CE-SCA-EXP1954-N3685
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1954-N3685
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1954
AFORO ADUANERO - Reformatio in pejus / PROHIBICION DE LA REFORMATIO IN PEJUS - Definición; aforo aduanero por posición arancelaria / POSICION ARANCELARIA - Aforo aduanero Siendo esto así, fue violada por la Dirección General de Aduanas la norma de derecho contenida en el artículo 494 del Código Judicial, según la cual la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y el superior ¿no puede reformar la providencia del inferior en la parte no recurrida? En sentir de la Sala, y luego de un meditado y detenido estudio del problema, dicha norma no es aplicable para asuntos como el que nos ocupa, no por razón de la facultad privativa en que se basó el señor Fiscal de la corporación, sino por los motivos que pasan a expresarse: La figura procesal civil llamada reformatio in pejus es un límite fijado al sentenciador a fin de que no imponga al apelante una agravación de las obligaciones contenidas en la providencia revisada, y ella se refiere, naturalmente, a la parte resolutiva de la respectiva sentencia. Tal es la doctrina de todos los tratadistas y la sentada por la jurisprudencia nacional. Y ocurre en el caso de autos que la apelación interpuesta contra el aforo practicado por el Administrador de Aduanas de Cartagena fue necesariamente contra lo resuelto por éste: o sea, que el cargamento importado por Silva Herrera, Obregón y Cía. estaba comprendido bajo la posición 419-f-2 del Arancel; en otras palabras, que no era papel periódico, sino uno distinto determinado en dicha posición. Y lo que
hizo la Dirección General de Aduanas Departamento de Arancel, fue confirmar aquel aforo. Luego ésta no agravó las obligaciones impuestas a la sociedad demandante por la Aduana de Cartagena. PESO DE LA MERCANCIA - Peso neto, el peso legal o por paquete o ad valórem; mermas por robo, hurto, evaporación, rotura, enrutamiento y escapes / PESO INTRINSECO DE LA MERCANCIA - Inaplicación del margen de excedencia o tolerancia / MARGEN DE EXCEDENCIA O TOLERANCIA DE LA MERCANCIA - Aplicación a peso neto, el peso legal o por paquete o ad valórem El texto del artículo anterior (artículo 303 del Código de Aduanas) no da lugar para aplicar los márgenes de tolerancia al caso que nos ocupa, pues se refiere a situaciones totalmente distintas. En efecto, la disposición transcrita se reduce a permitir una excedencia de peso de un 10 por ciento, cuando los derechos hayan de aplicarse sobre el peso bruto de la mercancía, o sea, “el peso total de ésta, comprendido el de sus embalajes, sean exteriores, interiores o inmediatos, sin deducción de ninguna clase”, según definición del inciso 3º del punto 1 de las disposiciones preliminares del Arancel de Aduanas vigente, mientras que en el caso a estudio no se trata del peso bruto de la mercancía, sino del peso de cada metro cuadrado del papel importado, peso sobre el cual, además, no se aplica la Tarifa arancelaria sino que constituye un factor de clasificación al lado de los elementos que constituyen químicamente dicho papel. Igual argumento puede
hacerse de la segunda parte de dicho artículo en relación con el peso neto, el peso legal o por paquete, o ad valórem, cuando es por tal razón por la que se aplica el impuesto. Corrobora la argumentación anterior la última parte de la misma disposición cuando permite tener en cuenta las mermas por robo, hurto, evaporación, rotura, enjutamiento, escapes etc., circunstancias que sólo podrían ser aplicadas a todo un cargamento de mercancía y no a una hoja de papel en relación con su peso intrínseco por metro cuadrado. Uno es el peso bruto, neto o legal de una mercancía y otro el