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CE-SCA-EXP1954-N3975

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1954-N3975
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1954

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No es posible decretarlo cuando no se anula el acto origen o causa de la violación de aquel El fallo del honorable Tribunal Administrativo de Medellín es injurídico: no es posible decretar el restablecimiento del derecho cuando no se anula el acto gubernamental origen o causa de la violación de aquél. Lo uno es consecuencia de lo otro, y si la Administración procedió legalmente al proferir un decreto, resolución o acto administrativo, mal puede ser condenada por haber violado un derecho con una actuación ajustada a la ley. La violación de un derecho individual por parte de los gobernantes sólo puede tener como causa la transgresión de un estatuto legal o de una norma superior de derecho. Es contradictoria en sus términos una sentencia que acepta como legal un acto acusado y declara no obstante haberse violado con dicho acto un derecho particular, pues quien ajusta su proceder a la ley no puede violar el derecho ajeno. Y es evidente que el artículo 16 del Decreto demandado no es ilegal, pues la clausura de una escuela oficial, fundada y sostenida por el Departamento, cuando no reúne los requisitos legales, como el tener un número mínimo de alumnos, es un acto para el que tiene plenas facultades el Gobierno Departamental. SUPRESION DE EMPLEOS – Derechos de los empleados escalafonados en carrera. Maestros / SUPRESION DE EMPLEO – Clausura de escuela oficial La Administración Pública tiene plena facultad, sin violar por eso los estatutos sobre carrera administrativa, para suprimir o refundir empleos. Los derechos de los empleados escalafonados en dicha carrera con relación a los cargos

suprimidos o refundidos, son el de ser colocados en los que queden o haya vacantes de igual categoría, o en entrar a reemplazar a aquellos empleados no escalafonados, que desempeñen puestos de dicha categoría. Si tales circunstancias no se cumplen, los empleados cesantes por tales causas conservan su derecho para ser nombrados al producirse la primera vacante de un cargo de la misma categoría del que desempeñaban y, para ese fin, deben hacer saber a quien corresponde el nombramiento, de que se hallan dispuestos a ingresar nuevamente al servicio público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSE ENRIQUE ARBOLEDA V Bogotá, diez y seis (16) de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).

Radicación número: 3975

Actor: ESTHER GOMEZ BOTERO

Demandado: GOBERNACION DE ANTIOQUIA

ACTOS DE LOS GOBERNADORES SUPRESION Y FUSION DE EMPLEOS. MAESTROS - Actos de los Gobernadores – Segunda instancia. Acción de plena jurisdicción incoada por Esther Gómez Botero contra el artículo 16 del Decreto 358 de 1951, expedido por la Gobernación de Antioquia. La Gobernación de Antioquia dictó el 14 de junio de 1951 el Decreto número 358, “por el cual se conceden unas licencias y se dictan otras disposiciones” (todas relacionadas con la Educación Nacional), cuyo artículo 16 es del siguiente: “Por falta de personal reglamentario, clausurase la escuela de El Caribe, que dirige Esther Gómez Botero, de este Municipio”.

Como consecuencia del Decreto anterior, en el artículo transcrito, la señorita Gómez Botero hizo entrega de todos los elementos y enseres de la mencionada escuela al Prefecto Escolar y al Jefe de Inventarios, según consta del acta número 8 de 25 de junio de 1951, y que en copia auténtica obra en autos (f.4). El hecho anterior dio nacimiento a esta acción, pues la señorita Gómez Botero consideró que con la clausura de la mencionada escuela se la excluyó del magisterio. “haciendo fraude a la ley y cometiendo abuso del derecho”. Solicitó, en consecuencia, al demandar el Decreto en cuestión, la nulidad del artículo 16 transcrito, “el reintegro al magisterio, dentro de una escuela urbana pública de Medellín, oficial, y con la remuneración correspondiente cuando se opere el reintegro”, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de entrega de la escuela hasta su reintegración, y que no se considere interrumpido el tiempo de servicio para efectos de prestaciones sociales. Consideró la actora violado el artículo 2º de la Ley 165 de 1938, así: “La acción de la Ley 165 de 1938 es manifiesta aunque se quiera darle visos de legalidad al clausurar una escuela con el fin de dejar vacante a su directora. Esto más bien es, como he dicho, hacerle fraude a la ley... “Al clausurarse la escuela por el Decreto aludido, debió haberse dicho en el mismo Decreto para dónde se me trasladaba y se me nombraba, lo cual, claro está, debió haber sido para escuela de Medellín, urbana y de igual categoría

de la que regentaba, al tenor de las disposiciones sobre la materia...lo cual no se hizo sino que se me dejó por sustracción de materia fuera del magisterio, lo que equivale a destitución sin causa”. El honorable Tribunal Administrativo de Medellín, en sentencia de 14 de agosto de 1952, no declaró nulo el artículo 16 del Decreto demandado, por esta consideración: “Y en siendo el caso sometido a juicio la legalidad con que procedió la Gobernación al ordenar la clausura, el Tribunal no puede anular el artículo 16 demandado”. Sin embargo, ordenó reintegrar en el magisterio a la actora, a pagarle los sueldos dejados de percibir por ella desde la entrega de la escuela clausurada hasta la fecha en que fuere reintegrada, y declaró que no se entenderá interrumpido el tiempo de servicio de la señorita Gómez Botero para efecto del cómputo de sus prestaciones sociales. Previos los trámites legales de esta segunda instancia, que no comportan causal de nulidad, el señor Fiscal colaborador solicitó auto para mejor proveer a fin de que se pidiera al Tribunal de Antioquia el cuaderno de pruebas, que no aparecía; pero posteriormente fue hallado por la Secretaria como agregado a otro expediente. Es el caso, pues, de dictar la sentencia a que haya lugar en este asunto.

