CE-SCA-EXP1954-N4207
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1954-N4207
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1954
EMPLEO DEL PODER JUDICIAL - No se pierde por la aceptación y el ejercicio de otro empleo en el mismo ramo / FISCALES DE JUZGADOS SUPERIORES - Asimilados a Jueces de Instrucción Criminal. En su condición de funcionarios de instrucción, hacen parte de la Rama Jurisdiccional / MINISTERIO PUBLICO - Integrante de la administración pública / RAMA JUDICIAL - Inamovilidad del personal subalterno de los juzgados Superiores dentro del período del respectivo superior. Artículo 5 de la Ley 95 de 1946 / RESTITUCION DEL CARGO - Improcedente Como el punto básico de dichos actos estriba en la circunstancia de haberse separado voluntariamente el demandante de un cargo en la Rama Jurisdiccional propiamente dicha, para ocupar otro en el Ministerio Público, es de primordial importancia establecer si tal apreciación es exacta y tiene el alcance de generar la pérdida del empleo por parte del actor. En efecto, si es evidente que la disposición invocada (artículo 13 del C. J.), al señalar los motivos por los cuales “los destinos o empleos judiciales se pierden”, enumera entre otros el de “admitir el empleado cualquier otro destino o cargo público”, no es menos cierto que el artículo 14 ibídem establece en forma expresa una excepción a la indicada disposición. Es decir, que este precepto, exige que el desempeño de otras funciones sea dentro del mismo órgano jurisdiccional y que sea en calidad de suplente o con carácter de interino. Por manera que los Fiscales de los Juzgados Superiores, en su condición de funcionarios de instrucción, inequívocamente llegaron a ser parte
integrante de la Rama Jurisdiccional, propiamente dicha, y por lo tanto no es bien entendido que la persona que haya pasado de una plaza de subalterno de Juzgado Superior, a otra de una Fiscalía de las de aquella naturaleza, haya entrado en funciones en una rama ajena a la Judicial. Resulta, pues, claro que el actor sí se hallaba amparado por la garantía establecida en el artículo 14 del C. J., de aplicación preferente por tratarse de una norma de carácter especial para la Rama Judicial, conforme al precepto del artículo 5º, numeral 1º, de la Ley 57 de 1887, quedando consecuencialmente descartada la observancia del artículo 13 del mismo C. J., en su numeral 2º, y también del Decreto número 2385 de 1944, cuyas disposiciones están expresamente relacionadas con los organismos administrativos, como se comprueba con la lectura de los artículos 11 y 12 de la Ley 7ª de 1943, y de las normas especiales del Código Judicial, todo lo cual sustenta la afirmación de que el señor Guillermo Camargo C. tenía facultad legal para hacer uso de la licencia concedida de su cargo en el Juzgado 1º Superior de Tunja, actuando en el empleo que se le dio en la Fiscalía del Juzgado 3º Superior de la misma ciudad, y pleno derecho de volver a ocupar su posición que había dejado transitoriamente. Con las premisas que preceden, queda debidamente establecido que la acción incoada es procedente en cuanto a la nulidad de los actos acusados y al pago de los emolumentos dejados de devengar por el actor, hasta el vencimiento del respectivo período de los Jueces Superiores, ya que la
restitución en el cargo no es posible decretarla por razón de las facultades de que gozan los funcionarios para designar el personal subalterno para el nuevo periodo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL RUEDA BRICEÑO Bogotá, nueve de Septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.
Radicación número: 4207
Actor: GUILLERMO CAMARGO C.
