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CE-SCA-EXP1954-N41-20

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1954-N41-20
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1954

CESANTIAS - Concepto. Naturaleza jurídica Quedó claramente establecido que la cesantía, en la legislación colombiana, hoy por hoy, es un patrimonio del trabajador, que se hace efectivo a la terminación del contrato de trabajo. Otra conclusión forzosa de las anteriores premisas es la de el derecho de cesantía constituye un derecho adquirido por el trabajador y no una simple expectativa, es decir, que a la muerte del titular, lejos de extinguirse pasa a sus herederos y no puede ser desvirtuado ni desconocido por circun8tancias ulteriores. Y si es verdad que de acuerdo con el artículo 1º del expresado Decreto 1160 de 1947, hablando de los trabajadores oficiales en cualesquiera de las ramas del Poder Público, dice que “tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente a las fracciones del año, cualesquiera que sea la causa del retiro, a partir del 1º de enero de 1942”, no es menos verdad que la razón del empleo de estos términos en los casos de trabajadores oficiales y particulares obedece a que respecto de los trabajadores oficiales no existe propiamente “contrato de trabajo” sino una “prestación de servicios” al Estado. Pero el fundamento jurídico y filosófico del reconocimiento de la cesantía a una y otra clase de trabajadores es el mismo: la relación de trabajo. Tan evidente es lo anterior, que en la Ley 65 de 1946, que estableció para los trabajadores del Estado el llamado auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicio y por cualquier causa de retiro, hizo extensiva en su párrafo primero, esta

gracia a los trabajadores particulares. De consiguiente no hay razón para fijar una diferencia entre los trabajadores oficiales y los particulares, en relación al momento en que debe pagarse la cesantía, estableciendo para los unos el retiro y para los otros la terminación del contrato de trabajo. CESANTIAS - Derecho patrimonial que se extiende a la muerte del trabajador / AUXILIO DE CESANTIAS - Liquidación La cesantía, como quedó establecido anteriormente, si bien en principio se concibió como una indemnización en favor del trabajador, como una especie de seguro contra la desocupación, y como una sanción al patrono contra el despido injusto, hoy se considera como una contraprestación por el desgaste físico e intelectual del trabajador que se va pagando cada día como parte del salario mismo, pago que se difiere a la terminación del contrato de trabajo, cualquiera que sea su causa, o al término de la prestación de servicios cuando se trata de trabajadores oficiales para los cuales no existe el contrato de trabajo. Existiendo este derecho patrimonial a la muerte del trabajador, tiene que ir, como se ha dicho, al cónyuge como gananciales o porción conyugal, a los herederos y, habiendo legitimarios o asignatarios forzosos, no podría destinarse a personas distintas de ellos... De manera que si las normas pertinentes dicen que el auxilio de cesantía por servicios a la Nación debe liquidarse con base en el último sueldo devengado por el empleado o trabajador, es así como debe efectuarse su reconocimiento, aun cuando tal prestación estuviere a cargo de varias entidades de previsión social, pues, una vez más se advierte, es la relación de servicio la que debe tenerse en

cuenta al efecto y no la relación de afiliación.

CESANTIAS - Características: Propiedad privada y derecho adquirido Al estudiar las doctrinas de la corporación que se dejan transcritas, se deduce que la cesantía, en lo que ahora dice relación a los trabajadores oficiales, está identificada bajo las siguientes características específicas: “Salario diferido” o “una parte del mismo salario que permanece en poder del Estado como depósito”. “Bien patrimonial del trabajador”. “Derecho adquirido”. “Depósito en favor del trabajador que no puede negarse sin mengua de la justicia”. De suerte que la CESANTIA bajo sus características de salario diferido o parte del mismo salario que permanece en poder del Estado como depósito, entraña una modalidad de la propiedad privada comoquiera que a términos del Código Civil (artículo 1781), es uno de los ingresos que configuran el acervo conyugal; en su manifestación de bien patrimonial, goza de los atributos connaturales de la propiedad privada; en su condición de derecho adquirido, mantiene en sí la confianza de ser una cosa cierta, objeto de posesión efectiva en determinado momento y excluida de las contingencias propias sometido a expectativas, y es por todo lo anterior, que viene siendo entendida como depósito en favor del trabajador que no puede negarse sin mengua de la justicia. Es en síntesis, la CESANTIA, propiedad privada y derecho adquirido. Como tal debe recibir -y recibela protección y defensa que la

