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CE-SCA-SEC1-1989-04-12

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-SEC1-1989-04-12
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

POTESTAD REGLAMENTARIA / FONDO NACIONAL DE AHORO /

CONTRATACION ADMINISTRATIVA.

El acto demandado es un decreto reglamentario que en lugar de reglamentar, deja sin efecto para los casos que allí se determinan, lo ordenado por la norma superior para la celebración de los contratos de la administración. SUSPENDE PROVISIONALMENTE el artículo 3° del Decreto 1059 de 1983.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: Bogotá, D. E., doce (12) de abril (04) de mil novecientos ochenta y nueve. (1989)

Radicación número:

Actor: PABLO SEGUNDO GALINDO NIEVES

Demandado: Referencia: 1132

La demanda contenida en el expediente de la referencia, presentada por el profesional Pablo Segundo Galindo Nieves, a nombre propio, aunque inexplicablemente en papel oficial de la Contraloría General de la República, reúne los requisitos de ley para ser admitida y así se hará en este auto, previas las siguientes consideraciones en relación con la suspensión provisional que en ella se implora. Manifiesta el peticionario que el Decreto reglamentario 1059 de 13 de abril de 1983, expedido por el Presidente de la República en uso de las atribuciones del artículo 120 numeral 3° de la Constitución, viola en forma ostensible los artículos 55 y 76 de la Constitución y el Decreto Ley 222 de 1983. En cuanto a los dos primeros porque, según él, el Presidente pretende legislar en materia que no es de su competencia a través del Decreto acusado, así como también reforma y deroga

las leyes que regulan la contratación administrativa para la administración nacional. Viola también dicha disposición, según el parecer del demandante, los artículos 1°, 25 y 252 del Decreto Ley 222 de 1983.

Se considera: Sin ánimo de hacer un análisis detallado del asunto puesto que la norma pertinente no lo exige, antes bien, impide hacerlo al prescribir que la revelación de la violación sea "manifiesta" y la comparación a través de la cual se pueda percibir, sea "sencilla" es necesario, sin que sea difícil el hacerlo, analizar sintéticamente tomando desde su génesis la institución denominada Fondo

Nacional de Ahorro. Observamos que la disposición gubernativa que lo creó, el Decreto Ley 3118 de 1968, dice en su artículo 1°: "Constitución: Créase el Fondo Nacional de Ahorro como establecimiento público (se subraya) vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico..." En el Capítulo III, "Operaciones del Fondo", dice en el literal b) del artículo 17: "Celebrar con entidades especializadas en el ramo, contratos para la ejecución de planes de vivienda individual o multifamiliar para los empleados o trabajadores beneficiarios del Fondo". Así también los artículos 16 y 18, hablan de "operaciones financieras" para los fines de compra de vivienda o de solar, construcción de vivienda, mejora de la misma, etc. y también de "garantías" en favor de los trabajadores para los mismos fines: Operaciones todas éstas que nacerían a la vida jurídica, obviamente, mediante la forma contractual que le daría la titularidad del derecho a los beneficiarios.

El 2 de febrero de 1983, el Presidente de la República firmó el Decreto Ley 222 "por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones". El Decreto, al determinar las "entidades a las cuales se aplica este Estatuto", establece en el artículo primero que "los contratos previstos en este Decreto que celebren la Nación (Ministerios y Departamentos Administrativos) y los establecimientos públicos (se subraya) se someten a las reglas contenidas en el presente estatuto". En el artículo 25 señala los requisitos a los que se debe someter la celebración de los contratos escritos, administrativos y de derecho privado, además de los requisitos especiales que se señalen para determinados contratos. El artículo 80 determina los distintos contratos de que trata el estatuto y entre ellos enumera el de "compraventa y permuta de inmuebles" negociación que constituye el eje primordial de las actividades y objetivos del Fondo Nacional de Ahorro, según las normas estatutarias transcritas. El acto administrativo demandado, expedido dos meses después del Decreto 222, parece derogar para la obtención de sus propios fines algunas normas de éste cuando, en el artículo tercero, deja vigente para "las operaciones que realice el Fondo Nacional de Ahorro en desarrollo de lo previsto en los artículos anteriores, solamente lo que se refiere a capacidad para contratar, competencia para suscribir contratos, inhabilidades e incompatibilidades y sujeción a la ley colombiana; remitiendo las demás al régimen de contratación entre particulares". O sea que, lo

que aparece "prima facie", es un decreto reglamentario que, en lugar de reglamentar, deja sin efecto para los casos que allí se determinan, lo ordenado por la norma superior para la celebración de los contratos de la administración, tanto administrativos como de derecho privado "salvo disposición legal en contrario" (art. 25 del Decreto Ley 222 de 1983). Como esa "disposición legal en contrario" parece no existir, según los textos analizados, pues realmente no hay norma de igual categoría al Decreto Ley que haga las excepciones que pretende establecer el artículo 3° del Decreto reglamentario 1059 en la celebración de los contratos de la administración, sí aparece al menos para los efectos de la suspensión provisional que como su misma denominación lo indica es una medida meramente cautelar, la transgresión a ese Decreto 222 de 1983 y, de contera, la extralimitación del Ejecutivo en sus funciones, hacia los linderos demarcados por los artículos 55 y 76 numeral 1° de la Constitución Nacional. Siguiendo esta Corporación, como regularmente lo ha hecho, una línea de máxima exigencia para decidir la suspensión provisional de un acto administrativo, dada la trascendencia que ella puede tener en la marcha de la administración y el carácter excepcional que reviste al no estar aún presente la contraparte que pueda ser oída, se observa que en el caso bajo examen se dan los elementos exigidos por el inciso segundo del artículo 152 cuando estipula que "si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas".

Expuesto lo anterior, se resuelve: a) Admítase la demanda presentada por el doctor Pablo Segundo Galindo Nieves.

En consecuencia se dispone:

1. Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público.

Notifíquese personalmente al señor Gerente del Fondo Nacional de Ahorro. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los fines del ordinal 3° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo; b) Suspéndase provisionalmente el artículo 3° del Decreto 1059 de 1983 dictado por el señor Presidente de la República. Notifíquese y cúmplase.

SAMUEL BUITRAGO HURTADO, VICTOR M. VILLAQUIRAN, SECRETARIO

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