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Relatan los autos que el señor Guillermo Camargo C. se encontraba desempeñando el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Primero Superior de Tunja, para el cual había sido designado en propiedad mediante el Decreto 5 de 6 de agosto de 1951, cuando obtuvo licencia por 30 días, que le concedió por Decreto de 7 de septiembre siguiente; que luego se trasladó a desempeñar el puesto de Auxiliar Primero de la Fiscalía del Juzgado 3º Superior del mismo Distrito Judicial, con funciones de Secretario y con carácter de interino; que antes del vencimiento del período de 1 licencia, el señor Camargo C. se presentó por medio del escrito visible al folio 4, manifestando al Juez 1º Superior renunciar el resto del término y estar dispuesto a continuar al servicio en el cargo de que era titular; que dicho funcionario consideró en auto de 2 de octubre del mismo año, que a términos del numeral 2º del artículo 13 del C. J., esto es, por haber aceptado el empleo de la Fiscalía 3ª, su nombramiento primitivo había quedado sin efecto, razón que había
consignado ya en el Decreto número fechado el día anterior, en que se declaraba insubsistente el del señor Camargo, respaldándola con la afirmación de ser no “manifiestamente inepto” para desempeñar el destino, que al recibir la notificación personal de ese Decreto, interpuso apelación, recurso que fue surtido y decidido por el Departamento de Vigilancia Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, que por medio de la Resolución número 2 de 3 de septiembre de 1952 confirmó lo resuelto por el Juez 1º Superior de Tunja, excluyendo la causal de ineptitud manifiesta por no estar comprobada conforme lo determina el Decreto 671 de 1947, aceptando como razón legal la admisión de otro destino público, o sea el de la Fiscalía 3ª Superior, “que como es bien sabido -diceel Ministerio Público no forma parte de la Rama Jurisdiccional del Poder Público”, y aduciendo por su parte la prohibición contenida en el Decreto-ley 2385 de 1944, de no poder desempeñar un empleo estando separado de otro cargo, por simple licencia. Contra esas tres providencias, a saber: el auto recaído al memorial del término de la licencia, el Decreto que declaró insubsistente su nombramiento y le nombró reemplazo, y la resolución que confirmó este último, oportunamente el señor Camargo presentó demanda de nulidad ante el Consejo, por medio de apoderado, pidiendo a la vez el restablecimiento de su derecho. Al negocio se le dio la tramitación que corresponde a los de su naturaleza, hasta citar a las partes para sentencia, y como no existe causal de nulidad que la afecte,
se entra a decidir de la acción mediante los siguientes considerandos. El señor Fiscal 2º de la corporación, haciendo un detenido estudio de las disposiciones legales que gobiernan el estatus, tanto de los funcionarios como del personal subalterno de la Rama Jurisdiccional, conceptúa que los actos acusados no deben ser materia de la declaratoria de nulidad impetrada, por haber sido proferidos sin violación ninguna de aquellas normas. Como el punto básico de dichos actos estriba en la circunstancia de haberse separado voluntariamente el demandante de un cargo en la Rama Jurisdiccional propiamente dicha, para ocupar otro en el Ministerio Público, es de primordial importancia establecer si tal apreciación es exacta y tiene el alcance de generar la pérdida del empleo por parte del actor. En efecto, si es evidente que la disposición invocada (artículo 13 del C. J.), al señalar los motivos por los cuales “los destinos o empleos judiciales se pierden”, enumera entre otros el de “admitir el empleado cualquier otro destino o cargo público”, no es menos cierto que el artículo 14 ibídem establece en forma expresa una excepción a la indicada disposición, al estatuir: ”Artículo 14. Los empleos del Poder Judicial no se pierden por la aceptación y el ejercicio de otro empleo en el mismo ramo, con el carácter de suplente o interino”. (Subraya la Sala). Es decir, que este precepto, exige que el desempeño de otras funciones sea dentro del mismo órgano jurisdiccional y que sea en calidad de suplente o con carácter de interino. Entonces, para el caso de la controversia solamente debe
