CE-SCA-SEC2-1989-05-12Q
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-SEC2-1989-05-12Q
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
CADUCIDAD / DERECHO DE ACCION El derecho de acción en lo contencioso administrativo depende del querer del pretenso accionante. Si el actor deja transcurrir los términos sin presentar la demanda, el derecho de acción caduca, se extingue.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA Bogotá, D. E., doce (12) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y nueve. (1989) Radicación número
Actor: GRACIELA OVIEDO OVIEDO
Demandado: Referencia: Expediente numero 155(12.187).
Se decide la consulta de la sentencia de 25 de enero de 1985 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el juicio tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo de la Resolución número 2384 de 1982 (25 de mayo), expedido por la junta Seccional de Escalafón Docente del Departamento aludido. El proveído mencionado accedió a las peticiones de la demanda y, en tal virtud declaró nula la Resolución número 2384 de 25 de mayo de 1982, que ascendió al grado 8 del escalafón nacional a la licenciada Oviedo Oviedo por no habérsele tenido en cuenta su experiencia docente anterior a su asimilación, con violación del artículo 73 del Decreto 2277 de 1979 y del parágrafo del artículo 2° del Decreto reglamentario 259 de 198r\ También dispuso que la Nación colombiana —
Ministerio de Educación Nacional— junta Seccional de Escalafón de Risaralda— debe ascender al grado once (11) del actual escalafón a la licenciada Graciela Oviedo Oviedo, de acuerdo con la precisión del artículo 4° de la Resolución 4925 de 6 de mayo de 1981 emanada del Ministerio de Educación Nacional, sin perjuicio de los ascensos a que tenga derecho con ocasión de la prestación del servicio". Y por último que "la Nación colombiana —Ministerio de Educación Nacional— Fondo Educativo Regional de Risaralda—, pagará a la licenciada Graciela Oviedo Oviedo la diferencia salarial existente entre el grado 7 y el grado 11, lo mismo que los aumentos salariales respectivos, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales a que tenga derecho a partir de 20 de abril de 1982, dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y en la forma dispuesta en el artículo 178 ibídem. Para tal fin se enviará copia de este fallo al Ministerio Público". Por auto calendado a veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) se decretó la reconstrucción del proceso —destruido durante los acontencimientos del 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia de Bogotá—, de conformidad con el Decreto extraordinario 3825 de 1985 y a petición de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, es decir, de la parte demandada, y con la anuencia tácita de la actora, quien, al ser notificada personalmente de la solicitud (fl. 116 v.) no hizo manifestación alguna.
En el alegato de conclusión que la demandada presentó en su oportunidad judicial anterior, impetró la revocatoria del fallo llegado en consulta, por cuanto, sostiene, la tesis que sirvió de apoyo al a quo para despachar favorablemente las súplicas del libelo, contraría la letra y el espíritu de normas relacionadas con los "requisitos NO utilizados" (art. 73 del Decreto ley 2277 de 1979), "estructura del escalafón" (art. 10 ibídem) y otras, por cuanto la licenciada Oviedo no llena los tres requisitos que debe tener para ascender al grado a que aspira, como son "el título exigido", el "curso de capacitación", especialmente a lo que predican los artículos 26, 27 y 31 del Decreto 2762 de 1980. Se remite también a criterios sentados por el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil en cuanto a los alcances de los regímenes antiguo y actual del escalafón docente, así como a través de jurisprudencias de esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que resultan contradichas por el fallo allegado ahora en grado de consulta. A su turno, al descorrer la Fiscalía Quinta del Consejo de Estado el traslado de rigor, manifestó: El presente caso, consiste en dilucidar si la Resolución número 2384 de 25 de mayo de 1982, proferida por la junta Seccional del Escalafón Docente del Departamento de Risaralda, se ajusta a derecho. El Tribunal en la sentencia accedió a las súplicas de la demanda. Opina la Fiscalía que la providencia debe ser revocada por cuanto en el presente
caso se configuró la caducidad de la acción. En efecto, el acto demandado o Resolución número 2384 de 25 de mayo de 1982 fue notificado personalmente a la señora Marcela (sic) Oviedo Oviedo, el día 24 de junio de 1982 (fl. 132) y la presentación de la demanda ocurrió el 4 de mayo de 1984 (fl. 129) pasados cuatro meses contados a partir de la notificación de acto. Como la acción en el presente caso es la de restablecimiento del derecho, ha debido ser presentada oportunamente a términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público se permite solicitar se revoque la sentencia y en su lugar se declare la caducidad de la acción". De esta suerte, al no hallar la Sala vicio alguno que afecte la validez de lo actuado, pasa a resolver, previas las siguientes Consideraciones : I. De la caducidad de la acción. Plantea pues la colaboradora fiscal, en guarda del orden jurídico, el aspecto de la caducidad de la acción que, de darse, enervaría a la Sala para ocuparse del fondo de la litis. Es por ello que, por sobre todo, conviene y es necesario el estudio y análisis de tal fenómeno jurídico y si el mismo, de acuerdo con los postulados de la ley, de la jurisprudencia y de la doctrina, al tenor de los elementos que aparezcan en autos, se estructura en el caso sub lite. Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo vigente —Decreto ley 01 de 1984—, para que sea posible la