Constitución Nacional otorga. CESANTIAS - Oportunidad para su reclamación / AUXILIO DE CESANTIASBeneficiarios al fallecer el trabajador en vigencia del contrato de trabajo

No debe pasar inadvertido el hecho decisivo en la litis, de que solamente sobre la base de las resoluciones que decidieron los pedimentos del de-cujus para obtener la posesión material del bien patrimonial o salario diferido, era que podía recurrirse en reclamos o en ejercicio de las acciones pertinentes, porque una vez vencidos los términos de la etapa gubernativa y los concernientes a la jurisdicción contencioso administrativa, el asunto pasó a ser cosa juzgada y así, en cuanto a dicha cesantía, no hay ya acción que intentar legalmente. Cabe agregar, dejando de lado la aceptación expresa e integral del propio señor Acosta a las respectivas providencias, que si hubiera quedado algún derecho que exigir a su favor, él mismo lo hubiera podido hacer valer, pues su fallecimiento ocurrió con posterioridad al vencimiento de todos los términos legalmente previstos para ello. Corresponde en seguida insertar lo conducente del fallo primeramente citado para evidenciar que es solamente cuando fallece el trabajador estando en vigor la relación de trabajo cuando hay lugar al reconocimiento del seguro y también de la cesantía, no como en este caso se presentaron las circunstancias. ”En consecuencia, al fallecer el trabajador en vigencia del contrato de trabajo, la cesantía deberá pasar en primer lugar al cónyuge supérstite en la parte correspondiente, si aquél existiere y cuando la sociedad conyugal no se hubiere liquidado, porque este sería un bien patrimonial del cónyuge sobreviviente (artículo 1398 de Código Civil). Y en segundo lugar a los legitimarios o a los demás herederos según el orden de la sucesión intestada o del testamento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL RUEDA BRICEÑO Bogotá, catorce de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Radicación número: 41-20

Actor: HEREDEROS DE EFRAIM ACOSTA ROZO

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA El doctor Milciades Novoa Rodríguez, con poder de los herederos del señor Efraím Acosta Rozo, legalmente reconocidos, pidió a la Caja de Previsión Social del Departamento de Cundinamarca fuera reconocido a favor de sus representados el seguro por muerte, por cuanto el indicado señor Acosta Rozo prestó servicios en el ramo docente departamental por un período de 26 años, 7 meses y 10 días que le había dado derecho a una pensión por cuenta de la Nación, y de que estaba ya disfrutando, así como el pago de auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicios, pedimentos que dicha entidad negó por medio de Resoluciones que a la vez fueron confirmadas por la Gobernación.

En vista del resultado desfavorable, el indicado abogado demandó las providencias administrativas ante el Tribunal Seccional respectivo, el cual no halló viable la nulidad impetrada. Contra el fallo se interpuso apelación ante esta corporación. Hallándose el asunto listo para recibir la sentencia de segunda instancia, se procede a ello, mediante las consideraciones siguientes, ya que no existe causal que invalide la actuación. La historia de este litigio, resumiendo lo que explican los autos y aceptado por las partes, es la siguiente:

