CE-SCA-EXP1961-N1016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1961-N1016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1961
COMPAÑIAS DE SEGUROS - Están sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria / COMPAÑIAS DE SEGUROS - Reglamentación / RESOLUCION 22 DE 1955 - Reglamenta el ejercicio del agente colocador de seguros. Suspensión provisional de los artículos 6 y 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA Bogotá, D. E., diez y seis (16) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961) Radicación número: 1016
Actor: ARTURO VALLEJO SANCHEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Por venir en forma, es pertinente la admisión de la demanda presentada por el doctor sobre nulidad de la Resolución número 22 de febrero 9 de 1955, dictada por la Superintendencia Bancaria.
Para decidir sobre la suspensión provisional del acto acusado que expresamente solicita la demanda, se considera: El actor aunque señala en el libelo como violadas con la Resolución demandada varias disposiciones constitucionales y legales, concretó la petición de suspensión "por la manifiesta violación del artículo 39 de la Constitución Nacional", por lo cual, la presente decisión ha de limitarse a examinar el recurso por este aspecto.
La Resolución acusada dice así: "RESOLUCION NUMERO 22 DE 1955 (febrero 9).Por la cual se reglamenta el ejercicio de las funciones de agente colocador de seguros y se dictan disposiciones sobre agencias de las compañías de seguros. El Superintendente
Bancario, en ejercicio de sus atribuciones legales y CONSIDERANDO: 1° Que de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 101 de 1927, las compañías de seguros deben inscribir sus agentes en la Superintendencia Bancaria; 2° Que a la Superintendencia Bancaria correspondencia reglamentar las funciones de las secciones fiduciarias de los bancos, como recaudadores de primas de seguros, según lo ordena el articule 107 de la Ley 45 de 1923; 3º Que es deber de la Superintendencia Bancaria porque las funciones de agentes colocadores de seguros y la dirección de las agencias de las compañías estén encomendadas a personan que reúnan las condiciones necesarias para el buen desempeño de sus cargos; y 4º Que es necesario separar las funciones de los agentes colocadores de aquellas que correspondan a las agencias de las compañías.
RESUELVE
CAPITULO PRIMERO.
AGENTES.
ARTICULO 1° La autorización para ejercer el oficio de agente colocador de seguros se adquiere mediante la inscripción en el registro que al efecto lleva la Superintendencia Bancaria. El certificado expedido por ésta es el título que acredita la personería del agente. ARTICULO 2° Se entiende por agente colocador de seguros, la persona natural que se dedica de manera habitual y permanente al -negocio de ofrecer seguros, promover la celebración de contratos y obtener la renovación de los mismos en representación y para be-negoció de una o varias compañías de seguros con las cuales tiene una relación contractual. ARTICULO 3° La inscripción del agente colocador de seguros se efectúa a
solicitud de una compañía o un grupo de compañías que por el hecho de la designación se hacen responsables por los actos del agente en el ejercicio de sus funciones. Dicha inscripción expira el 31 de diciembre del año en que se haya efectuado y puede renovarse por petición de la compañía o compañías interesadas. PARAGRAFO. La solicitud a que se refiere este artículo debe ser presentada a la Superintendencia Bancaria antes del 15 de diciembre del año respectivo ARTICULO 4° La solicitud de inscripción debe hacerse por escrito acompañada de la correspondiente tarjeta de registro, en donde la compañía certificará sobre la nacionalidad del agente, número y lugar de expedición de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, en su caso; territorio en donde ejercerá sus funciones; la constancia de que tal agente es mayor de edad y recibido la instrucción necesaria en el ramo o ramos a que se refiere su nombramiento; el retrato, la firma autógrafa del interesado y su dirección permanente. ARTICULO 5° Cuando una compañía o un grupo de ellas solicite la inscripción de un agente que haya sido previamente designado por otra u otras compañías y haya sido autorizado de acuerdo con esta resolución, la Superintendencia dará traslado de la solicitud a las compañías que tengan vínculos contractuales con la persona cuya inscripción se solicita. Si dentro del término de ocho días hábiles no se ha recibido objeción al nombramiento, la Superintendencia autorizará al agente para trabajar en representación y para beneficio de todas las compañías que hayan solicitado su inscripción. PARAGRAFO. En caso de que se objete el nombramiento, la
Superintendencia se abstendrá de expedir la nueva autorización, a menos que el agente manifieste de manera expresa su deseo de trabajar para las compañías que hayan presentado la solicitud, renunciando al derecho de continuar colocando seguros para las compañías que inicialmente solicitaron su inscripción. ARTICULO 6° No son hábiles para actuar como agentes colocadores de seguros: a) Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales o pertenezcan a cuerpos públicos colegiados. Se exceptúan de esta disposición quienes solamente desempeñen funciones docentes b) Los directores, gerentes, administradores o empleados de instituciones bancarias y de crédito, c) Los socios, directores, administradores o empleados de empresas comerciales, cuando las primas correspondientes a los seguros de dichas empresas o de su clientela comercial, excedan del 25% del total de los que obtengan anualmente para las compañías aseguradoras que representen, d) Los menores de edad y los extranjeros no residentes en el país, e) Los directores, gerentes y funcionarios ele compañías de seguros. PARAGRAFO. La compañía que solicité la inscripción de un agente deberá demostrar, llegado el caso, que el candidato no se encuentra en ninguna de las inhabilidades previstas por este artículo. Serán pruebas pertinentes las que solicite la Superintendencia Bancaria.
