CE-SCA-SEC1-696-1982-05-12
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-SEC1-696-1982-05-12
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
NULIDADES PROCESALES. Ocurridas en el trámite de los juicios deben alegarse durante ellas, antes de que se dicten las respectivas sentencias. Excepciones.
CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D.E., doce (12) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: MARIA TERESA ROMERO MORENO
Demandado: Resoluciones Ministeriales. Referencia: Juicio No. 2.343
Procede la Sala a decidir el incidente de nulidad propuesto por la apoderada de la Entidad demandada, contra lo decidido en sentencia de febrero 28 de 1981, proferida dentro del juicio promovido por la señorita María Teresa Romero Moreno. Solicita la recurrente "la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda y en subsidio la aclaración de la sentencia de fecha 28 de febrero del año en curso, con fundamento en los siguientes hechos: "De acuerdo con la demanda, en ésta se citan a comparecer como litis consortes necesarios al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares y a la Nación (Ministerio de Educación) en forma solidaria o proporcional (folio 4), y como puede observarse en el expediente, ésta última no fue notificada. "La comparecencia de la Nación (Ministerio de Educación) es procesal-mente necesaria, toda vez que el cumplimiento de la sentencia no podía llevarse a cabo
sino por intermedio de la Nación —Ministerio de Educación—, en cuanto hace relación a la reincorporación a la docencia como lo solicitaba el apoderado de la actora, y como lo dice el parágrafo del artículo 6o. del Decreto 224 de 1972. "Al terminar en el ejercicio del cargo o cargos para los cuales hubieren sido conforme al presente artículo, los docentes tendrán derecho a ser reincorporados a la enseñanza". "Una vez declarado por parte del ICCE, insubsistente el nombramiento al cargo administrativo (Profesional Universitario IX-29), la actora ha debido solicitar su reincorporación a la enseñanza en aplicación al Decreto citado, para que la Administración de ser el caso, corrigiera sus yerros cometidos de buena fe, como se pudo acreditar en el proceso, tal vez por ignorancia de la ley, que si bien no es excusa, asimismo le permite considerar sus actuaciones, ya que en algunos casos los nominadores no son expertos en derecho y en otros casos están mal asesorados. "De conformidad con los artículos 113, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, y 152 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo por falta de notificación de la demanda una de las partes demandandadas en este caso, a la Nación (Ministerio de Educación Nacional). Es importante al efecto tener en cuenta que la Nación y el ICCE son personas jurídicas distintas. Fue la Nación (Ministerio de Educación) quien inicial-mente vinculó y escalafonó a la actora en la docencia. Ella sería entonces la obligada a reintegrarla y a reincorporarla, ya que el ICCE como persona jurídica y autónoma y
descentralizada, no fue quien la inscribió en la carrera docente, a más que en la fecha, no podría reintegrarla como tal por carecer de estos cargos docentesadministrativos en su planta de personal. PARA RESOLVER LA SALA CONSIDERA Por regla general, tal como lo sostienen los Profesores Hernando Morales y Devis Echandía, las nulidades procesales ocurridas en el trámite de los juicios deben alegarse durante ellos, antes de que se dicten las respectivas sentencias. Pero como una excepción a la regla, se pueden alegar dichas nulidades después de proferidas éstas, bien mediante el recurso extraordinario de revisión o como excepción durante su cumplimiento, en las siguientes tres hipótesis: a) cuando la solicita la parte que no estuvo debidamente representada en el proceso, b) Cuando lo pide la parte que no fue citada al proceso y c) Cuando el vicio que la hace anulable ocurre en sentencia definitiva no susceptible de recurso. De las hipótesis anunciadas anteriormente, importa para el asunto subjudice la contenida en el literal b), por cuanto la nulidad alegada se fundamenta en la falla de notificación al Ministerio de Educación. Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de determinar que los únicos motivos que generan la nulidad del Litigio Contencioso-Administrativo son los taxativamente enumerados en el artículo 113 del Código Contencioso Administrativo, pues, el quebranto del artículo 26 de la Constitución Nacional, sólo surge cuando se dan algunas de las causas consagradas en la disposición de la obra citada, y no siempre que exista alguna irregularidad distinta en el trámite. Tal es la clara voluntad del legislador manifestada en dicha norma.
En los procedimientos ante lo Contencioso Administrativo se configura la nulidad en los siguientes casos: ...3) Por falta de notificación legal de cualquiera de las partes. En el asunto sub-lite, es evidente que la nulidad alegada por la apoderada del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares (ICCE), no se establece, toda vez que dicha Entidad fue titular de todas las garantías, pues era parte de la litis y en ella intervino en repetidas oportunidades. Además, la demanda fue dirigida contra el ICCE y no contra el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual, no se advierte procesalmente su obligatoria citación al proceso. En consecuencia, no prospera la solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado, propuesta por la mandataria judicial de la Entidad demandada. En cuanto respecta a la aclaración de la sentencia dictada en este proceso el día 26 de febrero de 1981, la Sala considera que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, según las voces del artículo 282 del Código Contencioso Administrativo, "La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria podrán aclararse en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia". A juicio de la Sala, la aclaración impetrada es improcedente, pues como es fácil observarlo, la parte resolutiva del fallo mencionado, no ofrece el más mínimo motivo de duda en sus ordenamientos, ya que éste se limita a confirmar la providencia de primera instancia, la cual, a su vez, acogió los pedimentos que le
formuló la accionante en el libelo demandatorio. Por las razones expuestas, no habrá lugar a la aclaración solicitada. En mérito de las consideraciones precedentes, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, RESUELVE Primero. No se decreta la nulidad de lo actuado en el presente proceso, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. No hay lugar a decretar la aclaración impetrada en el juicio, de la sentencia proferida con fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981). Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982).