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CE-SCA-EXP1961-N387

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1961-N387
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1961

CONSEJEROS DE ESTADO - Designación en propiedad e interinidad; falta temporal o absoluta para designación en interinidad / DESIGNACION EN INTERINIDAD DE CONSEJERO DE ESTADO - Reglas Pero una vez vencido el período sin que se haya hecho el nombramiento o elección, la investidura se torna precaria. Para este caso, nuestro sistema jurídico prevé y regla dos hipótesis: 1ª.- La entidad a la cual corresponde legalmente hacer la designación en propiedad, puede ejercitar esa facultad en cualquier momento. Dentro del régimen constitucional anterior, una vez vencido el período que tenían los Consejeros de Estado sin que se hubiesen provisto los cargos, el Presidente de la República y las Cámaras legislativas podían hacer uso inmediato o ulterior de la atribución que les otorgaba, la Carta de elegir otros funcionarios. Esa potestad no estaba limitada por restricción alguna, siempre que se procediera conjuntamente, vale decir, en la forma prevenida por la Constitución Nacional; 2ª.- Si la facultad de elegir no se ejercitaba, los funcionarios tenían el derecho de continuar al frente de sus cargos en la calidad de interinos y hasta que se les reemplazara legalmente por el Presidente y el Congreso. No había solución alguna de continuidad, y esa situación podía prolongarse hasta tanto que se produjera la nueva elección hecha por los procedimientos legales. Pero en el evento de que faltara temporal o absolutamente alguno de los Consejeros interinos, y sólo en ese supuesto, el Jefe del Estado podía utilizar su atribución de designar un nuevo interino. Este poder legal sólo lo readquiría en el momento en que se presentara una nueva vacante. Esas atribuciones del Presidente de la

República restaban rigurosamente regladas y, como facultades de excepción que eran, sólo podía usarse en los casos previstos por la Constitución y las leyes. El doctor Ricardo Gutiérrez Mejía había sido nombrado Consejero de Estado en interinidad, y hasta el momento de expedirse los decretos acusados, no había ocurrido ninguna de las causales previstas por la ley para que el Gobierno readquiriera la potestad de hacer nuevas designaciones. El demandante estaba prestando sus servicios y la función pública estaba atendida. En tales condiciones, el Ejecutivo carecía de los poderes legales necesarios para sustituirlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARLOS GUSTAVO ARRIETA Bogotá, once (11) de abril de mil novecientos sesenta y uno (1961) Radicación número: 387

Actor: RICARDO GUTIERREZ MEJIA

Demandado: JUNTA MILITAR DE GOBIERNO Decretos del Gobierno Por medio del decreto número 2.379 de 21 de septiembre de 196, el gobierno nacional designó al doctor Ricardo Gutiérrez Mejía para desempeñar en interinidad el cargo de Consejero de Estado, en reemplazo del doctor Abelardo Gómez Naranjo. Por decreto número 2.392 de 30 de noviembre de 1957, la Junta Militar de Gobierno nombró a los doctores Fernando Londoño y Londoño, Gonzalo

Vargas Rubiano, AIberto Zuleta Angel, Ricardo Bonilla Gutiérrez, Carlos Galindo Pinilla, Antonio Vicente Arenas, Gilberto Polanco, Andrés Augusto Fernández,

