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CE-SCA-SEC1-1989-05-19Q

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-SEC1-1989-05-19Q
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

SUSPENSION PROVISIONAL - Revocación.

Las conclusiones a que llegó el Consejero ponente sobre cada uno de los artículos sometidos a su docto criterio, fueron el producto de serias disquisiciones que demuestran que el "palmario quebranto" no lo es tanto y que la "ostensible violación" no surgió tan espontánea ni tan clara, ni fue el producto del "simple cotejo o sencilla comparación entre la disposición acusada y la presuntamente lesionada", contrariando así las pautas trazadas por el Código Contencioso Administrativo y la política que al respecto ha mantenido esta Corporación en materia de suspensión provisional. REVOCA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los artículos 71, 72, 73, 74, 79 y 100 del Decreto reglamentario 0341 de 25 de febrero de 1988, decretada en auto de febrero 17 de 1989 en Sala Unitaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D. E., diecinueve (19) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y nueve. (1989)

Radicación número:

Actor: GUILLERMO SALAMANCA MOLANO

Demandado: Referencia: DECRETOS DEL GOBIERNO 1069

Los profesionales Carlos Hernando García Torres, Sibel Antonio Acosta Torres, actuando como ciudadanos y Lida Bula de Bonilla como apoderada de la Nación, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, interpusieron recurso de súplica contra la providencia proferida por el Consejero Guillermo Benavides Meló el 17 de

febrero de 1989 dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se admite la demanda de nulidad formulada por Guillermo Salamanca Molano contra el Decreto reglamentario 0341 de 1988 y se suspenden provisionalmente los artículos 71, 72, 73, 74, 79 y 100 del mismo Decreto. Los suplicantes piden que se revoque la suspensión provisional decretada para los artículos enunciados, incluyendo el número 100 a solicitud del primero de los mencionados libelistas.

La providencia suplicada: La providencia objeto de este recurso, admite la demanda presentada contra el Decreto reglamentario número 0341 de 1988 por el cual el Presidente de la República reglamenta la Ley 25 de 1981 que crea la Superintendencia del Subsidio Familiar y la Ley 21 de 1982 que modifica el régimen del subsidio familiar.

En la misma providencia, se accede a la suspensión provisional de algunas normas contenidas en dicho Decreto, seis en total, porque, según lo expresado por el ponente después de una serie de análisis de las mismas, éstas transgredían las disposiciones de índole superior con las que fueron comparadas. Para llegar a esta decisión se tuvo en cuenta que se daba cumplimiento, en el caso sub iuris, a los seis requisitos fundamentales que contempla el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para que se pueda decretar la medida cautelar extraordinaria. Examina el honorable Consejero cada uno de los nueve artículos cuya suspensión provisional se solicita en la demanda y hace sobre ellos serias consideraciones tratando de dilucidar la inconformidad en ellos acusada contra las

normas constitucionales y legales allí señaladas, concluyendo su estudio con la decisión cuya revocación solicitan ahora los tres memorialistas.

La súplica: Entre los argumentos de los recurrentes, se dice que es evidente que los artículos suspendidos sí se ajustan a las normas superiores, particularmente a la Ley 21 de 1982 en la que se ordena que los planes y programas que adelanten las cajas de compensación "serán sometidos al estudio y aprobación de la Superintendencia del Subsidio Familiar" y que existe una nueva ley, la 21 de 1982 y un nuevo pronunciamiento de la honorable Corte Suprema de Justicia de 19 de marzo de 1987 que dan total soporte a las normas del Decreto reglamentario 0341 de 1988, disposiciones éstas "posteriores en el tiempo a los tenidos en cuenta en el acto que se impugna". Por su parte el demandante dice que es cierto que existe un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia mencionada en relación con la exequibilidad del ordinal 2° del artículo 54 y del artículo 63 de la Ley 21 pero que las disposiciones suspendidas en el auto recurrido, según el ponente, "entrañan ostensiblemente quebranto de los preceptos 120-19 y 135 de la codificación constitucional"; manifiesta además que "el honorable Consejo en su sabiduría tendrá que determinar cuál de las dos sentencias tiene primacía y cuál funda los efectos de la cosa juzgada erga omnes conforme al ordenamiento constitucional".