peso intrínseco de cada objeto que forma un cargamento de mercancías. El margen de excedencia o tolerancia se aplica en el primer caso cuando el impuesto se cobra en razón de dicho peso; pero no tiene aplicación en el segundo, en que el impuesto no se cobra por virtud del peso sino de la naturaleza de la mercancía, aunque a formarla concurra, entre otras condiciones, el peso intrínseco de cada artículo o porción de artículo. PESO DE LA MERCANCIA - Márgenes de excedencia o tolerancia / MARGENES DE EXCEDENCIA O TOLERANCIA - Análisis químico sobre variaciones de pesos por razón de humedad relativa y temperatura de la muestra y tarifa arancelaria / CLASIFICACION ARANCELARIA - Legalidad: determinación pericial de no ser papel periódico por el peso y por características en el arancel / PAPEL KRAF - Clasificación arancelaria La Sala entiende, al respecto, que hay una confusión de términos en esto de los “márgenes de tolerancia”, que pueden tomarse desde dos puntos de vista
distintos: uno en cuanto a la práctica misma del análisis químico y para el cual el Laboratorio debe tener en cuenta las variaciones de pesos por razón de humedad relativa y temperatura de la muestra examinada, y otro, por lo que hace a la aplicación misma de la Tarifa arancelaria con base en el respectivo análisis de laboratorio. Y por lo que hace al caso de autos, de la Resolución número 114, de 20 de mayo de 1952, aparece que el laboratono Químico Nacional sí tuvo en cuenta el margen de tolerancia al realizar el análisis de la muestra de papel, y habiendo tenido en cuenta dicho margen de tolerancia el resultado fue que el papel pesó más de 60 gramos por metro cuadrado. En efecto, en el punto octavo de la mencionada Resolución se lee: “Que para obtener el resultado del peso en mención no interesa la circunstancia de la diferencia de condiciones climatéricas y telúricas existentes entre los lugares en donde primeramente se obtuvo un resultado y luego otro distinto, es decir, Cartagena y Bogotá, puesto que para llevar a cabo tal operación el Laboratorio Químico Nacional practicó los análisis de este tipo dentro de condiciones expresas señaladas por las normas científicas, y que para estos casos, según comunicación del Laboratorio Químico Nacional, dirigida a este despacho con fecha 13 de septiembre de 1951, son de un 50 + 20% de humedad relativa y temperatura de 23 + 29 C”. Sentado lo anterior, es fácil concluir que las Resoluciones acusadas y el aforo practicado por la Aduana de Cartagena son legales, pues la clasificación hecha por ésta y confirmada por tales Resoluciones corresponde a la realidad del papel importado por Silva
Herrera, Obregón y Cía. Limitada, en cuanto que dicha mercancía no era susceptible de ser clasificada como papel periódico por tener un peso mayor de 60 gramos por metro cuadrado, y no cabía en ninguna de las otras disposiciones del Arancel por faltarle alguno de los requisitos exigidos en ellas. En consecuencia, la clasificación tenía que ser en la posición 419-f-2, que se refiere a “otros papeles de color natural, blancos o teñidos en masa, no denominados ni comprendidos en otra parte”, que no sean papel Kraft para envolver.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JOSE ENRIQUE ARBOLEDA V.
Bogotá, veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954) Radicación número: 3865
Actor: SILVA HERRERA, OBREGON Y CIA. LIMITADA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS Referencia: ACCION DE NULIDAD Solicitud de nulidad de las Resoluciones números 13 de 8 de febrero de 1952, expedida por la Dirección General de Aduanas (Departamento de Arancel), y la 114 de 20 de mayo de 1952, originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, confirmatoria de la primera.
