CE-SCA-SEC1-694-1982-05-11
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-SEC1-694-1982-05-11
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
NULIDADES PROCESALES. No toda irregularidad en los actos del proceso o en el desarrollo de éste produce sanción de nulidad. Para que ésta se produzca es indispensable que la ley normativa de la actuación conviene con nulidad la desatención de sus prescripciones, expresando que será nulo o no tendrá valor alguno, o será ineficaz el acto que no se ciñan a determinados requisitos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D.E, once (11) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: ALVARO TAFUR GALVIS
Demandado: Referencia: Expediente No. 2.870 Autoridades Nacionales El señor apoderado de "La Previsora S.A. Compañía de Seguros", pidió en escrito del 14 de agosto de 1981 la declaratoria de nulidad de la actuación contenida en la providencia del 30 de julio de 1981, mediante la cual se aclaró y adicionó la sentencia del 7 de abril del mismo año pues, dice, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 309 y 311 regula lo relativo a la aclaración y a la adición de la sentencia, expresando que en el primer caso la decisión se adopta mediante auto complementario y en el evento de adición, debe producirse una sentencia complementaria. En el presente caso, agrega, se incurrió en una irregularidad procesal por cuanto no se dictó sentencia complementaria, sino un auto complementario que no puede asimilarse a sentencia por carecer de las
formalidades indicadas en el artículo 304 del C. de P. C, aparte de que su notificación se hizo por estado y no por edicto. Además, expresa, que como el Consejo en la sentencia reconoció la cosa juzgada en relación con el artículo lo del Decreto 2222 de 1962, no podía a través de una adición a la misma declarar su nulidad pues ello equivale a una nueva sentencia cuya expedición no es posible procesalmente conforme al artículo 309 del C. de P. C. A la solicitud de nulidad se le imprimió el trámite de ley y como en la misma época el memorialista interpuso el recurso de súplica extraordinario, erróneamente el expediente se envió a Secretaría General para que la Sala Plena procediera a la tramitación del mismo. Sin embargo dicha Sala al apreciar que el incidente de nulidad no había sido resuelto, dispuso en auto del 10 de febrero del año en curso devolverlo al conductor del proceso para el fin indicado. Lo cierto es que en el trámite del incidente se hicieron los traslados de rigor. El demandante se opuso a la declaratoria de nulidad expresando que la providencia cuya nulidad se solicita tiene el carácter de sentencia complementaria, aun cuando no se le hubiera dado la forma de tal y que el único requisito que en ella se pretermitió fue el del encabezamiento de la parte resolutiva, irregularidad que no ha sido elevada a la calidad de nulidad procesal de la actuación. Que la notificación por edicto es indudable que no tuvo lugar, pero ello no puede dar base para alegar violación alguna del derecho de defensa consagrado en el artículo 26
de la Carta, porque la notificación al Ministerio Público se hizo en debida forma y la Compañía de Seguros "La Previsora" tuvo conocimiento de la providencia de adición en forma tan oportuna, que ejercitó en tiempo los recursos previstos por la ley. Y que en cuanto al tema de la cosa juzgada, fue resuelto en la propia sentencia y por su naturaleza no puede ser materia de incidente de nulidad. PARA RESOLVER SE CONSIDERA No toda irregularidad en los actos del proceso o en el desarrollo de éste produce sanción de nulidad. Para que ésta se produzca es indispensable que la ley normativa de la actuación conmine con nulidad la desatención de sus prescripciones, expresando que será nulo o no tendrá valor alguno, o será ineficaz el acto que no se ciña a determinados requisitos. Las nulidades están taxativamente señaladas en el Código Contencioso Administrativo, pues es tarea propia del Legislador señalar las violaciones de las normas procesales que comportan nulidades de la actuación o parte de ella o de un acto en particular. Y ni el Juzgador ni las partes pueden deducir nulidades a través de raciocinios de simple analogía; o para elevar a la categoría de nulidad hechos que simplemente constituyen irregularidades, irregularidades que si bien entrañan un descuido o implican un olvido o una modificación en una forma extraña procesal, ciertamente que no afectan el proceso en su contenido esencial, que es lo que interesa, para viciarlo de nulidad. Si fuera factible a las partes crear nulidades, pocos en verdad serían los procesos que normalmente llegarían a la
decisión final, ya que son ciertamente raros aquellos en los cuales no se descubra alguna informalidad. En la Jurisdicción Contencioso Administrativa las causales de nulidad en los procesos están contempladas en el artículo 113 de la Ley 167 de 1941, y ni en este estatuto, ni en el Código de Procedimiento Civil, están erigidos en causal de nulidad hechos como los que expone el memorialista. Ni las dos simples omisiones que enumera con relación a la preceptiva del artículo 309 del C. de Procedimiento Civil en cuanto a la adición de la sentencia y su notificación por edicto, ni el tema de la cosa juzgada relativo al artículo lo del Decreto 2222 de 1962 dilucidado en la sentencia, están catalogados como causales de nulidad en los procedimientos ante lo contencioso administrativo. Ellos constituyen apenas simples requisitos de forma cuya omisión no tiene los alcances procesales que le atribuye al memorialista. Ahora bien, la omisión de la notificación por edicto de la providencia del 30 de julio de 1981 no entraña violación alguna del derecho de defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, pues como bien lo anota el actor, la notificación al Ministerio Público fue hecha en debida forma y la compañía de Seguros "La Previsora S.A." tuvo conocimiento de la providencia de adición en forma tan oportuna, que ejercitó en tiempo los recursos previstos por la ley, como lo hizo al interponer el recurso de súplica en el memorial del 18 de agosto de 1981. Y en razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Niégase la declaratoria de nulidad procesal propuesta por el señor apoderado de "La Previsora S.A." Copíese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Secretaría General del Consejo para efectos del trámite del recurso de súplica interpuesto de acuerdo con la Ley 11 de 1975, en el memorial de fls. 131 a 135. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 7 de mayo de 1982.