El nombrado señor Acosta Rozo trabajó en el ramo de la educación en Cundinamarca, durante 26 años, 7 meses y 10 días, al cabo de los cuales obtuvo de la Nación una pensión de jubilación, de acuerdo con las prerrogativas especiales de que gozan los servidores docentes que les permite gozar de pensión por parte del Estado, y por cuenta de la entidad a que hayan prestado su contingente, solicitando y obteniendo a la vez del Departamento de Cundinamarca, no la pensión que bien podía exigir, sino el auxilio de cesantía por el tiempo excedente de 20 años, o sea 6 años, 7 meses y 10 días. Al retirarse del servicio, el señor Acosta Rozo sufría, según pruebas allegadas, de “bronquitis crónica, asma e insuficiencia cardiaca”, que impusieron la continuación de los tratamientos por cuenta de la entidad de previsión respectiva, hasta que el 27 de junio de 1950 falleció a consecuencia de “nefritis, asma e insuficiencia cardiaca”, es decir, que el deceso ocurrió a los 5 meses y 7 días de estar recibiendo su pensión jubilatoria. Por manera que al Consejo, de acuerdo con lo que ha sido planteado en la demanda, le corresponde examinar las siguientes cuestiones: primera, si en razón de las enfermedades que determinaron el fallecimiento del señor Acosta R., y el tiempo en que ocurrió, a partir de la separación, sus herederos tienen o no derecho a que se les cubra el seguro a que haya lugar, y segunda, si a sus sucesores cabe reconocerles y pagarles el auxilio de cesantía por la totalidad del

tiempo en que trabajó. En relación con el punto primero, puede anotarse que siendo de orden primordial establecer por medios usuales y fehacientes si las enfermedades que de acuerdo con las atestaciones médicas determinaron el fallecimiento del causante señor Acosta Rozo, están catalogadas como profesionales; aclarada debidamente la cuestión en forma negativa, no hay para qué proseguir el estudio en lo que respecta al tiempo señalado por la ley para que haya lugar al pago. En efecto, en auto para mejor proveer, fue dispuesta la consulta a la Dirección Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, cuyo resultado es el siguiente concepto: (fl. 94). «Bogotá, 29 de octubre de 1953. CONCEPTO NUMERO 213-D Para atender la solicitud del honorable Consejo de Estado, contenida en el auto de fecha 7 de octubre del año en curso, del Consejero doctor Rueda Briceño, este despacho ha estudiado el expediente relacionado con el señor Efraím Acosta Rozo, en especia] las certificaciones médicas sobre las enfermedades que ocasionaron la muerte del señor Acosta, y emite el siguiente concepto: “La insuficiencia cardiaca, el asma y la nefritis, que sufrió el señor Acosta Rozo y que le ocasionaron la defunción, no pueden considerarse como enfermedades profesionales, porqué, de acuerdo con los preceptos científicos de la medicina del trabajo, la profesión de institutor no engendra el riesgo profesional de contraer dichas enfermedades, las cuales pueden adquirirse sin que en su origen tenga influencia directa ni indirecta el ejercicio de la profesión del magisterio”. Comuníquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen.

(Firmado) J. M. Baena Lavalle, Médico Director”. De lo anterior síguese que por este aspecto el fallo recurrido no puede ser materia de revocación, debiendo sostenerse. Prosiguiendo el análisis impuesto, que se relaciona con el auxilio de cesantía, procede transcribir lo que el señor apoderado expresa al respecto en los hechos de la demanda: ”………………………………………………………………………………………………. ”Cuarto. El Departamento de Cundinamarca, ni la Caja de Previsión han reconocido a los herederos del señor Acosta Rozo, ni a éste en vida, el seguro de vida, la cesantía total, etc., a que tiene derecho, siendo d advertir que el causante sólo obtuvo el pago de la cesantía adicional por el tiempo servido de más de veinte años. ”………………………………………………………………………………………………. ”Noveno. El señor Acosta Rozo, en el momento de su fallecimiento tenía derecho a percibir del Tesoro Departamental una pensión jubilatoria o la cesantía por el tiempo servido. Esta última prestación, que es un bien adquirido o patrimonial, tiene que forzosamente pasar a sus herederos ya que se adquiere “por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente” y “cualquiera que sea la causa del retiro”. (Subrayó la Sala). Como se dice al principio de este fallo, y se colige de lo anterior, la aspiración de los sucesores del señor Acosta Rozo consiste en que se le compute para cesantía no solamente el tiempo excedente de los 20 años, necesarios para la pensión obtenida, sino estos 20 años, o lo que es lo mismo, que la totalidad del tiempo de colaboración del de-cujus en la educación pública preste doble mérito sin