Actor: Silva Herrera, Obregón y Cía. Limitada. Apoderado: Doctor Hernando Uribe
Cualla. El doctor Hernando Uribe Cualla, haciendo uso del poder que le confirió el señor Héctor Silva Herrera, en su carácter de Gerente de la sociedad denominada Silva
Herrera, Obregón y Cía. Limitada, con fecha 22 de agosto de 1952 presentó ante la Secretaría del Consejo demanda de nulidad en acción de plena jurisdicción contra la Resolución de la referencia y solicitó lo siguiente: ”….que se declare nula la Resolución de la Administración de la Aduana de Cartagena, que señaló un aforo para la mercancía importada bajo la posición 419f-2; que se declare nula la Resolución número 13 de la Dirección General de Aduanas, Departamento de Arancel, de fecha 8 de febrero de 1952, por la cual se confirmó el aforo verificado en Cartagena, y que se declare nula igualmente la Resolución número 114 de 20 de mayo de 1952, originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Aduanas, Departamento de Arancelpor medio de la cual confirmó la Resolución número 13 de 8 de febrero de 1952, originaria del Departamento de Arancel, y por medio de la cual se confirmé a su vez el aforo practicado por la Aduana de Cartagena a la mercancía amparada con el manifiesto número 2338 de dicha Aduana, presentado el día 6 de marzo de 1951”. Además solicitó en el mismo libelo “que se decrete el restablecimiento del derecho, a virtud de la lesión causada a mis poderdantes, restablecimiento que consistirá en la orden dada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se devuelva a los señores Silva Herrera, Obregón y Cía. Limitada la suma de cuatro mil setecientos treinta y ocho pesos con veintiún centavos ($ 4.738.21), que
pagaron al Fisco Nacional por concepto de derechos de aduana por la mercancía importada, que era papel periódico y de un peso tal que no justificaba el cobro indebido que se les hizo, ya que en esas condiciones la importación de aquella mercancía estaba, de acuerdo con -la ley, libre y sin gravamen aduanero alguno”. Dieron origen a esta acción los hechos que en seguida se copian: ”1º. En abril de 1951 llegó al puerto de Cartagena el cargamento de papel importado por Silva Herrera, Obregón y Cía. Limitada; 2º. El aforador a cuyo estudio pasó la documentación referente a este cargamento tuvo algunas dudas acerca de la composición química del papel, y por sí y ante sí, con soberanía que no tiene, resolvió que el papel no reunía las características de papel periódico; 3º. Al mismo tiempo, en la Aduana de Cartagena, por funcionarios oficiales se tomó el peso del papel importado, dando como resultado el de 57.90 gramos; 4º. Sobre el peso del cargamento no hubo controversia alguna entre el Estado y los importadores del papel. La controversia surgió por no haberse conformado los interesados con el análisis químico respectivo que negaba a la mercancía el carácter de papel periódico, lo que dio lugar a la intervención del Laboratorio Químico Nacional; 5º. Cuando el asunto estaba bajo la jurisdicción del Ministerio de Hacienda, el Laboratorio Químico Nacional dio su dictamen terminante, sin que quedara la menor duda de que se trataba de papel periódico, porque tiene la composición química contemplada en las disposiciones sobre la materia; La consecuencia lógica de este dictamen, no objetado por nadie, habría sido la de
declarar libre de gravámenes el cargamento de los señores Silva Herrera, Obregón y Cía. Limitada; 6º. No obstante lo dicho, el Departamento de Arancel confirmó el aforo hecho por la Aduana de Cartagena, alegando como única razón que como el papel pesaba 61 gramos, es decir, un gramo más que el permitido por el Arancel, debía aforarse el cargamento bajo la posición 419-f-2, siendo así que el peso ya había sido determinado en Cartagena dando como resultado 57.90 gramos, punto que no estaba en discusión, porque el peso no fue materia de apelación; 7º. En todo caso el Laboratorio Químico Nacional determinó que se trataba de papel periódico, el cual debe quedar libre de impuestos porque el peso establecido en Cartagena, o sea 57.90 gramos, así lo permite, y porque el nuevo peso arbitrariamente fijado en. Bogotá de 61 gramos, con el margen de tolerancia, también conducía a la conclusión de que la referida importación sería de todas maneras libre, es decir, sin pagar derechos de aduana”. La violación de la ley la expresa así: “Considero que las Resoluciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público violan de una manera ostentosa lo dispuesto en el artículo 494 del Código Judicial, que dice que ‘la apelación se entiende interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante, y por tanto, el superior no puede enmendar la providencia EN LA PARTE QUE NO ES OBJETO DE RECURSO’. Y agrega además: ‘Complemento todo lo que expuesto con la declaración final de que las Resoluciones acusadas violan directamente la