CAPITULO SEGUNDO
AGENCIAS.
ARTICULO 7° Es agencia la oficina dirigida por una persona natural o jurídica que por medio de una organización propia, represente a una o varias compañías de seguros en un determinado territorio, con las facultades mínimas señaladas en el artículo 10 de
esta Resolución. ARTICULO 8° Ninguna agencia podrá iniciar 'las operaciones propias de su objeto, sino mediante resolución de la Superintendencia Bancaria e inscripción en el registro que al efecto lleva esta oficina. La resolución e inscripción de que trata este artículo se efectuará a solicitud de una compañía o un grupo de compañías, en la forma y con las responsabilidades indicadas en los artículos 39 y 59 de esta providencia, previa aprobación del certificado público de que trata el artículo siguiente. Las compañías solicitantes expresarán en el memorial petitorio las atribuciones otorgadas a su agencia y definirán el territorio donde éstas podrán ejercerse. - ARTICULO 9° Toda agencia de seguros deberá elaborar un reglamento en el que se expresen sus facultades mínimas. Este reglamento se llamará CERTIFICADO PUBLICO y su texto deberá ser aprobado por la Superintendencia. Dicho certificado se fijará en un lugar visible en las oficinas de la agencia, para información de terceros.
ARTICULO 10.
Toda agencia de seguros debe tener por lo menos siguientes facultades otorgadas por la compañía o compañías que represente: a) Recaudar dineros referentes a todos los contratos o negocios que celebre; b) Inspeccionar riesgos; c) Intervenir en salvamentos; d) Promover la celebración de contratos de seguros por sí misma o por medio de agentes colocadores que la compañía mandante ponga bajo su dependencia, de acuerdo con su sistema propio de promoción de negocios. -
ARTICULO 11.
Las agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad
limitada. No podrán dirigirlas aquellas personas naturales o sociedades de comercio que se encuentren en los casos siguientes: a) Cuando la agencia sea dirigida por una sociedad de comercio, si las primas correspondientes a los seguros propios de ésta o de su clientela comercial exceden del 25% del total de los que obtenga directamente en el año para las compañías aseguradoras que represente. b) Cuando la sociedad de comercio que dirija la agencia, tenga algún socio o administrador que esté inhabilitado para actuar como agente colocador de seguros. c) Cuando la persona natural que haya de dirigir la agencia, se encuentre en alguno de los casos previstos por el artículo 6° de esta Resolución. d) Cuando el director de la agencia, o alguno de los socios o administradores de la sociedad, según sea el caso, estén inscritos como agentes colocadores de seguros. La compañía que solicite la inscripción de una agencia, deberá demostrar llegado el caso que el candidato no se encuentra en ninguno de los eventos previstos en este artículo.
ARTICULO 12.
Las agencias de que trata esta Resolución deberán mantener a disposición del público, copias anuladas de las pólizas que puedan legalmente ofrecer, con sus adiciones y anexos.
ARTICULO 13.
Los directores de las agencias colocadoras de seguros o quienes las representen, deberán tomar posesión de sus cargos en la forma dispuesta por el artículo 93 de la Ley 45 de 1923 y enviar a la Superintendencia, copia autenticada del acta respectiva.
CAPITULO TERCERO.
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTICULO 14.
