CE-SCA-SEC1-1989-03-02
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-SEC1-1989-03-02
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
MINISTRO / DELEGACION DE FUNCIONES El acto administrativo acusado cumplió con todas las exigencias legales, pues los ministros sólo podrán delegar su asistencia a las juntas que por mandato de la ley deban presidir, en los secretarios generales. El no haberse fijado término a la delegación ordenada en dicho acto administrativo, no amerita la nulidad de este, pues así las cosas, el término que se echa de menos se halla implícito en el tiempo durante el cual se entiende la delegación, esto es, hasta cuando se produzca, o el reemplazo, o la asunción de las funciones del ministro en la junta directiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., veintisiete (27) de abril (04) de mil novecientos ochenta y nueve. (1989)
Radicación número:
Actor: ALIRIO MARTINEZ SERNA
Demandado: Referencia Expediente numero 17
El actor de la referencia, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución número 00374 de 4 de febrero de 1985 y del Acuerdo número 060 de 8 de noviembre de ese mismo año, expedidos, por el ministro de Hacienda y Crédito Público y por el presidente de la junta directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas. Actos acusados a) El primero de ellos dice así: Por el cual se confiere una delegación El ministro de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las facultades que le
confieren los Decretos extraordinarios 1050 y 3130 de 1968 y 128 de 1976, Resuelve Artículo 1° Delégase en el doctor Jairo Iván Peña Ayazo, secretario general del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la asistencia a la junta directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas, que por mandato legal y estatutario debe presidir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La delegación que se confiere en el presente artículo comprende la actuación como presidente de la junta. Artículo 2° Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Comuniqúese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. E., a 4 de febrero de 1985. María Mercedes Cuéllar de Martínez. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (e). "Jairo Iván Peña Ayazo. Secretario General. b) Y, en el Acuerdo número 060 de 1985 se dice lo siguiente: "Por el cual se establecen procedimientos para la enajenación de mercancías. La Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, y Considerando: Que es función de la junta directiva controlar el funcionamiento del Fondo Rotatorio de Aduanas y verificar su conformidad con la política adoptada. Acuerda Artículo 1° Los bienes entregados en custodia al Fondo Rotatorio de Aduanas, sólo podrán ser enajenados mediante subasta pública a través del Banco Popular, Martillo, conforme a las estipulaciones que actualmente rigen la materia. Artículo 2° Se exceptúan del artículo anterior aquellas mercancías que se hallen
dentro de las circunstancias previstas en el artículo 79 del Decreto 955 de 1970, evento en el cual deberá comunicarse tal situación a la junta directiva a más tardar el día siguiente de la fecha en la cual la dirección del Fondo fue conocedora de dichas circunstancias. Esta comunicación será un requisito previo que deberá cumplirse en todos los casos en los cuales se proyecten ventas directas. Artículo 3° Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, la dirección del Fondo deberá atender estrictamente las restricciones sobre ventas directas de licores, cigarrillos, textiles y cassettes y todas aquellas determinadas reiteradamente por la junta directiva de la entidad, de conformidad con la política de protección a la industria nacional. Artículo 4° Al tenor de lo preceptuado por el literal m) del artículo 10 de los estatutos del Fondo Rotatorio de Aduanas, toda venta o acto de la dirección relacionado con ella, deberá contar con la aprobación de la junta directiva, cuando su cuantía sea o exceda a $ 200.000.00. Artículo 5° Cuando las circunstancias de enajenación previstas en el artículo 79 del Decreto 955 de 1970 exijan reavalúos que modifiquen los valores establecidos en las actas de ingreso, estos se efectuarán con la intervención de aforadores que designe por sorteo el administrador de la aduana respectiva. Artículo 6° El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los acuerdos que contraríen lo aquí establecido. Dado en Bogotá, D. E., a los 8 días del mes de noviembre de 1985.