Rodrigo Noguera Laborde y Guillermo González Charry como Consejeros de Estado, en interinidad, en sustitución del personal que en esos momentos integraba la mencionada corporación. Como algunas de las personas designadas por el acto anterior no aceptaron, la Junta Militar de Gobierno expidió el decreto número 0012 de 10 de enero de 1958, por medio del cual se nombró a los doctores Ignacio Gómez Posse, Jorge Velásquez, Carlos Portocarrero Mutis, Jorge de Velasco Alvarez, Miguel Lleras Pizarro y Manuel Antonio Dangond Baza para desempeñar, en interinidad, los mismos puestos. En virtud de la declinación del doctor Miguel Lleras Pizarro, éste fue sustituido por el doctor Alfonso Meluk, por decreto número 0119 de 24 de enero de 1958. El señor Ministro de Justicia envió al señor Presidente del Consejo de Estado el oficio número 1.424 de 21 de enero del mismo año, mediante el cual se comunica que para efectos de la instalación de la corporación, deberá seguirse “el orden de constitución que en seguida se expresa: Sala de lo Contencioso Administrativo: Ignacio Gómez Posse reemplaza a Ricardo Gutiérrez Mejía”. Por oficio número 47.592 de 10 de diciembre de 1957, la Secretaría General del Ministerio de Justicia comunicó al doctor Ricardo Gutiérrez Mejíaque había sido renovado el personal del Consejo de Estado y que, en consecuencia, él había sido reemplazado. El doctor Gutiérrez Mejía tomó posesión del cargo y desempeñó las funciones en

interinidad desde el 21 de septiembre de 1956 hasta el 20 de enero de 1958, fecha en la cual fue sustituido por el doctor Ignacio Gómez Posse. Durante ese lapso percibió una asignación mensual de $ 3.000.00. Con apoyo en los hechos que se dejan relatados y por las vías procesales del contencioso privado de plena jurisdicción establecidas en el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, el doctor Ricardo Gutiérrez Mejía, obrando por medio de apoderado especial, presentó demanda ante el Consejo de Estado para que se hiciesen las siguientes declaraciones: “Primero.- La declaración de nulidad de los siguientes actos: “a)- El Decreto Ejecutivo número 2.392 de 30 de noviembre de 1957, en cuanto y por cuanto él entraña la destitución del doctor Ricardo Gutiérrez Mejía, mi poderdante, del cargo de Consejero de Estado, que venía desempeñando en virtud de designación legal y con titularidad suficiente; “b)- Decreto número 0012 de 10 de enero de 1958, en cuanto y por cuanto por medio de este acto se nombró Consejero de Estado al doctor Gómez Posse, quien de acuerdo con la orden escrita impartida por el Ministerio de Justicia reemplazó a mi poderdante; “c)- Decreto 0119 de 24 del mismo enero, si fuere pertinente y necesario su declaración de nulidad para los fines de esta demanda; “d)- Oficio número 1.424 de 21 de enero de 1958, del señor Ministro de Justicia al señor Presidente del Consejo de Estado, en cuanto y por cuanto por él se dispuso

que el doctor Ignacio Gómez Posse sustituía a mi mandante en el cargo de Consejero de Estado que venía desempeñando legítimamente; “e)- La nulidad de los nombramientos o del nombramiento efectuados por los Decretos Ejecutivos anteriormente determinados y que fueren conducentes declarar nulos como medio para el restablecimiento del doctor Gutiérrez Mejía al cargo de Consejero de Estado y para la viabilidad de las demás peticiones de la demanda. “Segundo.- Como medidas efectivas para el restablecimiento del derecho del doctor Gutiérrez Mejía, vulnerado por los actos acusados, solicito que se hagan las siguientes declaraciones: “a)- Que mi representado tiene derecho a ser restituido dentro del término fijado por el artículo 121 del C. C. A. al cargo de Consejero de Estado, y a que le sean reconocidos y pagados los sueldos, demás expensas y prestaciones sociales que haya dejado de devengar desde el día 21 de enero del año en curso, fecha en que fue ilegal e inconstitucionalmente reemplazado, hasta cuando se verifique su reintegro; ”b) En caso de que para la fecha en que se dicte la sentencia en el presente juicio se haya designado Consejeros de Estado en propiedad, hago la siguiente petición, como subsidiaria de la anterior: Que el doctor Ricardo Gutiérrez Mejía tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar desde el día 21 de enero del año en curso, hasta el día en que tome posesión el Consejero de Estado nombrado constitucionalmente, en propiedad;