La colocación de un seguro bajo un plan distinto al ofrecido, con engaño para el asegurado; la cesión de comisiones a favor del asegurado; el ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza o la exageración de estos, así como la sugestión tendiente a dañar negocios celebrados por otros agentes o agencias de la misma u otras compañías; el hacerse pasar por agente o representante de una compañía sin serlo; y en general todo acto de competencia desleal, dará lugar a la suspensión del agente o agencia responsable por el término que falte para vencerse la respectiva autorización y a la pérdida del derecho a obtener la renovación de la misma. A igual sanción estará sujeto el agente o la agencia que violaren cualquier norma legal o reglamentaria sobre seguros. PARAGRAFO. La aplicación de la sanción contemplada en este artículo, será de competencia exclusiva de la Superintendencia Bancaria, ante quien se presentarán las quejas del caso, acompañadas de una prueba sumaria de la infracción, cuando sea una compañía el denunciante.
ARTICULO 15.
La Superintendencia Bancaria podrá, en cualquier tiempo examinar los conocimientos de los agentes colocadores, de las personas naturales que dirijan agencias o de los administradores de sociedades que representen compañías de seguros, respecto de las pólizas que puedan ofrecer válidamente al público. –
ARTICULO 16.
Se prohíbe a las compañías de seguros abonar comisiones a personas distintas de las agencias o agentes autorizados de acuerdo con esta Resolución. Con todo, podrán abonarlas sobre renovaciones o aplicaciones de una póliza ya expedida,
aunque la persona que obtenga aquellas para beneficio de la compañía, haya perdido su calidad de agente, siempre que hubiere intervenido en la expedición de la póliza como agente autorizado y no se encuentre en ninguno de los casos previstos en los artículos 6° y 10 de esta Resolución. Cuando se trate de abonar comisiones ocasionales a agentes o agencias de otras compañías, deberá solicitarse autorización a la Superintendencia Bancaria, por parte de la compañía que desee efectuar el pago.
ARTICULO 17.
La Superintendencia se reserva el derecho de conceder o negar la inscripción de los agentes o agencias, aun cuando hayan llenado los requisitos exigidos en la presente Resolución, cuando a su juicio existieren motivos que justifiquen esa medida.
ARTICULO 18.
Fíjese en un 5% de las primas recaudadas el valor de la comisión que las compañías de seguros pueden reconocer a los bancos en virtud de los convenios que con ellos celebren para el recaudo de primas correspondientes a los seguros sobre bienes recibidos por estos en garantía. PARAGRAFO Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a las empresas comerciales y entidades semioficiales en lo relacionado con las primas que recauden por acuerdos celebrados con las compañías de seguros, salvo que la Superintendencia autorice el pago de una comisión diferente.
ARTICULO 19.
Los representantes legales y funcionarios directivos de las compañías de seguros podrán promover la celebración de contratos en beneficio de las compañías que administren, siempre que lo hagan constar así por medio de escrito dirigido a la
Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 20.
La violación, por parte de una compañía de seguros, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Resolución, será sancionada de acuerdo con lo establecido por el artículo 1? del Decreto ley 829 de 1938.
ARTICULO 21.
La presenté Resolución rige desde su fecha y sustituye en todas sus partes a las distinguidas con los números 974 y 1.002 de 1950. Comuníquese y publíquese. Dada en Bogotá, a nueve (9) de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco (1955). (2do.) BERNARDO ZULETA TORRES, Superintendente Bancario. Segundo Delegado. (2do.) ENRIQUE CAYCEDO TELLO, Secretario". La demanda considera que el acto cuyo texto se deja transcrito viola el artículo 39 de la Constitución Nacional, por el concepto siguiente: Este artículo expresa que toda persona puede libremente escoger profesión u oficio, y que sólo mediante una ley es posible exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de profesiones. Al señor Superintendente Bancario ninguna ley le ha facultado para reglamentar la profesión de agente colocador de seguros, ni para exigir títulos de idoneidad a quienes la ejercen. Es cierto que el citado precepto constitucional habla de que las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas, pero "inspeccionar" es, según el Diccionario de la Real Academia examinar o reconocer cuidadosamente una cosa, que podría considerarse