El presidente Jairo Iván Peña Ayazo. El secretario José Arturo Ospina. Negada la suspensión provisional de los actos acusados por el consejero ponente (auto de 28 de junio de 1986, fls. 92 y 97) fue confirmada tal decisión por la Sala de Decisión en sede de súplica ordinaria ( auto de 20 de febrero de 1987, fls. 111 a 116). La demanda Pide el demandante que "se declare la nulidad de las normas contenidas en el Acuerdo número 060 de 8 de noviembre de 1985", por cuanto la delegación que por medio de la Resolución 00374 de 4 de febrero de 1985 se hizo en el secretario general del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Jairo Iván Peña Ayazo), para que asistiera a la junta directiva del Fondo Fotatorio de Aduanas (que por mandato legal y estatutario debe presidir el ministro), fue hecha por una persona( María Mercedes Cuéllar de Martínez) que no ostentaba, para la fecha de la mencionada resolución, el encargo de ministra de Hacienda y Crédito Público. Y, pide además, con el mismo argumento, la nulidad de la susodicha resolución. Aduce también el demandante que la derogación contenida en la Resolución 00374 no es legalmente procedente por cuanto, como se dice en esta misma, la junta directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas, por mandato legal y estatutario, debe ser presidida por el ministro de Hacienda y Crédito Público (subraya la Sala). Además, en cuanto al Acuerdo número 060, sostiene que según el artículo 8° de
los Estatutos del Fondo Rotatorio de Aduanas, para que su junta directiva pueda sesionar válidamente "requiere la asistencia de quien legalmente debe presidirla y de la mayoría absoluta de sus miembros, y sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta entre los miembros asistentes". Y concluye en este punto que como dicha junta directiva se compone, según los artículos 6° y 130, ibidem, de 5 personas (incluido el ministro o su delegado), la mayoría absoluta queda conformada por cuatro personas (3 miembros y el ministro o su delegado), luego debe declararse la nulidad del mencionado acuerdo por cuanto la junta directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas que lo expidió solamente contó con la asistencia del supuesto delegado del ministro, del director general de Aduanas y del jefe de la División Administrativa de Aduanas; es decir, sólo dos miembros con investidura. Vuelve el demandante a la Resolución número 00374 para manifestar que sobre la delegación allí efectuada no se dijo si esta era permanente o de carácter temporal. En síntesis, concluye el demandante que debe decretarse la nulidad de la Resolución número 00374 de 1985 y del Acuerdo número 060 de ese mismo año, acuerdo este que, por otra parte, no podía efectuar las reformas contenidas en sus artículos 2° y 4° por no haber sido aprobadas "conforme lo indica el artículo 8° de los estatutos", o sea, no haber sesionado válidamente la junta directiva, ya que no concurrieron sino tres miembros cuando debían hacerlo cuatro. También, que el mencionado artículo 4° se dictó desconociendo el numeral 1° del artículo 136 del
Decreto ley 222 de 1983, norma esta que, en cuanto a las adquisiciones de bienes muebles, establece que si su valor "fuere inferior a la suma de quinientos mil pesos, requieren pedido de funcionario competente y se reconocerán contra factura de entrega". Y por último que el artículo 1° del acuerdo quebranta los artículos 72 y 82 del Decreto 955 de 1979. Consideraciones de la Sala Vencido el término del traslado legal, dado a las partes para alegar, sin que ninguna de estas hubiera hecho uso de tal derecho, el señor fiscal primero de la Corporación, dentro de la debida oportunidad procesal, emitió concepto de fondo, al cual se referirá la Sala con posterioridad. El proceso demuestra que la nulidad planteada contra la Resolución número 00374 de 4 de febrero de 1985, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y firmada por María Mercedes Cuéllar de Martínez, como ministro de dicho despacho, no tiene asidero legal por cuanto, para la fecha de expedición de la citada resolución, esta persona se encontraba en ejercicio de tales funciones para las cuales había sido encargada medíante Decreto 326 de 1° de febrero de 1985, y tomado posesión de las mismas un día después; hecho comprobado con la correspondiente acta de posesión y, además, con la certificación, expedida por el subsecretario general del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, documentos visibles a los folios 162 y 90 de las presentes diligencias. Y esto no significa cosa distinta a la de que es legalmente válida la mencionada resolución y, en consecuencia, la delegación hecha a través de la misma al
secretario general del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Jairo Iván Peña Ayazo, para que asistiera a la junta directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas, como presidente de esta. En otras palabras, el acto administrativo referido cumplió con todas las exigencias legales, pues, además, de conformidad con los Decretos 128 de 1976 (art. 7°) y 1151 de 1978 (art. 6°), los ministros sólo podrán delegar su asistencia a las juntas que por mandato de la ley deban presidir, "en los... secretarios generales ... ", y la junta directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas estará integrada por "el ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien la presidirá". Y, por último, en cuanto a este punto se refiere la demanda, considera la Sala que el no haberse fijado término a la delegación ordenada en dicho acto administrativo, no amerita la nulidad de este, pues así las cosas el término que se echa de menos se halla implícito en el tiempo durante el cual se entiende la delegación, esto es, obviamente, hasta cuando se produzca, o el reemplazo, o la asunción de las funciones del ministro en la junta directiva. El señor fiscal primero de la Corporación, teniendo en consideración la fotocopia debidamente autenticada del acta de posesión anteriormente citada, estimó que el señor secretario general del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir de 4 de febrero de 1985, "estaba legitimado, incluso hasta nueva orden porque nada se dijo en el acto de la delegación, para asistir y presidir la citada junta directiva, todo