“c)- Que el lapso de tiempo comprendido en los apartes anteriores se considera ininterrumpido para efectos de prestaciones sociales y demás a que hubiere lugar; y, “d)- Que el Estado Colombiano está obligado a pagar a mi mandante todos los perjuicios morales -objetivados y objetivablesque haya sufrido con ocasión de la expedición de los actos acusados, perjuicios que serán tasados oportunamente en la forma prevista por la ley”. El actor estima que los actos administrativos acusados quebrantan los artículos 136 y 160 de la Constitución Nacional, 8º de la Ley 167 de 1941, 68 -numeral 11y 249 del C. de R. P. y M. Considera el demandante que se violaron las normas en cita, por cuanto se procedió a designar nuevos Consejeros de Estado para ejercer esos cargos en interinidad en circunstancias de que no se había producido la falta temporal o absoluta de las personas que los ocupaban: Los destinos estaban provistos y las funciones públicas se estaban desempeñando normalmente. Esa situación no podía ser modificada por el gobierno nacional sin infringir los estatutos constitucionales y legales señalados, ya que la potestad que se otorga al gobierno para designar Consejeros de Estado interinos en reemplazo de otros interinos sólo debe ejercitarse en determinadas circunstancias previstas por las leyes y que no se habían cumplido en el caso sometido al estudio de la jurisdicción especial. Además, estima el demandante que esa facultad queda agotada una vez que se hace el nombramiento y sólo se recupera cuando se presenta una nueva vacante.

El señor Fiscal Segundo de la corporación, doctor Uladislao Domínguez, hace un prolijo y cuidadoso estudio de las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión de la justicia administrativa, y solicita en su concepto de fondo que se acceda a las súplicas de la demanda. Hace el señor Agente del Ministerio Público una historia de los nombramientos y sustituciones hechos en el Consejo de Estado desde el año de 1949 y un detallado análisis de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la designación de estos funcionarios y que confieren atribuciones al gobierno nacional para proveer las vacantes que se presenten. La tesis central de la Fiscalía Segunda se encuentra sintetizada en los apartes que a continuación se transcriben: “Desde luego, el artículo 36 del Acto Legislativo de 1945, que corresponde al 136 de la actual Codificación Constitucional, facultó al Gobierno para designar Consejeros interinos, pero tal designación tiene que hacerse en los casos contemplados por el Legislador y en la forma preestablecida por las leyes. ”Si el nombramiento de Consejeros de Estado es función constitucional que corresponde al Congreso, es claro que la designación de los mismos por parte del Gobierno en calidad de interinos tiene que producirse en los casos a que se refiere el numeral 11 del artículo 68 del Código de Régimen Político y Municipal que establece entre las atribuciones del Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, “nombrar interinamente en receso del Congreso, los empleados que éste o cualquiera de sus Cámaras debiera elegir, siempre que falten y no haya suplentes que puedan reemplazarlos’.

“Siguiendo este lineamiento de la legislación colombiana el artículo 8º de la Ley 167 de 1941 establece que ‘Los Consejeros de Estado tendrán dos suplentes cada uno, designados por las Cámaras en la misma forma que los principales’. Y agrega: “‘Estos suplentes reemplazarán a los principales en las faltas temporales que ocurran dentro del período legal, y también en las absolutas mientras se llena la vacante con arreglo a la ley. “‘A falta de suplentes que ocupen el cargo, el Presidente de la República nombrará un interino, mientras la Cámara a la cual corresponde, hace la designación’. “Existen, pues, dos disposiciones aplicables al caso de nombramientos de Consejeros interinos por parte del Presidente de la República. Pero es claro que la segunda, como especial que es para el caso de los Consejeros, se aplica de preferencia a la primera, aunque el principio y el procedimiento adoptado en ambas disposiciones es el mismo. “……………………………………………………………………………………………… “Estas disposiciones mandan que es atribución del Presidente de la Republica el ‘Nombrar interinamente, en receso del Congreso, los empleados que éste o cualquiera de sus Cámaras debiera elegir, siempre que falten y no haya suplentes que puedan reemplazarlos’. “Considerada la situación de falta de suplentes que pudieran ser llamados al cargo, ¿cuándo se considera que el empleado falta? El Código de Régimen Político y Municipal resuelve el interrogante cuando en su artículo 305 dispone que son faltas absolutas ‘las que provienen de renuncia admitida, excusa definitiva aceptada, muerte, destitución y declaración de vacancia’.

