reconocido por ley, ordenanza acuerdo o decreto válido” (subraya la Sala), opinión que tiene su más firme sustento en lo dispuesto por el artículo 5 del código de Régimen Político y Municipal, que a la vez clasifica en tres categorías los empleados públicos: la de los Magistrados, la de los simples funcionarios y la de los oficiales públicos. En sentencia de 30 de abril de 1946, el Consejo dijo, además, que “el cargo de miembro de una junta administradora de empresas públicas municipales, creada en virtud de un contrato (subraya la Sala), no es empleado público”. El fallo a que alude el inferior en la providencia que se analiza, según el cual el Consejo habría
determinado que, aun en el caso de que una empresa particular, considerada como tal, prestara un servicio público, sus empleados se estimarían en todo momento como públicos, alude en realidad a empresas con las cuales la Nación, el Departamento o el Municipio ha celebrado -se repiteun contrato de administración delegada, circunstancia que sí otorga al personal de empleados dependientes de la empresa la calidad de empleados del Gobierno (consulta citada, septiembre 25 de 1940). La norma general para casos distintos es la de que la entidad que administra un bien fiscal o público por medio de contrato, lo hace en calidad de contratista particular, con sujeción a la propia ley del contrato; de donde se sigue que, teniendo los empleados su origen en el contrato mismono en ley, ordenanza, acuerdo o decreto válido-, carecen del carácter o condición de públicos. Frente a tales antecedentes jurisprudenciales, que uniforman el criterio respecto de la cuestión controvertida en autos, no le parece a la Corporación que el señor Pulecio tuviera el carácter de empleado público. Y si, como se concluye, el señor Pulecio, como Gerente del Ferrocarril no es funcionario o empleado público, por las mismas razones no es tampoco un funcionario o empleado público de manejo. Las cinco condiciones que, según la ley, deben concurrir en un empleado público para que, además, se le considere de manejo, en vista de los efectos de su responsabilidad fiscal y administrativa, no se satisfacen en el caso particular del demandante; primordialmente, no es un empleado público; no tiene la función de recaudar rentas ni dineros públicos; no es tampoco depositario de dichos bienes públicos; no ha prestado fianza o caución de manejo; ni, por último, como Gerente
de la empresa estaba obligado a llevar los libros ni los registros que a los empleados públicos de manejo les exigen las autoridades del control fiscal y administrativo Agréguese a todo ello que la propia Junta del Ferrocarril certifica, en documento que se halla incorporado al expediente que ella nunca ha considerado al señor Pulecio como empleado público ni como funcionario de manejo, por lo cual no ha habido motivo para exigirle fianza o caución de manejo, certificado que, según lo apunta el doctor Rocha, envuelve un reconocimiento que es tanto más honorable cuanto que la Junta podría tener in interés económico en cargar a su Gerente con todas las responsabilidades de un empleado de manejo”. La falla del acto acusado. Como lógica resultante de las consideraciones anteriores, surge la nítida conclusión de que el acto materia de la nulidad impetrada registra una falla cardinal que es necesario invalidar, reparando, a la vez, el daño a que dio origen: el haber llamado a responder fiscalmente a un particular vale decir a quien no tiene la calidad de empleado público, ni específicamente la de empleado de manejo. Radien ahí el error en que sin duda incurrió la Contraloría Departamental del Tolima: estimar que, con base en las normas del Código Fiscal del mismo Departamento, se podía a un tiempo llamar a juicio de cuentas a un empleado de manejo y a un particular que no tenía ese carácter pero que, dentro de una misma organización administrativa, tenía el de superior jerárquico del primeramente llamado a responder. Fundamentalmente, la equivocación del señor Contralor del Tolima consistió, además, en confundir la responsabilidad fiscal -que dimana de la vinculación del titular de manejo con el Erario Público-, con la responsabilidad civil,
referida por modo exclusivo a una conducta contractual. Quizás en su explicable celo por defender los intereses del Departamento, por asegurar el mayor rigor en la investigación y sanción de hechos de pública notoriedad que afectaban e incidían sobre el prestigio de una institución como la del Ferrocarril, no paró mientes en que al dictar aquella medida excesiva invadía órbitas extrañas y ajenas a su autoridad e investidura, interfería jurisdicciones distintas de la que por ley le corresponde, e incurría, a la vez, en error grave y extralimitación de funciones que iba a lesionar un derecho particular incuestionable y dar origen a perjuicios en la persona moral y en los bienes del señor Alfonso Pulecio. Y precisamente porque la decisión adoptada por la Contraloría -sólo en cuanto llamó a responder en juicio de cuentas a un ciudadano particular vinculado a una empresa por las cláusulas de un contratoconstituye para él una providencia o resolución de fondo, es por lo que su acción es procedente y ajustada al Derecho, en especial a las normas que consagra el artículo 82 de la Ley 167, atrás comentadas, en armonía con las demás concordantes del mismo Estatuto. Evidentemente el acto acusado, no obstante su calidad de inicial en un proceso, tiene para el señor Alfonso Pulecio el carácter, la condición de definitivo. No habiéndose preestablecido, ni en los hechos ni por el Derecho, que fuera un empleado público ni un empleado de manejo, mal podía llamársele a responder en un juicio que únicamente instituyó el legislador para quienes reúnan ambas y específicas condiciones jurídicas, y sería aberrante que, pudiéndose reparar a
tiempo un yerro semejante, se obligara al lesionado a esperar una justicia tardía, cuando los derechos quedaron quebrantados y afectada la persona moral del que sufrió el agravio. El precepto constitucional de que se debe siempre juzgar dentro de la plenitud de las formas características de cada juicio, tiene en el caso de autos su plena e irrebatible aplicación. Los perjuicios. Aun cuando pudieran causarse perjuicios de índole material y moral, por razón de la decisión que ahora se invalida, con todo, no habiéndose acreditado numéricamente tales perjuicios en ninguna de las instancias del proceso, por las vías usuales y con las formas que la ley determina, no puede hacerse la condenación correspondiente, ya que el Consejo de Estado no puede decretarla en abstracto, y su regulación posterior, según el artículo 553 del Código Judicial no tendría aplicación ni dentro de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, ya que por ley no tiene esta función, ni dentro de la ordinaria o civil, porque tampoco le compete la -regulación de perjuicios ordenados por órganos de distinta jurisdicción. Para obtener una condenación de perjuicios en vía de lo contenciosoadministrativo resulta indispensable demostrar tanto el perjuicio mismo como su cuantía, por lo cual la Sala habrá de limitarse a declarar lo que fuere procedente dentro de lo pedido. FALLO En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, oído el concepto de su colaborador Fiscal y en desacuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca en todas sus partes la sentencia proferida en las presentes
diligencias por el Tribunal Administrativo del Tolima, y, en su lugar, dispone: Son nulas, y así se declaran, las Resoluciones números 250 y sin número respectivamente, de 15 de julio y 30 de noviembre de 1948, originarias de la Contraloría Departamental del Tolima, Unicamente en la parte en que dichas providencias ordenan abrir un juicio extraordinario de cuentas contra el señor Alfonso Pulecio L. en su condición de Gerente del Ferrocarril Ambalema-Ibagué, y decretan e
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