A tal efecto la Sala considera: El fallo del honorable Tribunal Administrativo de Medellín es injurídico: no es posible decretar el restablecimiento del derecho cuando no se anula el acto gubernamental origen o causa de la violación de aquél. Lo uno es consecuencia de lo otro, y si la Administración procedió legalmente al proferir un decreto,

resolución o acto administrativo, mal puede ser condenada por haber violado un derecho con una actuación ajustada a la ley. La violación de un derecho individual por parte de los gobernantes sólo puede tener como causa la transgresión de un estatuto legal o de una norma superior de derecho. Es contradictoria en sus términos una sentencia que acepta como legal un acto acusado y declara no obstante haberse violado con dicho acto un derecho particular, pues quien ajusta su proceder a la ley no puede violar el derecho ajeno. Y es evidente que el artículo 16 del Decreto demandado no es ilegal, pues la clausura de una escuela oficial, fundada y sostenida por el Departamento, cuando no reúne los requisitos legales, como el tener un número mínimo de alumnos, es un acto para el que tiene plenas facultades el Gobierno Departamental. La actora, a juzgar por lo transcrito al principio de la demanda, parece que trata de acusar dicho artículo como un pretexto para destituirla, es decir, por tener una falsa motivación. Pero tal hecho, si hubiese sido cierto, no fue demostrado, ya que no se estableció, v. gr., que dicha escuela de El Caribe siguió funcionando o fue reabierta poco tiempo después, nombrándose para ella nuevo personal. Por otra parte, debe tenerse en cuenta como argumento en contra de la falsa motivación apuntada, la circunstancia de que en el mismo Decreto 368 se clausuran varias otras escuelas por falta de personal y se trasladan varias a sitios distintos por carencia de local apropiado, como aparece de los artículos 11, 12, 13, 14 y 15. Es cierto que la actora estaba escalafonada en la 4 categoría del magisterio

antioqueño; pero ese hecho no restaba a la Gobernación de Antioquia facultades para clausurar la escuela regentada por ella, si no reunía los requisitos reglamentarios; así como el que un empleado público sirva como escalafonado un determinado cargo, no priva a la Administración de la facultad de suprimir dicho cargo, si es innecesario o si se produce una reorganización total de una dependencia administrativa. La actora, por estar escalafonada, tenía y tiene pleno derecho a que se la nombre en un cargo de igual categoría al suprimido; pero ello debe entenderse condicionado a la existencia de un cargo de tal clase, vacante, pues de otra manera la Administración hubiera tenido que destituir a una maestra escalafonada para colocar a la demandante, y entonces la destituida habría reclamado con mejor derecho. Asistía también a la actora derecho preferencial para ocupar una plaza de la 4ª categoría del escalafón de enseñanza primaria que hubiera estado servida por una maestra no escalafonada pero al juicio no se arrimó la prueba de tal hecho, ni en la demanda se concretó esa circunstancia, razón por la cual tampoco pueden prosperar por este aspecto las súplicas de la demandante.

En resumen: La Administración Pública tiene plena facultad, sin violar por eso los

estatutos sobre carrera administrativa, para suprimir o refundir empleos. Los derechos de los empleados escalafonados en dicha carrera con relación a los cargos suprimidos o refundidos, son el de ser colocados en los que queden o haya vacantes de igual categoría, o en entrar a reemplazar a aquellos empleados no

escalafonados, que desempeñen puestos de dicha categoría. Si tales circunstancias no se cumplen, los empleados cesantes por tales causas conservan su derecho para ser nombrados al producirse la primera vacante de un cargo de la misma categoría del que desempeñaban y, para ese fin, deben hacer saber a quien corresponde el nombramiento, de que se hallan dispuestos a ingresar nuevamente al servicio público. En mérito de las consideraciones que anteceden, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, oído el concepto del señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia apelada, y en su lugar DISPONE: Primero. No es nulo el artículo 16 del Decreto número 358 de 14 de junio de 1951, expedido por la Gobernación de Antioquia. Segundo. La señorita Esther Gómez Botero tiene derecho para solicitar de la Gobernación de Antioquia que la nombre en un cargo de maestra de escuela de categoría y sueldo correspondientes al grado del escalafón a que pertenece dicha señorita, cuando haya una vacante de dicho grado o cuando una escuela de tal clase esté regentada por maestra no escalafonada, y la Gobernación de Antioquia está obligada a acceder a tal solicitud. Tercero. Niéganse las demás peticiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. Rafael Rueda Briceño, José Enrique Arboleda V., Daniel Anzola Escobar, Manuel, Buenahora, Rafael Marriaga, Ildefonso Méndez, Antonio José Prieto.- Guillermo Novoa Rodríguez, Secretario.

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