exclusión de ningún período. Sin desconocer que en los conceptos fiscales de las dos instancias y en el fallo de primer grado está, captado con aproximación este aspecto del debate, quedan aún bases por aclarar suficiente y definitivamente del punto central, que ha dado origen a interpretaciones como la que se encuentra en el libelo. En tal virtud, se incorporan y subrayan en este fallo las partes esenciales de la jurisprudencia invocada por la parte actora, tomada de la sentencia de 2 de agosto de 1950, dictada en el proceso adelantado por doña Maria Castell V. de Sarmiento y otros. (Anales números 367 - 271, página 690). ”………………………………………………………………………………………………. ”Más acorde con la índole de la cesantía en nuestra legislación, es la teoría según la cual dicha prestación es “UN SALARIO DIFERIDO”, o sea, una parte del mismo salario que permanece en poder del patrono o del Estado como depósito, para ser entregado al trabajador al terminarse el contrato, del cual solamente puede hacer uso durante su vigencia en los casos de excepción previstos en la ley, a saber: para adquirir casa de habitación o para libertarla de gravámenes que pesen sobre ella y que afecten en forma real y directa la propiedad (parágrafo 3º del artículo 13, Ley 6ª de 1945; Decreto 530 de 1947; Ley 166 de 1941; artículos 2º, 4º, 5º, 6º y 12, del Decreto 1575 de 1946). El notable tratadista de Derecho Laboral Juan D. Ramírez Gronda, profesor de la Universidad de Buenos Aíres, expresa al respecto lo siguiente en su obra El

Contrato de Trabajo: “En doctrina existen numerosos intentos para determinar la naturaleza jurídica de la indemnización de cesantía. Al profesor Daveall pertenece un estudio muy completo destinado a examinar las distintas teorías sobre el particular. Siguiendo pues su exposición, puede formularse la síntesis siguiente: 1ª. Según los autores la indemnización de despido constituye un salario diferido, es decir, una parte adicional que se descuenta durante la relación de trabajo y se entrega en el momento de la resolución.

Se objeta a esta teoría que si se trata de salario diferido, no sería posible negarla al empleado que se retira voluntariamente (páginas 588 y 589)”. ”Y más adelante agrega: “En cuanto a las objeciones que se suelen formular al concepto de salario diferido, respecto de que si la indemnización de cesantía tuviera tal carácter había que abonarla también al trabajador dimitente, esto es, al que se retira por su voluntad, pueden ser superadas si se admite que se trata de un derecho o beneficio sujeto a condición. Se gozará de él en el caso de cesantía injustificada; se perderá en caso de incurrir en el empleo en falta que justifique el despido o que el dimita por su exclusiva voluntad”. “Agrega el profesor argentino que esta dificultad se obvia al considerar que en ese caso la obligación está sujeta a dos condiciones resolutivas, una para el evento de que el despido sea justificado y otra para cuando el trabajador se retire voluntariamente, y termina: “Ahora en aquellas legislaciones que atribuyen la indemnización también al

trabajador dimitente, podría, pues, considerarse que en lugar de las dos condiciones resolutivas (sic), precitadas, existiría una sola (la justa causa de cesantía). Por otra parte, la idea de que se trata de un salario diferido (fuente de la indemnización), no significa negar que la indemnización misma se dirija a prevenir el paro y a atenuar o suprimir sus efectos (objeto de la indemnización). También es salario diferido el aporte del afiliado y del patrono a una caja de jubilaciones, sin que esto signifique negar que ese salario diferido (que también puede perderse), esté destinado a prestaciones futuras, asumiendo los caracteres de seguro (social) obligatorio, contra los riesgos de ancianidad, incapacidad y muerte.