posición número 419, ordinal e), del Decreto 2218 de sobre Arancel de Aduanas, posición que declara libre y sin gravamen no la introducción de papel periódico’.” Al Juicio se le ha dado el trámite de rigor, y no aparece causal de nulidad que invalide lo actuado. Dentro de él fue pasado el expediente al señor Fiscal de la corporación, el que, en su primera vista, solicité auto para mejor proveer en el sentido de que se aclararan los conceptos contradictorios de los dictámenes técnicos sobre el peso del papel importado. El Magistrado substanciador consideró que no existía punto dudoso por aclarar al respecto, pues la controversia no versaba propiamente sobre el peso del papel para fijar su posición arancelaria, sino sobre la violación de normas procesales y la fijación del margen de tolerancia. Por esto, mediante auto de 15 de abril de 1953, dispuso que volviera el asunto al señor Fiscal para lo de su cargo, quien, en vista de fondo, pide que se nieguen las peticiones de la demanda por considerar que a la Dirección General de Aduanas -Departamento de Arancelsubió el asunto no en apelación sino por competencia privativa, y que, por tanto, no lo obligaba el aforo del Merciólogo de la Aduana de Cartagena. Ha llegado, pues, el momento de decidir este asunto, y a ello procede la Sala, previas las siguientes consideraciones: El Consejo ha venido sosteniendo en repetidas jurisprudencias que no es competente para conocer de estos litigios, en cuanto que ellos estaban sometidos a una jurisdicción especial: la de los Juzgados Distritales de Aduanas y la del
Tribunal Supremo de Aduanas. Empero, tal doctrina debe ser cambiada en razón de las nuevas disposiciones sobre la materia. En efecto. Dice el artículo noveno del Decreto extraordinario número 2218 de 10 de julio de 1950: “Desde la fecha del presente Decreto suprímense todas las atribuciones consultivas, administrativas y arancelarias que ejercen en la actualidad el Tribunal de Aduanas y los Juzgados Distritales de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de este mismo Decreto. En consecuencia, los organismos mencionados sólo tendrán en adelante, y mientras el Gobierno efectúa la reorganización prevista en el mencionado artículo, las funciones relativas a la jurisdicción penal para la represión del contrabando, y a la civil para establecer responsabilidades contractuales y extracontractuales en materias aduaneras. ”Sin embargo, tales entidades seguirán conociendo basta su resolución definitiva de todos los asuntos que se hallan actualmente a su estudio, así como de los que puedan suscitarse todavía en relación con la aplicación de la Tarifa de Aduanas que queda abrogada”. Por virtud de la disposición transcrita, pues, son dos los organismos encargados de la aplicación e interpretación del Arancel Aduanero: a) El Tribunal Supremo de Aduanas y los Juzgados Distritales de Aduanas, respecto de los asuntos que tenían a estudio y de aquellos otros en que haya de aplicarse la tarifa de aduanas anterior al Decreto que se estudia; b) La Dirección General de Aduanas, con relación a los asuntos referentes al nuevo Arancel, impuesto por el estatuto a que nos referimos, de conformidad con
estas disposiciones: ”Artículo tercero del mismo Decreto: A partir de la expedición del presente Decreto, corresponderá a la Dirección General de Aduanas, dependiente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la facultad privativa de aplicar e interpretar la legislación aduanera y arancelaria, y supervigilar su cumplimiento en todo el país, con el fin de hacer más eficaces y técnicos los servicios administrativos correspondientes. Para tal efecto la Dirección General de Aduanas quedará constituida por los siguientes Departamentos: a) Departamento Administrativo; b) Departamento Jurídico, encargado de la aplicación del Código de Aduanas y sus reglamentos, así como de la legislación referente a la represión del contrabando; c) Departamento de Arancel, oficina técnica encargada de la aplicación, interpretación y unificación de la tarifa de aduanas”. Y el Decreto 164 de 26 de enero de 1951, en su artículo 4º, numeral e), ”El Director General de Aduanas, por sí o por intermedio del Director del Departamento de Arancel, y de conformidad con el ordinal e) del artículo 3º del Decreto 2218 de 10 de julio de 1950 (antes transcrito), y en desarrollo del artículo 6º del mismo, ejerce las siguientes funciones: a)... b)... c) Decidir en única instancia y por la vía gubernativa las controversias que se susciten entre las Administraciones de Aduanas y los importadores y sus representantes legales en relación con el aforo aplicable a las mercancías y con el valor normal de las mismas”. Y por último, el artículo 5º del mismo Decreto de 1951, en relación con el 6º,