sinónimo de "vigilar", acepción que en forma alguna facultaría al Superintendente para extralimitarse en la forma como lo ha hecho en la Resolución 22 de 1955. Por tanto, a pretexto de ejercer facultades que no tiene, se ha violado de manera notoria y manifiesta, violación que se aprecia sin mayores lucubraciones ni deducciones lógicas el artículo 39 de la Carta Fundamental de la República. Según este planteamiento, la Resolución acusada reglamenta la profesión de agente colocador de seguros, lo que sólo podía hacer el legislador Por consiguiente, se ha quebrantado con ese acto el artículo 39 de la Constitución Nacional. Más, la cuestión no puede enjuiciarse en forma tan sencilla. En efecto, en desarrollo del artículo 120, ordinal 15, de la Constitución Nacional, la inspección y vigilancia que corresponde al Presidente de la República sobre las compañías qué se ocupan en negocios de seguros, se ejercen por medio de la Superintendencia Bancaria, de conformidad con la Ley 105 de 1927. En esta ley se fijan las reglas de derecho a cuyo imperio quedan sometidas las actividades de las compañías de seguros y de quienes están vinculados a su servicio, y, además, se señalan las facultades que para cumplir su misión de vigilancia tiene el Superintendente Bancario, reglas todas destinadas a proteger debidamente los intereses de los asegurados, pues la vigilancia o inspección no es una atribución meramente nominal. El citado estatuto legal establece normas que van desde los requisitos que se deben cumplir para organizar una compañía de seguros y obtener la autorización
para iniciar operaciones, los depósitos y fondos de reserva que deben mantener las compañías para responder de sus obligaciones, los bienes en que puedan estar invertidos el capital y las reservas, y el señalamiento de ciertas prohibiciones a dichas compañías y a sus agentes, hasta la obligación de inscribir a estos últimos en la Superintendencia para tener personería para hacer negocios de seguros. En consecuencia, bien puede afirmarse, sin temor a errar, que la industria de seguros y consecuencialmente el oficio de asegurar, están reglamentados por la ley y que esa industria y ese oficio están sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria con la finalidad primordial de garantizar al público la moralidad, solvencia y responsabilidad de los aseguradores. El legislador ha dado, pues, las reglas primarias a cuyo imperio están sometidas las compañías de seguros y sus agentes, y corresponde al Gobierno, por medio de la Superintendencia hacer ejecutar dichas reglas y vigilar su cumplimiento. Sentado lo anterior, cabe examinar entonces, si con la Resolución acusada, so pretexto de reglamentar las funciones de agente colocador de seguros, el señor Superintendente Bancario se excedió ostensiblemente en sus facultades de inspección y vigilancia sobre el negocio de seguros. Si se tiene en cuenta que para ejercer el oficio de agente colocador de seguros, es indispensable la inscripción en la Superintendencia Bancaria conforme lo exige el artículo 30 de la Ley 105 de 1927, que el artículo 94 del Código Sustantivo del Trabajo define quiénes son agentes colocadores de pólizas de seguros para
determinar cuándo hay contrato de trabajo con ellos, que el artículo 96 del mismo Código citado permite que un agente colocador de pólizas trabaje "para dos o más compañías, con conocimiento de éstas", no se ve a simple vista que con los artículos 1° a 5° de la Resolución número 22 de 1955 se haya invadido por la Superintendencia el campo reservado exclusivamente al legislador, pues, mediante tales artículos se limita a indicar que para ejercer el oficio de agente colocador se requiere la inscripción, qué se entiende por agente colocador de seguros, cómo se efectúa la inscripción, y cómo se procede cuando se ha inscrito a un agente por solicitud de una compañía y otra u otras solicitan que se le inscriba para trabajar también con ellas, todo lo cual no es sino la aplicación de aquellas normas legales y la forma práctica de ejecutarlas. En cuanto al artículo 6 de la Resolución, no puede decirse lo mismo. Por esta norma se determina quiénes no son hábiles para trabajar como agentes colocadores de seguros, es decir que establece prohibiciones que limitan la capacidad legal de ciertas personas en relación con dicho oficio. Sabido es que todo lo referente a la capacidad legal para ejercer el comercio está regulado en el Código de la materia, que toda persona es libre de escoger profesión u oficio, que es la ley la que puede reglamentar el ejercicio de las profesiones y consecuencialmente limitarlas a ciertas personas y prohibirlas a otras. De manera que al estatuir la Superintendencia Bancaria por medio del artículo de que se trata, sobre la inhabilidad de determinadas personas para ejercer el cargo de colocadores de seguros, ostensiblemente invadió el campo del legislador y