establecerse si la Fiscalía del Juzgado 3º Superior de Tunja ha hecho parte de la indicada Rama, ya que la calidad de interino con que el demandante entró a actuar en esa dependencia, está debidamente acreditada en los autos (folio 21). La actual Codificación Constitucional, dentro del Título V, que trata “de las Ramas del Poder Público y del servicio público”, establece por medio del artículo 58: ”La Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley, administran justicia. ……………………………………………………………………………………………… Por su parte, el Código de Procedimiento Penal determina: ”Artículo 32. La administración de justicia en el ramo penal se ejerce de manera permanente por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Jueces Superiores, los Jueces de Circuito en lo Penal, los Jueces de Instrucción Criminal, los Jueces de Menores y los Jueces Municipales. ………………………………………………………………………………………………. Artículo 60. Son funcionarios de instrucción: 1º. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que integran la Sala Penal; 2º. Los de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de la misma Sala Penal; 3º. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial; ……………………………………………………………………………………………. En el año de 1951 fue expedido el Decreto legislativo número 1231 (junio 1º), que dispuso: ”Artículo 1º. Sin perjuicio de sus funciones como Agentes del Ministerio Público, los Fiscales de los Juzgados Superiores, por sí o por medio de comisionado,
conocerán de la instrucción de los sumarios por delitos de la competencia de ¿os Jueces Superiores, a quienes sustituyen en todas sus atribuciones como funcionarios de instrucción. Los Jueces Superiores, en consecuencia, sólo conocerán de los procesos a partir del momento en que el Fiscal se los pase para calificar el mérito del sumario”. Posteriormente fue dictado el Decreto legislativo número 1805 de 29 agosto del mismo año, que dispuso en lo pertinente: Artículo 3º. A partir de la fecha del presente Decreto el personal subalterno de cada una de las Fiscalías de los Juzgados Superiores de Distrito Judicial y sus correspondientes asignaciones mensuales serán como sigue: Un Auxiliar 1º, con…………………………………………………… $ 280.00 Un Auxiliar 2º, con…………………………………………………... 200.00 Un Citador, con………………………………………………………. 150.00 Artículo 4. Cuando los Fiscales de los Juzgados Superiores de Distrito Judicial obren como funcionarios de instrucción, los Auxiliares Primeros tendrán las atribuciones de los Secretarios, conforme a las leyes; y los Auxiliares Segundos reemplazarán a los primeros en sus faltas accidentales”. El personal asignado por medio del Decreto últimamente copiado fue modificado después, y la reforma de que da cuenta el número 1231 quedó reemplazada por el sistema antiguo, o sea por el que rige el C. de P. P., según disposición del Decreto legislativo 1154 de 9 de abril de este año, ocurrencias que no es el caso analizar, ya que el examen se debe concretar a la época en que se presentaron los hechos
de que da cuenta el juicio. Es así como se desprende de las disposiciones citadas que teniendo los Jueces Superiores de Distrito Judicial las atribuciones de administrar justicia, así como los funcionarios que la ley establezca, esa facultad les fue suprimida y con ella quedaron investidos los respectivos Fiscales, en lo que dice relación a la instrucción sumaria, que como es sabido, comprende no solamente la práctica de las diligencias probatorias, sino que exige que se tomen determinadas medidas que solamente se pueden dictar por medio de providencias que siempre se profieren bajo la fórmula de “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, tal como lo ordena el artículo 160 del C. de P. P., como son los autos de detención, de excarcelación, etc., como en efecto sucedió mientras operó la aludida reforma. Significa lo anterior, sin lugar a dudas, que los Fiscales de los Juzgados Superiores estuvieron legal y prácticamente asimilados a Jueces de Instrucción Criminal, los cuales, como está consagrado en el artículo 32 del C. de P.P., atrás inserto, administran justicia en el ramo penal de manera permanente. Por manera que los Fiscales de los Juzgados Superiores, en su condición de funcionarios de instrucción, inequívocamente llegaron a ser parte integrante de la Rama Jurisdiccional, propiamente dicha, y por lo tanto no es bien entendido que la persona que haya pasado de una plaza de subalterno de Juzgado Superior, a otra de una Fiscalía de las de aquella naturaleza, haya entrado en funciones en una rama ajena a la Judicial. La anterior conclusión cobra mayor firmeza e importancia si se tiene de presente
que en el Título XV de la Constitución Nacional, denominado “De la Administración de Justicia”, se hallan consagradas varias de las exigencias y prerrogativas concernientes a los funcionarios del Órgano Judicial, al Ministerio Público y a sus subalternos (artículos 159, 161 y 162), lo que sumado a la consideración de que los Fiscales han sido siempre efectivos colaboradores de la justicia, impone que, entre las tres Ramas en que está constitucionalmente dividido el Poder Público en Colombia, sea solamente en la Jurisdiccional en la que se puede ubicar al Ministerio Público, pues no existe razón suficiente para considerarlo con certeza como integrante de la Rama Ejecutiva, menos aún de la Legislativa. Resulta, pues, claro que el actor sí se hallaba amparado por la garantía establecida en el artículo 14 del C. J., de aplicación preferente por tratarse de una norma de carácter especial para la Rama Judicial, conforme al precepto del artículo 5º, numeral 1º, de la Ley 57 de 1887, quedando consecuencialmente descartada la observancia del artículo 13 del mismo C. J., en su numeral 2º, y también del Decreto número 2385 de 1944, cuyas disposiciones están expresamente relacionadas con los organismos administrativos, como se comprueba con la lectura de los artículos 11 y 12 de la Ley 7ª de 1943, y de las normas especiales del Código Judicial, todo lo cual sustenta la afirmación de que el señor Guillermo Camargo C. tenía facultad legal para hacer uso de la licencia concedida de su cargo en el Juzgado 1º Superior de Tunja, actuando en el empleo
