CE-SCA-SEC2-1319-1986-12-04
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-SEC2-1319-1986-12-04
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
ACTO ACUSADO Valor probatorio cuando se presenta al carbón.
VER: Actos administrativos impugnados. Valor probatorio.
ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS
VALOR PROBATORIO CUANDO SE PRESENTAN AL CARBON / (Reiteración jurisprudencial).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogotá, D. E., cuatro (04) de diciembre (12) de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radicación número:
Actor: CARLOS HERNANDO ESTEVEZ AMAYA.
Demandado: Referencia: Expediente número 2032. Apelación interlocutorios Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 27 de mayo de 1986 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de la cual se inadmitió la demanda que, por conducto de apoderado, formuló el señor Carlos Hernando Estevez Amaya, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución número 04 de enero 8 del mismo año, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en la Beneficencia de Santander.
El auto recurrido. Sostiene el Tribunal Administrativo de Santander que la demanda de la referencia, si bien es cierto que cumple con la mayoría de los requisitos que el Código de la materia establece para el ejercicio de esta clase de acciones, omitió acompañar copia auténtica del acto acusado, porque la aducida al libelo carece del mencionado requisito pues se trata de "una copia al carbón en
la cual se imprimieron sendos sellos que al parecer corresponden al facsímil de las firmas de los empleados que suscribieron el documento", y como quiera que la demanda fue instaurada el último día hábil para su interposición, no es del caso aplicar los preceptos que ordenan su corrección; Argumentos del recurrente. Al fundamentar su recurso, sostiene el apoderado judicial del demandante que el artículo "139 del Código Contencioso Administrativo, exige que con la demanda se acompañe una copia del acto acusado, refutando como copias hábiles para los efectos de la norma, las publicadas en los medios oficiales, sin que de estas se exija autenticación". "Clara me parece la orientación de esta norma, en el sentido de facilitar, el arribo al expediente por formar de un ejemplar del acto acusado, sin abundamiento de autenticaciones, cuando el medio que contiene el acto ofrece una relativa seguridad sobre el contenido y la procedencia del mismo. Tal como acontece con los insertos en los periódicos oficiales nacionales o locales". "Si para esos eventos no se hizo de perentoria observancia la autenticación, porque se da fe al medio oficial de divulgación, estimo que de la misma manera, con esa lógica, debería darse pleno crédito cuando menos para esta etapa del trámite, a las copias de los actos que el demandante aporta con sellos oficiales autenticadores, aunque las firmas vayan en facsímil, tanto más, cuando es justamente esa la inveterada práctica de la administración, para cumplir con el cometido de entregar a los interesados copia de sus decisiones documentadas. Encuentro en la decisión de la Corporación, una valorización excesiva del requisito
puramente formal, que resulta en grave desmedro del derecho subjetivo por defender o discutir, contrariando los principios que consigna el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil". "Los predicados jurisprudenciales invocados en el punto se refieren a casos diferentes al actual. No he aportado con la demanda un papel cualquiera, por ejemplo, una transcripción mecanográfica o una reproducción mecánica del acto acusado, que pudiera suscitar dudas sobre la fidelidad de la reproducción y por ende, sobre el contenido o la procedencia del acto". "He allegado la copia que al carbón, reproducción fiel e idéntica al original, como es obvio al apreciar el texto y la textura del documento, entregó la misma entidad demandada al interesado, junto con la comunicación de la declaración de insubsistencia. Y esa copia, además, tiene sellos oficiales autenticadores originales, que dan fe de la procedencia del documento". "A mi modesto juicio, sumada la comunicación oficial del acto, que se aportó original, a las características específicas del documento contentivo del acto acusado, son más que suficientes para cumplir el cometido que en este estado del trámite debe interesar al Tribunal: Que se acredite la existencia de una decisión administrativa, con un contenido concreto; y que se pueda saber cuál ente público lo produjo, para los efectos procesales relativos a la legitimación por pasiva". "Con ello, ha debido abrirse el proceso. A la demandada, con ocasión del traslado, le competería excepcionar o tachar el documento, en el hipotético caso de que el aportado fuera adulterado o inexacto".
"Pero que el juez, sin ningún elemento de juicio que amerite la sospecha, entre a discutir de entrada en los albores de la instancia, la exactitud material y la veracidad documental del aportado, no me parece ni necesario, ni autorizado por la ley procesal aplicable"; c) Consideraciones de la Sala: Los artículos 137 y 139 del Código Contencioso Administrativo establecen los requisitos formales que debe contener toda demanda que se presente ante esta jurisdicción para que sea de recibo y se proceda en consecuencia a darle el trámite respectivo. Pero el rigor en el examen sobre el cumplimiento de tales formalidades no puede extenderse hasta el punto de que una copia al carbón con sellos y firmas en facsímil dé lugar al rechazo de la demanda. Y menos aún, en la hipótesis del ejercicio de acciones cuyo término de caducidad es breve, porque entonces se llegaría a sacrificar el derecho sustancial en aras de un formalismo procesal. Por consiguiente, si el libelo permite conocer a ciencia cierta el acto que se impugna y además lo afirmado en él está corroborado por otros medios probatorios, tales como la comunicación del mismo y en lo demás da base para constituir el proceso, deberá darse curso a esa demanda, así adolezca de imperfecciones menores en cuanto al requisito echado de menos. Sobre el particular, esta misma Sala se ha pronunciado en los siguientes términos al estudiar el valor probatorio de los actos administrativos impugnados que se presentan al carbón con firmas en igual forma: "Es verdad que el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, exige que con la demanda se acompañe copia del acto acusado, con las constancias de su
publicación, notificación o ejecución según los casos. Esta exigencia de la ley tiene por finalidad constatar que la administración profirió realmente el acto acusado y que los términos de caducidad de la acción no han precluido. En el caso a estudio el actor presentó una copia al carbón con firmas también al carbón. Esta copia debe presumirse auténtica y es presumiblemente la que fue entregada al demandante al solicitarla a la Administración. Luego no tiene esta jurisdicción motivo para rechazarla. No se puede colocar al ciudadano en una situación contraria a la finalidad buscada por la ley. Si se solicitó a la entidad correspondiente copia del acto acusado y se expidió en la forma como aquí se hizo, no hay razón para que dicha copia no sea admitida..." (Auto de febrero Io de
1972. Sección Segunda. Actor: Luis Eduardo Cadavid).
De conformidad con la jurisprudencia que se cita y con la documental aducida al proceso, es irrefutable que la copia del acto acusado cumple con los requisitos establecidos en la ley para tenerla como auténtica. Se impone en consecuencia la revocatoria del auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Resuelve: Revocase la providencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con fecha 27 de mayo de 1986, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se ordena al Tribunal del conocimiento proceda a admitir la demanda, si llena los requisitos exigidos por la ley de procedimiento. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
El anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 14 de noviembre de 1986.