establece: ”Las apelaciones, reclamos y protestas por clasificación o por reavalúo se surtirán ante el Departamento de Arancel, cuando el monto total del manifiesto pase de $ 100.00”. ”Artículo 6º. Obtenidas las muestras y practicado el reaforo en la forma prevista en el Código de Aduanas y en los reglamentos pertinentes, si el interesado reclama contra la clasificación arancelaria o para reavalúo dentro del término previsto en el artículo 320 del Código de Aduanas (éste, que es la Ley 79 de 1931, fija el de 10 días después de la notificación), la Administración de la Aduana deberá repetir al Departamento de Arancel en formularios especiales para tal efecto, los datos necesarios para la solución de la controversia, junto con las muestras debidamente autenticadas. El Departamento de Arancel decidirá sobre la clasificación y reavalúo y comunicará su decisión a la Administración de la respectiva Aduana”. Más, ¿cómo se determina cuándo debe conocer la Dirección General de Aduanas, Departamento de Arancel, o los Juzgados Distritales de Aduanas y el Tribunal Supremo de Aduanas de un reclamo o apelación de tal naturaleza? Dijimos que eso depende de que se aplique la tarifa arancelaria anterior al Decreto 2218 de 10 de julio de 1950, o la impuesta en éste, para lo cual es preciso mirar la fecha de la respectiva licencia de importación, de acuerdo con el artículo diez y seis del mismo Decreto, que dice: ”Toda mercancía que llegue a puerto colombiano amparada con licencia de
importación expedida por la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, con anterioridad a la fecha de este Decreto (10 de julio de 1950), estará sometida al pago de los gravámenes aduaneros, de consumo y sobre operaciones internacionales vigentes el día de su otorgamiento. Toda mercancía que llegue a puerto colombiano amparada por licencia de importación expedida por la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, a partir de la fecha del presente Decreto pagará los gravámenes establecidos por la nueva tarifa de aduanas. En todo caso, el nuevo Arancel regirá en forma definitiva para toda clase de mercancías que lleguen a puerto colombiano desde el 1º de enero de 1951, cualquiera que sea la fecha de expedición de la licencia respectiva”.
En resumen: la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de todas las cuestiones arancelarias en que se ha aplicado la nueva Tarifa de Aduanas, o sea el Decreto 2218 de 10 de julio de 1950, en cuanto que todo lo que con ella se refiere es hoy decidido administrativamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas, Departamento de Arancel. Pero no lo es, por las jurisprudencias invocadas al principio de este fallo, de los asuntos en que todavía se aplique la Tarifa de Aduanas anterior a dicho Decreto, por cuanto que de tales asuntos conocen aún el
Tribunal Supremo de Aduanas y los Juzgados Distritales de Aduanas. Ahora bien. Del manifiesto de aduana acompañado a este juicio aparece que la
mercancía importada y que dio origen al mismo estaba ampara da por la licencia de importación número 40.269, de 27 de diciembre de 1950, es decir, expedida con posterioridad a la vigencia del Decreto 2218, de 10 de julio del mismo año, y, por tanto, el asunto sí es hoy de competencia de esta Sala. Despejado el anterior presupuesto procesal es preciso entrar a estudiar, antes de decidir el fondo del negocio, el planteamiento hecho por el señor Fiscal de la corporación en el sentido de que el aforo practicado por la Aduana de Cartagena fue decidido por la Dirección General de Aduanas no en vía de apelación, sino haciendo uso de la facultad privativa que le confiere el artículo tercero del Decreto 2218 de 1950 (antes transcrito), y que, por tanto, dicha Dirección no violó el artículo 494 del Código Judicial. Es evidente que la mencionada disposición del Decreto 2218 confiere a la Dirección General de Aduanas “la facultad privativa de aplicar e interpretar la legislación aduanera y arancelaria”; pero también lo es que se trata de una disposición de carácter general, que fue reglamenta por el Decreto 164, de 26 de enero de 1951, “por el cual se organiza la Dirección General de Aduanas”, y cuyos artículos 4º, 5º y 6º que le fijan la competencia, transcritos anteriormente. Por virtud del primero de los mismos, dicha entidad conoce “en única instancia y por la vía gubernativa”, de las controversias que se susciten entre las Administraciones de Aduanas y los importadores, en relación con el aforo