lo cual nos lleva a una primera gran conclusión cual es que resultan totalmente infundados los cargos que se hacen contra la Resolución 00374 de 4 de febrero de 1985". Indica todo lo anterior que el susodicho secretario general estaba habilitado legalmente como miembro presidente de la junta directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas, la cual requería de su presencia (como en efecto ocurrió) para que, al conformarse la mayoría absoluta de sus cinco miembros que la componen, o sea tres, pudiera sesionar válidamente con éstos, como ocurrió en el evento que ocupa la atención de la Sala. Y es que no otra cosa se desprende de la correcta interpretación del artículo 8° de los Estatutos del Fondo (Acuerdo núm. 017 de 11 de febrero de 1976), aprobados por medio del Decreto número 1151 de 7 de junio de 1976, puesto que si la junta directiva está integrada por cinco miembros (incluido el ministro de Hacienda o su delegado), podrá sesionar válidamente con la mayoría absoluta, o sea con tres de sus miembros si dentro de éstos se cuenta con la asistencia de quien legalmente debe presidirla. En relación con el aspecto anterior, para dilucidar la legalidad del Acuerdo número 060 de 8 de noviembre de 1985, dice el Ministerio Público: La junta directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas podía sesionar válidamente con tres miembros siempre que se encontrara presente quien legalmente debiera presidirla, y tomar decisiones también con el voto de la mitad más uno de los asistentes. El día en que se adoptó la decisión impugnada, 8 de noviembre de 1985 a las 9-3
a. m. se hicieron presentes: el delegado del Ministerio de Hacienda, quien presidió la reunión; el director general de Aduanas; el jefe de la División de Servicios Administrativos de la Dirección General de Aduanas .es decir, que se cumplió el quórum mínimo para discutir y decidir..." En lo atinente al quebranto del artículo 136 del Decreto 222 de 1983 por el artículo 4v del Acuerdo número 060, se observa que no existe tal, porque al paso el primero de dichos textos se refiere a "compras" de bienes muebles, el segundo prevé el caso de "ventas". Por último y en argumentación un poco confusa alega el demandante que el artículo 1° del Acuerdo número 060 de 1985, desconoce los artículos 72 y 82 del Decreto 955 de 1970 (anterior Estatuto Penal Aduanero). Lo cual soslaya el orden de prelación de aplicación de normas previsto en el artículo 240 del Código de Régimen Político y Municipal. Y al efecto ofrece el siguiente razonamiento: La disposición aplicada, artículo 1° del Acuerdo número 060 de 1985 y el artículo 72 (sic) del estatuto penal aduanero, Decreto 955 de 1970, dictado con base a las facultades extraordinarias que le confirió el legislador, mediante la Ley 16 de 1968, se observa que con notorio abuso, la junta directiva, expresa: Sólo podrán ser enajenados, los bienes entregados en custodia a través del Banco Popular, Martillo', cuando la norma superior expresa otro sentido sin restricción para el Fondo, atribución que no puede renunciar, sería como dejar de cumplir sus
deberes que juraron prestar desde el momento de posesión de sus cargos el director del Fondo y otros funcionarios. La disposición superior infringida, artículo 82, expresa: Remate de mercancía, en firme la declaración de que una mercancía es de contrabando se procederá a su remate directamente por el Fondo Rotatorio de Aduanas o por el Martillo, legalmente autorizado siguiendo las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil" \ La junta directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas, por medio del delegado del señor ministro de Hacienda y Crédito Público tomó funciones de legislador al señalar el reglamento o acuerdo expedido, al renunciar a uno de los deberes u obligaciones que le señala la ley, cuando dice: Sólo podrán ser enajenados" cuando la ley le impone al ente del cual hace parte, en referencia del remate de las mercancías se procederá directamente por el Fondo Rotatorio de Aduanas (sic). El legislador que se presume sabio, dejó esa libertad, pero no lo restringió ni lo obliga a renunciar a uno de sus deberes y menos cuando es de notorio conocimiento que en el denominado Martillo, se ha presentado corruptelas por gentes inescrupulosas que manejan hábilmente los remates. Debe dejarse en libertad, conforme las intenciones del legislador de enajenar las mercancías de contrabando y las abandonadas a favor del Estado. Claramente, es violatorio la ley (sic), la norma acusada por suprimir una de sus funciones de enajenar directamente o rematar. Es menester, que el Fondo
Rotatorio de Aduanas, vuelva por sus fueros especiales respetando la ley. Observa la Sala que el actor presenta un enfoque equivocado de la cuestión que plantea, ya que el artículo 1° del Acuerdo número 060 no dice que únicamente pueden ser enajenados los bienes entregados en custodia por medio del sistema de la subasta pública del Banco Popular, sino que en tratándose de tal clase de bienes su enajenación será en la forma dicha. Además de que el artículo 82 del Decreto 955 de 1970 (reemplazado por el Decreto ley 051 de 13 de enero de 1987 o Nuevo Estatuto Penal Aduanero), debe entenderse dentro de todo el contexto del estatuto a que pertenece y particularmente en conexión con el artículo 73 conforme al cual: "El Fondo Rotatorio de Aduanas tiene el deber de custodia de la mercancía que le haya sido entregada en depósito de conformidad con las disposiciones del Código Civil". Finalmente estima la Sala que el artículo 72 del susodicho Decreto 955 citado en la anterior transcripción parece ser extraño al tema examinado, porque se refiere al "inventario" de las mercancías aprehendidas de contrabando. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto del señor fiscal primero de la Corporación, Falla Deniéganse las peticiones de la demanda. Copíese, notifíquese y archívese. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.