En resumen: Pensamos que la indemnización de cesantía tiene, en su carácter de salario diferido, la naturaleza de una obligación a plazo (incierto), sujeto a condición resolutoria (dimisión o despido por justa causa)” (páginas 591 y 592). ”Como puede observarse claramente en presencia del texto legal transcrito atrás, en la legislación colombiana no puede hacerse ni es pertinente la objeción del no pago de la cesantía cuando se despide al trabajador con justa causa, o cuando éste se retire voluntariamente ya que en Colombia se abandonó, como se ha dicho, el sistema de auxilio de cesantía condicionado al despido injusto o al retiro por causas ajenas a la voluntad del trabajador, quedando el patrono, particular u oficial, obligado a pagar la prestación por cualquier tiempo de servicio y por cualquier causa que ponga fin al contrato de trabajo.

Y si en la Argentina, como lo sostiene el tratadista citado, puede dársele a la cesantía el carácter de salario diferido, con razón tanto mayor en la legislación colombiana donde no existen las condiciones resolutivas provenientes del despido justificado o del retiro voluntario del trabajador. Sucede sí que ese salario diferido no es exigible por el trabajador sino al terminarse el contrato, por cualquier causa, en los casos señalados en la ley, que se han dejado relacionados anteriormente, para adquisición de casa de habitación o liberación de ésta de gravámenes reales y directos. Quedó claramente establecido que la cesantía, en la legislación colombiana, hoy por hoy, es un patrimonio del trabajador, que se hace efectivo a la terminación del contrato de trabajo. ……………………………………………………………………………………………….. Otra conclusión forzosa de las anteriores premisas es la de el derecho de cesantía constituye un derecho adquirido por el trabajador y no una simple expectativa, es decir, que a la muerte del titular, lejos de extinguirse pasa a sus herederos y no puede ser desvirtuado ni desconocido por circun8tancias ulteriores. ……………………………………………………………………………………………….. Y si es verdad que de acuerdo con el artículo 1º del expresado Decreto 1160 de 1947, hablando de los trabajadores oficiales en cualesquiera de las ramas del Poder Público, dice que “tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente a las fracciones del año, cualesquiera que sea la causa del retiro, a partir del 1º de enero de 1942”, no es menos verdad que la razón del empleo de estos términos en los casos de

trabajadores oficiales y particulares obedece a que respecto de los trabajadores oficiales no existe propiamente “contrato de trabajo” sino una “prestación de servicios” al Estado. Pero el fundamento jurídico y filosófico del reconocimiento de la cesantía a una y otra clase de trabajadores es el mismo: la relación de trabajo. Tan evidente es lo anterior, que en la Ley 65 de 1946, que estableció para los trabajadores del Estado el llamado auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicio y por cualquier causa de retiro, hizo extensiva en su párrafo primero, esta gracia a los trabajadores particulares en los siguientes términos: “Artículo 1º Ley 65 de 1946... Parágrafo. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, en los términos del artículo 22 de la Ley 6ª de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la misma Ley”. De consiguiente no hay razón para fijar una diferencia entre los trabajadores oficiales y los particulares, en relación al momento en que debe pagarse la cesantía, estableciendo para los unos el retiro y para los otros la terminación del contrato de trabajo. ……………………………………………………………………………………………….. Ya se dijo que la cesantía es un derecho patrimonial del trabajador, que se causa por cualquier tiempo de servicio y por cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato de trabajo, cuando se trata de empleados particulares o de la terminación de prestación de servicios, por no haber contrato de trabajo, en el caso de los trabajadores oficiales. La cesantía, como quedó establecido anteriormente, si bien en principio se

