CE-SCA-SEC1-1989-02-21
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-SEC1-1989-02-21
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
SUSPENSION PROVISIONAL / SINDICATO / PERSONERIA JURIDICA – Suspensión / SUSPENSION PROVISIONAL – Procedente Habiendo desaparecido de la vida jurídica la facultad extraordinaria del ministro para suspender la personería del sindicato, al confirmarla, quebrantó ostensiblemente la Ley 26 de 1976 aprobatoria del Convenio Internacional número 87 de la O.I.T., artículo 4° SUSPENDE PROVISIONALMENTE los efectos de las Resoluciones 4064 de octubre 27 de 1988 y 4988 de diciembre 26 de 1988 dictadas por el ministro del Trabajo y Seguridad Social, mediante las cuales suspende por el término de un año la personería jurídica otorgada a
SINTRAELECOL.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Bogotá, D. E., veintiuno (21) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y nueve. (1989)
Radicación número:
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE
COLOMBIA.
Demandado: Referencia: Expediente numero 4016 RESOLUCIONES MINERALES SALA UNITARIA Por haber sido presentada con el lleno de las formalidades y de los requisitos, admítese la demanda que, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.) y a través de apoderado judicial debidamente constituido, ha incoado el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia —"SINTRAELECOL"— contra las Resoluciones números 4064 de 27 de octubre
de 1988 y 4988 de 26 de diciembre de 1988, dictadas por el ministro de Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia, se dispone: 1° Notifíquese personalmente al señor ministro de Trabajo y Seguridad Social; 2° Notifíquese personalmente al señor agente del Ministerio Público —Fiscal Cuarto de la Corporación—; 3° Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que los demandados y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones o solicitar la práctica de pruebas; 4° Solicítese a la autoridad correspondiente el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados; 5° Tiénese al doctor Marcel Silva Romero como apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia —"SINTRAELECOL En cuanto hace a la suspensión provisional que igualmente se solicita por el libelista, se tiene: Dice el peticionario que es "evidente y palmario" el perjuicio recibido por el sindicato al habérsele "suspendido la personería jurídica por un año"; Que es manifiesta la violación de normas superiores como son la Ley 26 de 1976, aprobatoria del "Convenio Internacional número 37 de la O. I.T. ", en su artículo 4°; del artículo 17 de la Ley 11 de 1984; del artículo 3° de la Ley 153 de 1887; del artículo 26 de la Constitución Política; del artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre todo en lo que respecta a la última resolución impugnada, por cuanto a la fecha de su expedición —26 de diciembre de 1988— ya se había
expedido y estaba en vigencia, el Decreto 2620 de 20 de diciembre del mismo año, derogatorio expreso del Decreto 2201 de 25 de octubre anterior. En cuanto a la suspensión provisional más concreta de la Resolución 4064 de 27 de octubre de 1988, aduce el demandante que, además del Decreto (legislativo) número 2201 de 1988, en dicho acto se invocó el artículo 1685 de 1985 a pesar de que este había sido derogado por aquel, por lo que las facultades para suspender las personerías jurídicas de los sindicatos en el cese de actividades de 27 de octubre "solamente provenían" de él, ya que "según el artículo 3° de la Ley 153 de 1887 se estima insubsistente una disposición legal por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería". Para resolver, se considera La medida de la "suspensión provisional" de los efectos de un acto administrativo que señala el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, tiene lugar cuando haya una manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comprobación o del examen de las pruebas aportadas; que si la acción ejercitada es distinta de la de nulidad, debe aparecer, aunque sea sumariamente, el perjuicio que sufre o podría sufrir el actor; que se solicite y sustente expresamente en la demanda o en escrito separado antes de dictarse el auto admisorio de aquella. Ahora bien, en el caso sub lite obsérvase que es palmar que cuando fue expedida la Resolución número 4988 de 26 de diciembre de 1988, que decidió "confirmar,
en todas sus partes, la Resolución 4064 de 27 de octubre de 1988 proferida por este despacho por la cual se suspendió por el término de (1) año la personería jurídica de la organización sindical denominada 'Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia —SINTRAELECOL—ante el recurso de reposición que oportunamente había interpuesto el sindicato afectado, estaba en vigencia plena el Decreto (legislativo) número 2620 de 20 de diciembre de 1988 (Diario Oficial núm. 38.621 de la misma fecha) que derogó los Decretos (legislativos) 2200 y 2201 de 1988, siendo este último uno de los que sirvieron de apoyo al Ministerio para sancionar, en la forma en que lo hizo, al mencionado sindicato. Entonces habiendo desaparecido de la vida jurídica la facultad extraordinaria del ministro para suspender la personería del sindicato, al confirmarla, quebrantó ostensiblemente la Ley 26 de 1976, aprobatoria del Convenio Internacional número 87 de la O.I.T., artículo 4°, que a la letra dice: 'Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa Dado, por ende, que a través del precedente y somero examen se concluye acerca de la violación de norma superior en la suspensión de los actos administrativos acusados, que el perjuicio ocasionado por la suspensión pro témpore de la personería jurídica es notorio; que se ha solicitado y sustentado
expresamente, y que la medida precautelar no está prohibida por la ley, Se resuelve Suspéndese provisionalmente los efectos de las Resoluciones 4064 de 27 de octubre de 1988 y 4988 de 26 de diciembre de 1988, dictadas por el señor ministro de Trabajo y Seguridad Social, mediante las cuales se suspende por el término de un año la personería jurídica otorgada por Resolución número 1983 de 3 de julio de 1975 a la organización "Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia —SINTRAELECOL—" y se confirma esta sanción, respectivamente. Copíese, notifíquese y cúmplase.