Para resolver, se considera: Sin ánimo de hacer extensivas consideraciones que estarían en contravía con la

norma que guía el procedimiento para la suspensión provisional y que constituye, precisamente, la disconformidad de esta Sala con el respetable criterio del honorable Consejero que dirige el proceso, debe decirse de una vez que es realmente ostensible la contradicción formal del auto en examen con uno de los requisitos exigidos por el artículo 152 para que proceda la suspensión provisional: "Que pueda percibirse a través de una sencilla comparación". En la parte considerativa de la providencia recurrida, se hace énfasis en las exigencias que tiene sentadas esta Corporación para que se pueda decretar la medida cautelar de la suspensión provisional, citándose entre ellas: "Que el palmario quebranto sea directo por parte de la norma acusada a la disposición de categoría superior, sin que sea menester hacer profundos análisis, exámenes indirectos o acudir a un encadenamiento de disposiciones para concluir con la posible violación". "Que la ostensible transgresión surja espontánea y clara como producto del simple cotejo o sencilla comparación entre la disposición acusada y la presuntamente lesionada o del examen de las pruebas aportadas". Infortunadamente, y dicho sea con el debido respeto, la providencia no sigue los pasos que ella misma se trazó ya que a renglón seguido inicia un serio análisis de cada una de las disposiciones acusadas de infringir otras que les son superiores. Es tan extenso dicho examen sobre algunas de las normas que llega casi al límite de lo exhaustivo constituyéndose, en la práctica, en el exordio de una decisión final. Baste citar, a guisa de ejemplos, las largas consideraciones sobre los

artículos 45 y 100 visibles a folios 4, 5, 6, 9, 10 y 11 de dicha providencia. Se colige entonces, que las conclusiones a que llegó el honorable Consejero ponente sobre cada uno de los artículos sometidos a su docto criterio, fueron el producto de serias disquisiciones que demuestran que el "palmario quebranto" no lo es tanto y que la "ostensible violación" no surgió tan espontánea ni tan clara, ni fue el producto del "simple cotejo o sencilla comparación entre la disposición acusada y la presuntamente lesionada". Contradice pues el auto en cuestión las pautas trazadas por el Código Contencioso Administrativo de cuyo acatamiento se hace allí protesta y contradice la política que al respecto ha mantenido esta Corporación, cosa que también se subraya en el auto. Y es que no puede ser otra la actitud del juzgador ya que, entrando en determinaciones de esa naturaleza, se está desvirtuando el fin mismo del proceso y se le está disminuyendo, y quizá suprimiendo, a la parte demandada su derecho a exponer en igualdad de condiciones sus razones. Esta prerrogativa se garantiza solamente demostrándole a los intervinientes que, como lo decían los romanos "el pleito está todavía ante el Juez" (Adhuc sub júdice lis est). El peligro de que el auto que decreta la suspensión de un acto administrativo pueda interpretarse como un proyecto de sentencia, es uno de los motivos que exigen que esta medida sea tomada con cautela extrema. Por último, no sobra agregar, que en presencia de los pronunciamientos de la honorable Corte Suprema de Justicia con relación a normas de la Ley 25 de 1981

y de la Ley 21 de 1982, de septiembre 6 de 1982 y 19 de marzo de 1987, en su orden, el sentido y alcances de ellos sólo puede establecerse en el pronunciamiento de fondo y no ahora cuando únicamente se provee sobre la medida excepcional de la suspensión. Expuesto así el criterio de la Sala, es de intuirse su intención de no entrar a considerar en forma particularizada los razonamientos del honorable Consejero ponente pues es obvio que, al comprobarse el desbordamiento de los patrones legales para la decisión por él tomada, no queda camino distinto al de revocarla y dejar que, bajo su orientación, continúe el debate que, dados los aportes ya constantes en el expediente, se vislumbra inteligente y fecundo. En virtud de lo hasta aquí dicho, la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, revoca la providencia recurrida en lo siguiente: El numeral segundo de la parte resolutiva que dice: "Suspender provisionalmente los siguientes artículos del Decreto reglamentario número 0341 de 25 de febrero de 1988: Setenta y uno, setenta y dos, setenta y tres, setenta y cuatro, setenta y nueve y cien (71, 72, 73, 74, 79 y 100). Copíese, notifíquese y vuelva al Despacho del Consejero ponente. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala de Decisión en su reunión celebrada el día 18 de mayo de 1989.

LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA, SAMUEL BUITRAGO HURTADO,

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, VICTOR M. VILLAQUIRAN M.,

SECRETARIO

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