ocurrencia de los particulares ante los organismos de la jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de solicitar "la nulidad de actos administrativos unilaterales (°) y definitivos de carácter particular y concreto", será necesario: 1° que se haya agotado la vía gubernativa, o 2° que las autoridades no hubieren dado la oportunidad de ejercer los recursos existentes, o 3° que se haya operado el fenómeno del silencio administrativo frente a los recursos interpuestos. Pero el cumplimiento de esos requisitos claramente disyuntivos no basta, porque es indispensable que no haya vencido el lapso que la ley ha fijado para que pueda demandarse en uso de las acciones, según lo que establezca la norma para cada tipo o clase de "medio de control", que así mismo han sido frutos de creación legislativa. Es lo que igualmente la ley, de una manera algo confusa y con utilización indiscriminada de vocablos que la doctrina y la jurisprudencia han tratado de aclarar, ha llamado "prescripción" o "caducidad", aunque son bien netas las diferencias que existen entre las dos palabras, que se refieren a fenómenos distintos y de efectos evidentemente diversos, no obstante que ambos giren en la noción de tiempo o paso de tiempo. No cabe aquí, en aras de la brevedad, hacer estudios profundos sobre ambos tópicos, máxime cuando la Corte, el Consejo y los autores los han realizado en tantas ocasiones. Es suficiente que se diga que, en sentido estricto, la prescripción" se refiere a la extinción de los derechos subjetivos, en tanto que la
caducidad" se predica de la extinción del derecho de acción, del derecho de acudir ante el órgano correspondiente de la jurisdicción, a recabar de él la definición, mediante sentencia, de ese derecho subjetivo que cree tener. O para decirlo con mayor precisión "la caducidad consiste en la extinción del derecho a la acción o al recurso, por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, al contrario de lo que sucede con la prescripción extintiva de derecho" ("Anales", Tomo LXIII, núms. 392396, pág. 847; cfr. "Diccionario jurídico", Tomo I, A-C, pág. 368). Sentado lo anterior, se tiene que para lo que atañe a la acción de restablecimiento del derecho (art. 85 del C. C. A. ), por regla general, el término de caducidad de la misma, es de cuatro (4) meses cuando quien la incoa un particular, lapso que se cuenta a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (art. 146, 2° inciso, ibídem). Y como la acción que dio origen a este proceso fue presentada el 4 de mayo de 1984, esas son las normas legales aplicables a este asunto, dado que ya estaban en vigencia, puesto que el nuevo
Código comenzó a regir el 1° de marzo de dicho año y que las normas de procedimiento, de orden público, son, salvo disposición en contrario, de aplicación inmediata (art. 40, Ley 153 de 1887), si bien "los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". Además, de todas maneras, ya sea bajo la égida del antiguo Código (Ley 167 de 1941), ya bajo la del actual, la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares mediante un acto administrativo "prescribe" al cabo de la publicación, notificación o ejecución del mismo, salvo disposición legal en contrario (art. 83 C. C. A., antiguo). Como es sabido, el derecho de acción en lo contencioso administrativo depende del querer del pretenso accionante. Si el actor deja transcurrir los términos sin presentar la demanda, el derecho de acción caduca, se extingue. Por lo tanto, quien se crea con derecho a accionar contra el acto administrativo que le ha creado una situación jurídica subjetiva, debe hacerlo antes de que transcurra el lapso legal "para no correr el riesgo de que se le extinga el plazo concedido". (Auto, febrero 29 de 1972, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Doctor Eduardo Aguilar Vélez) "Anales", primer semestre 1972, Tomo LXXXII, números 433-434, pág. 239). En este punto, pues, asiste razón a la agencia del Ministerio Público. La Resolución número 0384 de 25 de mayo de 1982 fue notificada personalmente a
la hoy actora el 24 de junio de 1982 (fl. 132) y la presentación de la demanda, como ya se dijo, sucedió el 4 de mayo de 1984, o sea, superados con creces los cuatro meses a que tantas veces se ha hecho alusión en estas consideraciones. Además, en el caso de autos no es aplicable el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 que establece una "prescripción" de tres años para las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho estatuto, el que, como es obvio, sólo opera con respecto a "prestaciones sociales", sin incluir lo relacionado con salarios, reintegros u otros derechos laborales administrativos, amén de que bajo la vigencia del nuevo Código, ya esto no es posible, por cuanto el artículo 136 no permite excepciones al respecto cuando se trata de particulares, como sí lo permitía el tercer inciso del artículo 83 de la Ley 167 de 1941. Por las razones anteriores, la Sala —haciendo propio el concepto fiscal—, habrá de revocar la sentencia consultada y, en su lugar, habrá de declararse inhibido para conocer en el fondo por caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Revócase la sentencia de 25 de enero de 1985, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en este asunto y, en su lugar, declárase la inhibitoria para conocer en el fondo por caducidad de la acción. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de su origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 5 de mayo de 1989.