aplicable a las mercancías y con el valor normal de las mismas, y, por razón de los otros dos, tiene facultad para decidir de las apelaciones, reclamos y protestas por clasificación o por reavalúo, cuando el monto total del manifiesto pase de $ 100.00. Es decir, por dos vías distintas puede conocer la Dirección General de Aduanas -Departamento de Arancelde un negocio relacionado con dicho ramo fiscal: o por vía gubernativa en única instancia, o por razón de apelaciones, reclamos y protestas. Lo que el Decreto no establece claramente es cuándo conoce el mencionado organismo en una u otra forma. Cuando habla de que decide en “única instancia y por la vía gubernativa”, se refiere a controversias por el aforo aplicable a las mercancías o por el valor normal de las mismas, y cuando se entiende con apelaciones, reclamos y protestas hace relación a clasificación o reavalúo; pero en el fondo coinciden ambos casos, pues en ambos existe controversia, y no es posible un aforo sin la previa clasificación de la mercancía, ni un reavalúo sin nueva clasificación y nuevo aforo. Tampoco establece el Decreto si la vía gubernativa de única instancia se puede cumplir de oficio o por consulta o también por apelaciones, reclamos y protestas. Sea de ello lo que fuere, es lo cierto que la facultad privativa a que alude el señor Fiscal es disposición de carácter general reglamentada como queda dicho, y cuya finalidad no puede ser otra que la de confirmar el artículo noveno del mismo Decreto 2218 de 1950, en cuanto inhibió a los Juzgados Distritales de Aduanas y
al Tribunal Supremo del ramo, de seguir conociendo de tales negocios, pues no podría tener el alcance de que los actos de la Dirección General de AduanasDepartamento de Arancelquedan fuera del control contencioso administrativo, en razón de que las disposiciones comentadas antes dicen lo contrario: en un caso, al hablar de vía gubernativa y en el otro al ordenar el artículo 7º del mismo Decreto 164, de que las decisiones de dicho organismo sobre apelaciones, reclamos y protestas deberán notificarse a los interesados, conforme al artículo 74 del Código Contencioso Administrativo, y se indicarán los recursos que, conforme al mismo Código, sean procedentes. Ahora bien. El asunto a estudio subió a la Dirección General de Aduanas, en virtud de apelación o reclamo, por así decirlo claramente las mismas Resoluciones acusadas. En efecto. La número 13, de 8 de febrero de 1952, empieza así: “Que el Administrador de Aduana de Cartagena ha remitido para resolución de este despacho el reclamo sobre aforo...“ etc., y la número 114, de 20 de mayo del mismo año, comienza diciendo: “Primero. Que se ha interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución número 13, de 8 de febrero de 1952, originaria de este despacho...“ etc., sin que sobre advertir que el Código de Aduanas, como podría demostrarse con un somero estudio de los artículos 322, 324, 325, entre otros, llama indistintamente reclamo a lo que es reposición o apelación en sentido técnico. Siendo esto así, fue violada por la Dirección General de Aduanas la norma de
derecho contenida en el artículo 494 del Código Judicial, según la cual la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y el superior ¿no puede reformar la providencia del inferior en la parte no recurrida? En sentir de la Sala, y luego de un meditado y detenido estudio del problema, dicha norma no es aplicable para asuntos como el que nos ocupa, no por razón de la facultad privativa en que se basó el señor Fiscal de la corporación, sino por los motivos que pasan a expresarse: La figura procesal civil llamada reformatio in pejus es un límite fijado al sentenciador a fin de que no imponga al apelante una agravación de las obligaciones contenidas en la providencia revisada, y ella se refiere, naturalmente, a la parte resolutiva de la respectiva sentencia. Tal es la doctrina de todos