“De suerte que debe entenderse que un Consejero de Estado falta cuando ha presentado renuncia y ésta le ha sido admitida, cuando se excusa de ejercer el cargo y se admite esa excusa, cuando ocurre la muerte del mismo, cuando es destituido, y, finalmente, cuando hay declaración de vacancia. “Sólo en estos casos de falta, precisamente determinados por la Ley, puede el Presidente de la República hacer nombramientos de interinos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cabe anotar que el decreto número 2.392 de 30 de noviembre de 1957 no fue el ordenamiento que afectó la situación jurídica del demandante, ya que ese acto no produjo efectos jurídicos con relación a éste. Precisamente por esa circunstancia la Junta Militar de Gobierno tuvo que dictar el decreto número 0012 de 10 de enero de 1958, en virtud del cual se designó al doctor Ignacio Gómez Posse en reemplazo del doctor Ricardo Gutiérrez Mejía, tal como aparece del oficio datado en 21 de enero del mismo año y dirigido por el Ministerio de Justicia a la Presidencia del Consejo de Estado. Para la fecha en que, se dictó la segunda decisión, ya había sido aprobada la reforma constitucional plebiscitaria que legitimó el gobierno de la Junta Militar, de acuerdo con el artículo 10 de esa enmienda y con la interpretación que de ese estatuto hizo la Sala en su sentencia de fecha 17 de julio de 1959. Por tales razones, no es aplicable al negocio que se decide la doctrina sentada en el mencionado fallo. En sentencia de 7 de abril de 1960, dictada por el Consejo de Estado con la

ponencia del Consejero Carlos Gustavo Arrieta en el juicio seguido por Baudilio Bernal Guzmán y otros, la Sala acogió la siguiente doctrina sobre la independencia del órgano jurisdiccional del poder público, jurisprudencia que se reitera en esta oportunidad y que se adopta como fundamento de la presente decisión: “La organización institucional colombiana reposa sobre dos principios esenciales: el de la separación de funciones entre los órganos del poder público, y el de la colaboración armónica entre ellos. Sobre esas bases han de alcanzarse los fines que persigue el Estado. Esa tesis de derecho público universal se desenvuelve en la Constitución en regulaciones jurídicas destinadas a mantener la relativa autonomía de las tres ramas y a conservar la independencia de los funcionarios encargados de la gestión de los negocios públicos. “Se señalan las atribuciones del Congreso, las del Presidente de la República y autoridades subalternas, y las del órgano jurisdiccional, en tal forma que quedan jurídicamente delimitados los campos de competencia. A la vez se establece un sistema de cooperación entre las tres ramas que, sin afectar la órbita de acción de cada una de ellas, permite desarrollar las funciones en busca de un objetivo común. Pero como las reglamentaciones constitucionales y legales por sí solas no tienen virtualidad suficiente para asegurar la libre determinación de los órganos, complementó el régimen de competencia con estatutos generales que garantizan a las personas encargadas del servicio público su libertad de decisión y que las pone al amparo de coacciones extrañas. Así, la autonomía funcional del órgano se adiciona con la independencia del agente.

“Al Presidente de la República se le confiere mandato por un período determinado, de idéntica manera como se asegura la libertad legislativo del Congreso, la administrativa de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales, y. la jurisdiccional del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y de .los Jueces Superiores, de Circuito y Municipales. “El señalamiento de esos lapsos tiene una finalidad de conveniencia general, que no particular para las personas de los agentes que desempeñan las funciones. El objetivo esencial no es otro que el de obtener eficiencia en la prestación de los servicios mediante la garantía de estabilidad en los cargos, y el de evitar las intrusiones de los otros órganos del poder público con desmedro de los fines esenciales que persigue el Estado. Los derechos personales de los funcionarios individualmente considerados son tutelados por la Constitución y las leyes en cuanto por ese medio se consiguen fines de interés colectivo. En este orden de ideas, la estabilidad del régimen político y jurídico está en gran parte condicionada por acatamiento de los cánones constitucionales y legales que aseguran la permanencia de los funcionarios al frente de sus respectivos destinos. Caprichosamente no se puede restringir el período establecido para el Presidente de la República, para los Senadores, Representantes, Magistrados de la Corte Suprema, Consejeros de Estado, Diputados a las Asambleas Departamentales, Magistrados de los Tribunales, Jueces, etc., sin provocar una alteración de los fines buscados por la Carta fundamental y un quebrantamiento de principios esenciales de nuestra organización jurídica.