concibió como una indemnización en favor del trabajador, como una especie de seguro contra la desocupación, y como una sanción al patrono contra el despido injusto, hoy se considera como una contraprestación por el desgaste físico e intelectual del trabajador que se va pagando cada día como parte del salario mismo, pago que se difiere a la terminación del contrato de trabajo, cualquiera que sea su causa, o al término de la prestación de servicios cuando se trata de trabajadores oficiales para los cuales no existe el contrato de trabajo. ………………………………………………………………………………………………. Existiendo este derecho patrimonial a la muerte del trabajador, tiene que ir, como se ha dicho, al cónyuge como gananciales o porción conyugal, a los herederos y, habiendo legitimarios o asignatarios forzosos, no podría destinarse a personas distintas de ellos... ……………………………………………………………………………………………….. Siendo la cesantía parte del salario no alcanza a comprenderse la razón para que trate de confundírsela con el seguro, dejando de pagarse por muerte, pues es una deuda exigible a cargo del patrono o del Estado, según el caso: es un depósito en favor del trabajador, que no puede negarse, sin mengua de la justicia, a los herederos continuadores de la persona del causante en sus derechos patrimoniales. ………………………………………………………………………………………………. Armonizando la doctrina del Consejo, corresponde en seguida insertar lo expresado en la sentencia de 19 de julio de 1952, proferida en el negocio que adelantó el señor Rubén Darío Leyva (Expediente número 3316): ……………………………………………………………………………………………….. “De donde nace el derecho al auxilio de cesantía, es de la relación de servicio

entre el empleado y el Estado, no de la relación del empleado con una u otra entidad de las instituidas para hacer efectivas las prestaciones sociales, que es la misión común de éstas. Las entidades de previsión son delegatarias del Estado en esta materia, que debe reconocer las prestaciones por razón del servicio oficial, dándole primacía a la relación jurídica del empleado con el Estado, a la habida con ellas. Lógicamente se deduce de ello, que siendo del servicio al Estado, de donde emana el derecho al auxilio de cesantía, la permanencia o continuidad de tal derecho se mantiene hasta que se produzca la ruptura definitiva de la relación entre el empleado y el Estado, que es cuando cesan las relaciones de una y otra parte, sin importar que durante el tiempo de nexos del empleado con el Estado, el primero hubiere variado su relación de una a otra entidad de previsión, ya que ésta sería una relación jurídica circunstancial y secundaria frente a la primera. Es entendido sí, que en la relación de servicio no debe haber solución de continuidad, cuando el trabajador oficial ha sido afiliado a distintas cajas, pues si la hubiere, habiendo quedado el empleado cesante, queda rota desde ese momento la relación de servicio, surgiendo desde entonces la exigibilidad del pago de cesantía, y extinguiéndose la relación jurídica entre el afiliado y la Caja de Previsión correspondiente, lo que no acontece, sin embargo, cuando el empleado pasa de una dependencia a otra, ambas de carácter nacional, sin solución de continuidad, aun cuando las prestaciones se atiendan por distintas entidades pues la relación de servicio del trabajador con la Nación no se ha extinguido ni se ha

producido la condición de quedar cesante, necesaria para el otorgamiento de la cesantía definitiva. De manera que si las normas pertinentes dicen que el auxilio de cesantía por servicios a la Nación debe liquidarse con base en el último sueldo devengado por el empleado o trabajador, es así como debe efectuarse su reconocimiento, aun cuando tal prestación estuviere a cargo de varias entidades de previsión social, pues, una vez más se advierte, es la relación de servicio la que debe tenerse en cuenta al efecto y no la relación de afiliación. ……………………………………………………………………………………………… Al estudiar las doctrinas de la corporación que se dejan transcritas, se deduce que la cesantía, en lo que ahora dice relación a los trabajadores oficiales, está identificada bajo las siguientes características específicas: “Salario diferido” o “una parte del mismo salario que permanece en poder del Estado como depósito”. “Bien patrimonial del trabajador”. “Derecho adquirido”. “Depósito en favor del trabajador que no puede negarse sin mengua de la justicia”. Y así, para el reconocimiento del monto o cuantía a que ascienda ese bien patrimonial, esa parte del salario, ese depósito en favor del trabajador, no puede prescindirse de la consideración de que “de donde nace el derecho al auxilio de cesantía, es de la relación de servicio entre el empleado y el Estado...“ “...sin importar que durante el tiempo de nexos del empleado con el Estado, el primero hubiera variado su relación de una a otra entidad de previsión...“. De suerte que la CESANTIA bajo sus características de salario diferido o parte del mismo salario que permanece en poder del Estado como depósito, entraña una