los tratadistas y la sentada por la jurisprudencia nacional. Y ocurre en el caso de autos que la apelación interpuesta contra el aforo practicado por el Administrador de Aduanas de Cartagena fue necesariamente contra lo resuelto por éste: o sea, que el cargamento importado por Silva Herrera, Obregón y Cía. estaba comprendido bajo la posición 419-f-2 del Arancel; en otras palabras, que no era papel periódico, sino uno distinto determinado en dicha posición. Y lo que hizo la Dirección General de Aduanas Departamento de Arancel, fue confirmar aquel aforo. Luego ésta no agravó las obligaciones impuestas a la sociedad demandante por la Aduana de Cartagena. En realidad de verdad la apelación no se interpuso en razón del peso del papel o
de su composición química, elementos que dieron base a la clasificación y aforo, sino por causa de dicha clasificación, y aforo, en que coincidieron el inferior y el superior por apreciación de distintos elementos de juicio: la Aduana, con base en el dictamen del Merciólogo de Cartagena que halló que el papel no reunía la composición química requerida, y el Departamento de Arancel, con base en el del Laboratorio Químico Nacional que encontró que el peso del mismo excedía al tolerado por la tarifa arancelaria. La tesis del demandante es la de fraccionar dichos dictámenes para aceptar como bueno el del Merciólogo, en cuanto al peso del papel, y rechazarlo por malo en lo referente a su composición química y para aceptar como bueno el del Laboratorio Químico Nacional, en cuanto a la composición química de aquél, y rechazarlo por malo en cuanto a su peso, conformando así un nuevo dictamen con los elementos favorables a las pretensiones del actor. Pero éste no da las razones técnicas y científicas por las cuales debe procederse así, pues su único argumento es el descartado anteriormente de que la apelación se interpuso contra el dictamen del Merciólogo, por la composición química del papel que él halló, y no contra el peso fijado a éste por el mismo. La Sala, siguiendo las reglas generales en materia de apreciación de la prueba por expertos, considera que tiene mayor valor el dictamen del Laboratorio Químico Nacional, por razón de la capacidad científica del mismo y de su dotación técnica, superiores a las del Merciólogo de Cartagena, y porque dicha entidad científica al
realizar un segundo análisis del mismo papel, a solicitud del propio doctor Uribe Cualla volvió a sostener que aquél pesaba más de 60 gramos por metro cuadrado (f. 17 vto.). Resta por estudiar en último término el llamado margen de tolerancia, respecto del peso del papel, y que el apoderado de la sociedad plantea así en la demanda: ‘Pero aun suponiendo, cosa que no es exacta, que el papel pesara 61 gramos, los artículos 303 y siguientes de la Ley 79 de 1931 permiten descontar la pequeñísima cantidad de un gramo, por el margen de tolerancia que la misma Ley regula y que el Laboratorio Químico Nacional aceptó en un caso concreto que figura entre los comprobantes acompañados a esta demanda”. El artículo 303 del Código de Aduanas establece: “Para los efectos de esta Sección (Capítulo LXIX, ‘pena por mala declaración de peso en importación de mercancía’), en los casos en que los derechos hayan de cobrarse sobre el peso bruto (subraya la Sala) la medida o la cantidad de la mercancía se permitirá una excedencia del 10 por ciento para las diferencias entre el peso, la medida o la cantidad declarada (subraya la Sala), y el peso, medida o cantidad real de la mercancía (subraya la Sala), según su aforo, sin que se incurra en pena. Cuando los derechos ya hayan de aplicarse sobre el peso neto, el peso legal, o por paquete o ad valórem, la excedencia será del 5 por 100. En todo caso, antes de aplicar el porcentaje de excedencia que permite la ley se tendrán en cuenta las mermas de peso, medida o cantidad que resulten
de escapes, robo, hurto, evaporación, rotura, enjutamiento o demás daños o averías, así como también los aumentos de peso, medida o cantidad causados por condiciones atmosféricas u otras circunstancias extrañas”. El texto del artículo anterior no da lugar para aplicar los márgenes de tolerancia al caso que nos ocupa, pues se refiere a situaciones totalmente distintas. En efecto, la disposición transcrita se reduce a permitir una excedencia de peso de un 10 por ciento, cuando los derechos hayan de aplicarse sobre el peso bruto de la mercancía, o sea, “el peso total de ésta, comprendido el d
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