“Desde el punto de vista de la Constitución y de las leyes, los tres órganos del poder público están colocados en un mismo pie de igualdad. No hay grados jerárquicos de ninguna naturaleza entre ellos. Sólo la índole de la función que a cada uno se le ha asignado, el contenido político o técnico de su misión y la fuerza de coacción que legítimamente puede desarrollar, establece ciertos matrices diferenciales y singularidades propias. Las ramas ejecutiva y legislativa, por razón del cúmulo de poderes políticos y de compulsión que sus funciones conllevan, tienen una influencia material más definida y concreta sobre ciertos aspectos de la actividad nacional que la que tiene el órgano jurisdiccional. Pero a éste lo acompaña una fuerza moral que da la medida de la seriedad institucional de un país. El desconocimiento de los fueros especiales asignados por la Constitución Nacional y por las leyes a los organismos jurisdiccionales, afecta las instituciones nacionales en el mismo grado y en idénticas proporciones a como serían perturbados con la negación de los derechos que corresponden a las otras ramas del poder. No obstante, en razón de que carece de atribuciones políticas propiamente dichas y de fuerza coercitiva para imponer sus decisiones, el respeto a los fueros judiciales ha tenido inveteradamente una deficiente protección de hecho de parte de los otros poderes, a pesar de que la Constitución y las leyes otorgan a los organismos jurisdiccionales una tutela más eficiente desde el punto de vista estrictamente jurídico. “Esa la razón para que el constituyente colombiano haya sido especialmente

celoso en todas las épocas en su empeño de asegurar la autonomía de los magistrados y jueces. En ese sentido no se ha limitado a asignar períodos fijos a tales funcionarios, sino que ha señalado un régimen jurídico más rígido y eficaz que los pone al amparo de las intervenciones desmedidas de los órganos legislativo y ejecutivo. “Principio básico de nuestra organización institucional es aquel, que consagra la autonomía del órgano jurisdiccional y la independencia de los agentes que prestan el servicio público de administrar justicia. La libertad de juzgamiento está tutelada en la Constitución Nacional en dos formas: la de la determinación de períodos para los funcionarios, cualquiera que sea el grado que ocupen dentro de la escala jerárquica, y la de la inamovilidad en el ejercicio de sus cargos, complementada por un régimen riguroso de protección económica. Así, el artículo 160 de la actual codificación constitucional se ordena expresamente que los magistrados y jueces no serán suspendidos en el ejercicio de sus destinos sino en los casos y con el cumplimiento de las formalidades determinadas por las leyes, ni depuestos por infracciones penales sin que medie sentencia judicial proferida por el respectivo superior. Más aún; impulsado por el propósito definido de tutelar hasta el máximo la autonomía de los jueces, el constituyente consideró indispensable asegurar no solamente la inamovilidad de los funcionarios judiciales, sino garantizar las condiciones económicas mínimas en que prestan su servicio. En la misma norma citada sé estatuye que las asignaciones de los magistrados y jueces no podrán