que se le dio en la Fiscalía del Juzgado 3º Superior de la misma ciudad, y pleno derecho de volver a ocupar su posición que había dejado transitoriamente. Además de lo anterior, hay en el fondo de la controversia otros aspectos que no deben dejarse pasar inadvertidos. De los hechos en que se fundamenta el Decreto demandado, se desprende, en síntesis, que el funcionario se valió de dos argumentos para disponer la separación del señor Camargo y reemplazarlo: a) La pérdida del empleo por haber pasado a otra dependencia oficial, y b) La manifiesta ineptitud para desempeñarlo. Si era evidente la primera causal, el Juez estaba obligado a cumplir lo que el artículo 13 del C. J. -que invocó- establece para estos casos en su penúltimo inciso, que dice: “Corresponde decretar la vacante en los casos de este artículo y en los del artículo 5º a quien hace el nombramiento”. Luego para suplirla conforme a sus atribuciones legales, le habría bastado declarar la vacante, que jurídicamente tiene un significado diferente al decreto de insubsistencia, ya que ésta entraña la clásica destitución, pues si el empleado había perdido el puesto por dicha circunstancia, no había para qué destituírsele, porque de una posición oficial a la cual por ningún vínculo legal está ligado un ciudadano, es imposible destituirse. De ahí que se exija la sola declaración de hallarse acéfalo el cargo, para poder proceder a proveerlo. Y si existía la “manifiesta ineptitud”, lo procedente habría sido ceñirse a las reglas
del Decreto 671 de 1947, no simplemente arguyendo la afirmación, sino al menos citando los casos concretos en que se hubiera hecho patente la incompetencia del señor Camargo y hasta aducir las pruebas pertinentes, y no involucrar otro móvil de distinta índole para tratar de darle respaldo, es decir, pretendiendo acumular razones para justificar el acto. Teniendo, como tiene cada una de las causales presentadas, señalado, en las disposiciones legales en que se originan, un procedimiento especial y diferente, y no habiendo sido ninguno de ellos cumplido en debida y cabal forma, es obvio deducir que en esa forma se halla configurada la violación del artículo 5º la Ley 95 de 1946, consagratoria de la inamovilidad del personal subalterno de los Juzgados dentro del período del respectivo superior, romo fue advertida en el libelo. Con las premisas que preceden, queda debidamente establecido que la acción incoada es procedente en cuanto a la nulidad de los actos acusados y al pago de los emolumentos dejados de devengar por el actor, hasta el vencimiento del respectivo período de los Jueces Superiores, ya que la restitución en el cargo no es posible decretarla por razón de las facultades de que gozan los funcionarios para designar el personal subalterno para el nuevo periodo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Son NULOS, y así se declaran, los siguientes actos: a) El Decreto número 6 de fecha 1º de octubre de 1951, expedido por el señor
Juez Primero Superior del Distrito Judicial de Tunja, en cuanto declara insubsistente el nombramiento de Oficial Mayor de ese Juzgado, hecho en la persona del señor Guillermo Camargo C., en propiedad, y se le designa reemplazo; b) El auto de fecha 2 de octubre del mismo año, dictado por el mismo con ocasión de la renuncia presentada por el señor Guillermo Camargo C. del resto del término de la licencia concedida en el citado cargo manifiesta reasumir sus funciones, y c) La Resolución número 2 de 1952 (septiembre 3), dictada por el Departamento de Vigilancia Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, por medio de la cual fue confirmado el Decreto número 6 de 1951 (octubre 1º), proferido por el Juez 1º Superior de Tunja. Segundo. Se ordena que al señor Guillermo Camargo C. el Ministerio de Justicia le pague los sueldos, primas, bonificaciones, etc., que haya dejado de percibir desde el día que, por efecto del Decreto número 6 de 1º de octubre de 1951 del Juez 1º Superior de Tunja, quedó cesante del cargo de Oficial Mayor de dicho Juzgado, hasta el vencimiento de aquel período legal, descontándole lo que se le pruebe que haya recibido por concepto de sueldos oficiales o particulares, todo lo cual debe ocurrir dentro del término indicado por el artículo 121 del C. de lo C. A. Tercero. El mismo lapso anotado en el punte anterior le será computado al señor Guillermo Camargo C., para efecto de cesantía, jubilación y demás prestaciones sociales a que haya lugar. Revalídese el papel común.
Cópiese, notifíquese y archívese.