CE-SCA-SEC1-690-1982-05-04
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-SEC1-690-1982-05-04
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
PERENCION DEL PROCESO
(Reiteración Jurisprudencial). Sistemas de procedimiento en derecho. Dispositivo e Inquisitivo. Inaplicación de la Perención en materia del Derecho Contencioso Administrativo, ya que el interés general o público está en que se decida en forma definitiva la acción instaurada, a fin de que de esta manera exista seguridad jurídica frente a las actuaciones de la Administración y se restablezca la legalidad cuando ella hubiere sido quebrantada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá, D.E., cuatro (4) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: JOSE MANUEL BENITEZ
Demandado: Expediente No. 3.176
El señor apoderado de la parte opositora, mediante escrito visible a folios 196 a 198, ha solicitado que se decrete la perención del presente proceso en aplicación a lo dispuesto por el artículo 346 del C. de P. C, por considerar que el demandante no ha promovido actuación alguna desde hace más de seis meses. Si bien es cierto que el expediente ha permanecido desde el 10 de octubre de 1981 en la secretaría sin que el demandante haya promovido actuación alguna, la verdad es que no ha sido por culpa imputable a él, porque la última providencia dictada por este despacho con fecha 29 de septiembre de 1981 estaba dirigida a ser cumplida por el secretario únicamente, al ordenarse por ella expedir "copias a los peritos de la providencia que le señaló los honorarios con las correspondientes
constancias". Pero es que hay algo más de fondo en relación con la perención en los procesos contencioso administrativos, fenómeno que en opinión de esta Sala Unitaria no puede darse sin contrariar la naturaleza misma de los juicios y de las actuaciones que corresponden a esta jurisdicción. Sobre el particular se expresó en auto de 28 de julio de 1958 de la Sala Contenciosa lo siguiente: "Es conocida la clasificación que los expositores hacen de los sistemas de procedimiento en derecho. El inquisitivo o de impulsión de oficio, el dispositivo en que el impulso del proceso corresponde a las partes; y el sistema mixto, en que unas veces el procedimiento debe adelantarse oficiosamente, y en otras se requiere la actividad de las partes. "En el derecho procesal colombiano, es manifiesto que el sistema de la impulsión de oficio impera en el procedimiento penal; en el civil se aplica el sistema mixto, con el predominio de la actividad de las partes, en el trámite administrativo, tiene lugar unas veces la impulsión de oficio exclusivamente, como cuando la administración persigue el pago de tributos, otras veces, como cuando resuelve solicitudes o demandas de los ciudadanos, el procedimiento es el mixto; y en el procedimiento contencioso administrativo, aunque mixto también, puede decirse que predomina la impulsión oficiosa, generalmente, hasta llegar a la decisión final. "Así se deduce sin lugar a dudas tanto del... Código Judicial, que tiene rigurosa aplicación en el procedimiento contencioso administrativo, disposición que establece: '...son deberes de los secretarios: ...lo. Pasar al despacho del respectivo superior, los asuntos en que debe dictarse alguna resolución sin
necesidad de petición de parte...', como también de las ordenaciones contenidas en los artículos 126, 129 y 130 de la Ley 167 de 1941 que regulan el procedimiento contencioso administrativo en cuanto al movimiento de la actuación. Conforme a tales disposiciones el proceso va desarrollándose, una vez admitida la demanda, de etapa en etapa en forma automática sin necesidad de la intervención de las partes. "Más aun cuando ya se ha dictado auto de citación para sentencia, pues ejecutoriada esta providencia, que señala la clausura del debate, cesa para el actor la obligación de impulsar el procedimiento rituario del juicio sin que por lo tanto pueda imputársele abandono o negligencia que haga presumible el desistimiento tácito de la acción, que a ello equivale la caducidad de la instancia. "Sobre el particular ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia: "Ejecutoriado el auto por el cual se cita para sentencia, queda eliminada la facultad oficiosa del juez para declarar la caducidad de la instancia (sic) y el derecho de la contraparte para solicitarla, porque una y otra aceptaron tácitamente que el juicio terminara. Declarar en tal caso la caducidad sería contravenir el auto ejecutoriado". Sobre el fenómeno de la perención también ha tenido oportunidad esta Sala Unitaria de pronunciarse en providencia de 13 de noviembre de 1981, que en lo pertinente expresa lo siguiente: "Por otra parte considera la Sala Unitaria dudoso que puedan aplicarse en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa las disposiciones del C. de
P. C. sobre perención, puesto que dichas normas aparecen muy especializadas
para los procesos civiles, donde la contención se refiere a intereses casi siempre exclusivamente privados. Hay que tener en cuenta que según el artículo 282 del
C. C. A., las normas del C. de P. C. sólo deben aplicarse para llenar los vacíos en el procedimiento contencioso administrativo cuando sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que correspondan a dicha jurisdicción. Los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa no pueden terminar por negligencia del demandante, ya que el interés general o público está en que se decida en forma definitiva la acción instaurada, a fin de que de esta manera exista seguridad jurídica frente a las actuaciones de la administración y se restablezca la legalidad cuando ella hubiere sido quebrantada. Por esta razón el secretario debe pasar al despacho los expedientes cada vez que se hayan cumplido en la secretaría los correspondientes términos procesales, a fin de que se siga impulsando oficiosamente el proceso hasta su culminación, ojala sin fallo inhibitorio (Ver auto de 28 de julio de 1958 de la Sala Contenciosa)".
En mérito de las consideraciones que anteceden, no se accede a decretar la perención del proceso solicitada por la parte impugnadora. Citase a las partes para dictar sentencia. Notifíquese y cúmplase.