suprimirse o disminuirse en forma que perjudique a las personas que estén en ejercicio de los cargos. Se puso así un dique a toda posibilidad de interferencia que pretendan tener los legisladores y administradores en la esfera de acción propia del poder judicial. Este riguroso régimen de tutela no persigue objetivo distinto que el de amparar la libertad de decisión y la autonomía del órgano jurisdiccional que, en esta forma, queda al margen de las maniobras indebidas de los otros poderes, Así, al establecer la Carta un sistema de protección aparente de las personas que desempeñan la función, lo que se hace en realidad es amparar la institución”. Ciertamente que la doctrina transcrita se refiere concretamente a las prerrogativas acordadas por la Constitución Nacional y por las leyes a los funcionarios del órgano jurisdiccional mientras esté en curso el período que les corresponde, pero no es menos evidente que esa organización básica se refleja en la situación jurídica de los interinos en cuanto su nombramiento y remoción está condicionada por el propósito constante de mantener en todo momento la autonomía de los jueces, aún en aquellos eventos en que las funciones se desempeñan en interinidad. Nuestros estatutos consagran el principio general de que corresponde al Congreso, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la facultad privativa de elegir a cierta clase de empleados públicos que, en razón de la naturaleza de sus funciones, deben gozar de la necesaria autonomía con relación al órgano ejecutivo. Bien porque pertenezcan a una rama distinta del poder público, ya porque su misión sea precisamente la de fiscalizar y controlar las

actividades administrativas, ora porque tengan a su cargo el manejo de los fondos distritales, etc., la Constitución ha querido por ese medio garantizar la libertad de acción de tales funcionarios. Pero tomando en consideración que el funcionamiento de las corporaciones electoras no es permanente, y que las necesidades del servicio público exigen que éste se preste sin solución alguna de continuidad, la ley estatuyó por vía de excepción que en aquellos casos en que faltaran los empleados elegidos por tales entidades podían ser sustituidos en interinidad por la primera autoridad política del lugar. Pero de la letra y espíritu de las disposiciones que regulan esta materia se infiere que esa facultad excepcional sólo puede ejercitarse dentro de las precisas condiciones establecidas en la ley y con el objeto de evitar la parálisis del servicio público. Una vez que se haya usado de esa potestad de emergencia, no se recobrará por las autoridades políticas sino en el evento de que se vuelvan a presentar las mismas circunstancias de hecho que justificaron inicialmente su ejercicio. Si la razón exclusiva para que exista ese régimen legal de excepción es la de mantener el funcionamiento continuo de las actividades jurisdiccionales y administrativas, y si esos servicios se están prestando normalmente por el empleado interino, no se cumple el presupuesto básico de la falta temporal o absoluta y, consiguientemente, no se tiene esa facultad legal ,de emergencia. El propósito constante que ha animado al constituyente en el sentido de asegurar la autonomía de ciertos empleados, ha sido aún más marcado en el campo de las actividades jurisdiccionales. Desde la enmienda constitucional de 1910 hasta la

reforma plebiscitaria de 1957 se ha venido en un proceso ascendente para tutelar la independencia de los jueces. De acuerdo con los estatutos vigentes, ni siquiera esa facultad de excepción corresponde hoy al órgano ejecutivo, ya que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de, Justicia se renuevan por sí mismos y designan Consejeros o Magistrados interinos. Antes de que principiara a regir la enmienda constitucional plebiscitaria, el Presidente de la República estaba investido de facultades expresas para nombrar interinamente, en receso del Congreso, a aquellos funcionarios cuya elección correspondiera a ese cuerpo o a cualquiera de sus dos Cámaras. Esa potestad le fue otorgada por el artículo 68, numeral 11 del Código de Régimen Político y Municipal para todos los casos que pudieran presentarse. El mismo principio fue ratificado por el artículo 36 del Acto Legislativo número 1 de 1945 (136 de la actual codificación constitucional) para los Consejeros de Estado particularmente y por el artículo 8º de la Ley 167 de 1941. Pero de acuerdo con esa misma reglamentación constitucional y legal, para que el Jefe del Estado pudiera hacer uso de tales atribuciones de excepción, era preciso que se llenaran a cabalidad las condiciones señaladas por los estatutos en cita.

Ellas son: a) Que no haya suplentes que reemplacen al Consejero que falte absoluta o temporalmente; y, b) Que en realidad se haya producido la falta de quien desempeñaba el cargo.