modalidad de la propiedad privada comoquiera que a términos del Código Civil (artículo 1781), es uno de los ingresos que configuran el acervo conyugal; en su manifestación de bien patrimonial, goza de los atributos connaturales de la propiedad privada; en su condición de derecho adquirido, mantiene en sí la confianza de ser una cosa cierta, objeto de posesión efectiva en determinado momento y excluida de las contingencias propias sometido a expectativas, y es por todo lo anterior, que viene siendo entendida como depósito en favor del trabajador que no puede negarse sin mengua de la justicia. Es en síntesis, la CESANTIA, propiedad privada y derecho adquirido. Como tal debe recibir -y recibela protección y defensa que la Constitución Nacional otorga cuando expresa: ”Artículo 30. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas,

LOS CUALES NO PUEDEN SER DESCONOCIDOS NI VULNERADOS POR

LEYES POSTERIORES...”.

Entonces, puede afirmarse sin temor de disentir del propósito y finalidades del constituyente, sino antes bien con la seguridad de obrar la Sala orientada por el espíritu de sus normas, que las disposiciones que han establecido un auxilio de cesantía puntualizando el día en que comienza a consolidarse y las exigencias que influyen en su efectividad, han creado un derecho; han instituido la base fundamental de una de las modalidades de la propiedad privada y han fundado para el salario la condición de diferido a fin de darle al trabajador la oportunidad de alcanzar y entrar en posesión efectiva de lo que es su patrimonio personal en un

momento dado, por todo lo cual las disposiciones de tal trascendencia se tornan en inderogables por fuerza del precepto constitucional transcrito, por cuanto él garantiza no ser vulnerables ni desconocibles “por leyes posteriores” la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo título. Por lo demás, nacido el vínculo jurídico entre el empleado y el Estado en el momento válido para ello por prescripción de determinada norma legal, la consolidación del patrimonio se va operando y el salario diferido acrecentando a medida que transcurre el tiempo de trabajo, siendo este nexo indestructible mientras haya relación de servicios. Mas ocurrida la cesación de éstos, el vínculo jurídico no desaparece hasta tanto la entidad oficial satisfaga las obligaciones inherentes o que emanan del trabajo rendido, sin que ninguna alteración pueda sufrir el tiempo computable, como tampoco, naturalmente, la cuantía del salario diferido o monto del bien patrimonial por el hecho accidental o circunstancial de haber tenido a su cargo, durante el lapso correspondiente, distintas entidades de previsión la representación o delegación del Estado en materia de prestaciones sociales, porque si el legislador tiene limitado el ejercicio de la soberanía para dictar leyes que puedan afectar la propiedad privada y los derechos adquiridos lícitamente, la razón y la lógica indican que no puede ser ideado ni aceptado factor, sistema o entidad capaz de lograr lo que no deben hacer las leyes de la República, y porque, precisamente, la respetabilidad que imparte la Carta a la propiedad privada y a los derechos adquiridos legalmente, tiene un ámbito ilimitado que cubre sin excepción alguna todas las fuentes legales en que se

originan. No puede tampoco subestimarse la relación de afiliación con la Caja de Previsión respectiva, porque para el empleado también debe ser valedero el nexo existente en razón de los aportes con que él concurre al fondo común, tomados de su salario que, como se ha visto, está comprendido dentro del concepto de patrimonio privado y ello también le da respaldo legal y moral para exigir el reconocimiento de las acciones a que tiene derecho. De tal suerte que si el vínculo del trabajador con el Estado comenzó a correr bajo la tutela de una entidad delegataria de éste, en materia de prestaciones, la cual, por circunstancias previstas o no en la ley, desaparece como entidad autónoma y deja a otro organismo las obligaciones materia de la delegación, es natural y jurídico considerar que no por ello desaparece el vínculo pr

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