quebrantó directamente el artículo 39 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, cabe decretar la suspensión provisional de la disposición mencionada. La Resolución demandada en su Capítulo Segundo, artículos 7° a 13, prescribe las reglas a que deben someterse las agencias de compañías de seguros. Estas disposiciones no chocan a simple vista con el artículo 39 de la Constitución Nacional. Su finalidad aparente es la de facilitar a la Superintendencia la inspección y vigilancia sobre esas oficinas que operan a manera de sucursales de las principales. Por otra parte, si para que los establecimientos bancarios puedan obrar como agentes de compañías de seguros "solicitando y colocando seguros y cobrando primas sobre pólizas", requiere autorización de la Superintendencia Bancaria y ésta tiene facultad para prescribir las reglas que al efecto deben seguir según lo que dispone el numeral 9? del artículo 107 de la Ley 45 de 1923, con igual razón debe admitirse que la Superintendencia puede reglamentar las agencias que las mismas compañías de seguros establecen en un determinado territorio para idénticas actividades. En cuanto a las disposiciones que contiene la Resolución en su Capítulo Tercero, se observa: Lo que dispone el artículo 14 no es sino el desarrollo y aplicación de las prohibiciones que consagran los artículos 20 y 21 de la Ley 105 de 1927 y que están inspiradas en razones elementales de ética comercial. Para la efectividad de tales prohibiciones, apenas es lógico que la Superintendencia pueda aplicar sanciones en defensa de los asegurados y para impedir la competencia desleal
entre los agentes de seguros y entre las mismas compañías. Lo dispuesto en el artículo 15 es consecuencia obligada de la facultad que tiene la Superintendencia de aprobar las pólizas de seguros y por consiguiente de exigir que los colocadores sepan las condiciones del contrato que en ellas se contienen y que son las que válidamente pueden ofrecer al público. No se ve a simple vista, cómo y por qué estas disposiciones puedan violar el artículo 39 de la Constitución Nacional. El artículo 16 de la Resolución acusada fue sustituido por el artículo 2° de la Resolución número 145 de 1956 contra la cual no se endereza la acción. Por consiguiente, no cabe la suspensión de aquella disposición. Por el artículo 17 se reserva la Superintendencia "el derecho de conceder o negar la inscripción de los agentes o agencias, aun cuando hayan llenado los requisitos exigidos en la Resolución, cuando a su juicio existieren motivos que justifiquen esa medida" En la Ley 105 de 1927 no se confiere a la Superintendencia Bancaria la facultad de negar la inscripción de agentes solicitada por una compañía de seguros. Si es cierto que por razón de la vigilancia que le está atribuida por dicha ley, puede, como lo hace en la Resolución, fijar los requisitos que debe llenar la solicitud de inscripción, si los requisitos se cumplen, no puede negarse a inscribir el agente, porque la ley no le ha dado esta atribución y al tomársela contraría en forma ostensible la libertad que a escoger profesión u oficio tiene toda persona de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Nacional. Es, pues, procedente
la suspensión provisional del artículo 17 de la Resolución acusada. En lo que respecta a los artículos 18, 19, 20 y 21 del acto demandado, no se percibe prima fácil que sean violatorios del citado artículo constitucional. El primero de estos artículos tiene por fundamento la facultad indiscutible de la Superintendencia para fijar las comisiones que pueden pagar las compañías de seguros. El 19 se funda en el ejercicio de la facultad ele inspección y vigilancia que esa misma oficina tiene sobre las compañías de seguros y sobre sus agentes, representantes y funcionarios directivos. El 20 no es sino la aplicación de la atribución que el artículo 26 de la Ley 105 de 1927 le confiere al Superintendente Bancario para imponer sanciones similares a las establecidas en la Ley 45 de 1923 para los establecimientos bancarios, en caso de incumplimiento de las disposiciones legales a que está sometida la industria de seguros. Y el artículo 21 señala simplemente la fecha en que la Resolución principió a regir. De lo que se deja expuesto se concluye que solamente es procedente la suspensión provisional de los artículos 69 y 17 de la Resolución, porque sí resultan ostensiblemente violatorios del artículo 39 de la Constitución Nacional. En consecuencia, SE ADMITE la demanda de nulidad presentada por el doctor Arturo Vallejo Sánchez contra la Resolución número 22 de febrero 9 de 1955, dictada por el señor Superintendente Bancario, y por ello se dispone: 1° Comuníquese la admisión al señor Superintendente Bancario. 2° Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público, y
3° Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para los efectos señalados en el ordinal 39 del artículo 126 del C. C. A. DECRETASE la suspensión provisional de los artículos 6° y 17 de la Resolución acusada. No hay lugar a la suspensión provisional de los demás. Cópiese y notifíquese.
ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA
ALVARO LEON CAJIAO B.
Secretario