La ausencia temporal se presenta generalmente por motivo de licencia concedida

y la absoluta en los casos de renuncia admitida, excusa definitiva aceptada, muerte, destitución y declaración de vacancia, al tenor de lo preceptuado por los artículos 291, 292 y 305 del Código de Régimen Político y Municipal. Estas reglas legales están estrechamente vinculadas a las que se citaron anteriormente y complementan el régimen jurídico establecido para que la suprema autoridad administrativa de la República pueda ejercitar adecuadamente los poderes legales que se le confieren en estas materias. Ese sistema de limitación de las facultades presidenciales en la designación de Consejeros y Magistrados interinos tenía como base el principio de la separación y de la armónica colaboración entre las tres ramas del poder público. Si el Consejo de Estado es, por mandato constitucional, el supremo juez de los actos de la administración, y la Corte Suprema de Justicia el tribunal competente para conocer de los casos de responsabilidad en que incurran los altos funcionarios del Estado, pareció contraindicado al constituyente y al legislador que el Jefe del Gobierno estuviese investido de facultades amplias para nombrar y remover, aun cuando fuera en interinidad, el personal de jueces encargado de fallar sobre sus actuaciones. Ciertamente que en razón de la situación de emergencia que vivió el país durante varios años, el Congreso estuvo en largo receso y no pudo hacer la elección de Consejeros de Estado, pero no es menos evidente que los cargos estaban provistos y la corporación estaba funcionando. En tales condiciones, el Jefe del Gobierno tenía necesariamente que ejercitar sus atribuciones de designar

interinos sólo en aquellos casos previstos por la Constitución y por la ley, es decir, cuando faltara alguno de los Consejeros por licencia, muerte, renuncia, excusa o declaración de vacancia. Entre tanto, el personal de interinos debía permanecer al frente de sus cargos hasta que las Cámaras legislativas hiciesen la elección. Para la época en que se dictaron los ordenamientos administrativos acusados, los Consejeros de Estado eran designados en propiedad por las Cámaras legislativas para un período fijo, de ternas presentadas por el Presidente de la República. En el evento de que faltara alguno de ellos el Jefe del Gobierno podía hacer en interinidad el nombramiento de reemplazo, de acuerdo con los estatutos constitucionales y legales estudiados. En sentencia de 18 de febrero de 1959, dictada en el juicio seguido por Antonio Ordóñez Ceballos con la ponencia del Consejero Carlos Gustavo Arrieta, la Sala analizó ampliamente la situación jurídica de los funcionarios elegidos a término fijo. Aunque esa doctrina se refiere directamente al caso del Contralor General de la República, es aplicable también al evento de los Consejeros de Estado que fueron designados de acuerdo con el sistema jurídico anterior a la reforma plebiscitaria. En ese fallo se expresó que el funcionario elegido por un período determinado podría estar colocado en dos situaciones jurídicas distintas: la que le corresponde antes del vencimiento del término, y la que le corresponde después. Durante la primera no puede ser removido ni siquiera por la corporación que tiene la facultad constitucional de designarlo, a menos que incurra en alguna de las causales

fijadas por la ley. La preclusión del lapso no genera la pérdida automática de la investidura, y si oportunamente no se le ha reemplazado por la entidad que tiene los poderes legales para hacerlo, debe continuar en el desempeño del cargo. Pero una vez vencido el período sin que se haya hecho el nombramiento o elección, la investidura se torna precaria. Para este caso, nuestro sistema jurídico prevé y regla dos hipótesis: 1ª.- La entidad a la cual corresponde legalmente hacer la designación en propiedad, puede ejercitar esa facultad en cualquier momento. Dentro del régimen constitucional anterior, una vez vencido el período que tenían los Consejeros de Estado sin que se hubiesen provisto los cargos, el Presidente de la República y las Cámaras legislativas podían hacer uso inmediato o ulterior de la atribución que les otorgaba, la Carta de elegir otros funcionarios. Esa potestad no estaba limitada por restricción alguna, siempre que se procediera conjuntamente, vale decir, en la forma prevenida por la Constitución Nacional; 2ª.- Si la facultad de elegir no se ejercitaba, los funcionarios tenían el derecho de continuar al frente de sus cargos en la calidad de interinos y hasta que se les reemplazara legalment

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