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CE-SCA-SEC3-1260-1986-10-02-N4734

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-SEC3-1260-1986-10-02-N4734
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

ACCIÓN DE NULIDAD / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / COMPETENCIA

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REALIDAD PROCESAL / CONDUCTA

OMISIVA DEL DEFENSOR / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIRCONDUCTA TEMERARIA DEL APODERADO / MALA FE EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN / FACULTADES DEL JUEZ / CONDENA EN PERJUICIOS /

PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Entre el 22 de febrero de 1977 y el 21 de septiembre de 1983, fecha en que presenta la demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico transcurre un período de más de seis años y medio y la realidad procesal es indicativa de que ello no le generó preocupaciones de naturaleza jurídica para la mejor defensa de los intereses de su patrocinado. Hay en todo este comportamiento una conducta temeraria o de mala fe del apoderado, que a la luz del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para hacer la correspondiente condena al pago de los perjuicios causados, independientemente de las costas a que haya lugar, solidariamente con la parte principal. Como el monto de los mismos no es posible fijarles en este proveído, se dispondrá que ellos se liquiden en la forma prevista en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 1400

DE 1970 – ARTÍCULO 308

LITERATURA JURÍDICA / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / DECISIONES

DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL /

SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO /

CONFLICTO DE JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / PROCESO CONTRACTUAL / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA / INDICACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA / CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA / FALLO INHIBITORIO La literatura jurídica […] explica que la Sala no comparta el enfoque que el a quo hizo del caso en la sentencia impugnada. Por ello se declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso. Precisa si que, bien o mal planteado el asunto ante esta jurisdicción, se está frente a un contencioso contractual. Ello explica, como lo ha reiterado la Corporación que el requisito de que en la Demanda se citen las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de violación, no sea tan exigente como para concluir que por no haberlo hecho el actor se debe llegar a un fallo inhibitorio.

INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / COMPETENCIA JURISDICCIONAL /

PROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / FALTA DE COMPETENCIA DE

LA AUTORIDAD JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO / AUTO QUE

DECRETA LA NULIDAD PROCESAL / FACULTAD DE LA PARTE

DEMANDANTE / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TRASLADO DEL

EXPEDIENTE / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / JURISDICCIÓN COMPETENTE /

TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO / ACTUACIÓN PROCESAL

[C]uando la acción se instaura ante juez de jurisdicción diferente o inadecuada para el efecto, el proceso quedará viciado de nulidad; como quedará igualmente afectado de nulidad cuando el funcionario no sea competente; con la diferencia, de principio, de que en el primer evento el proceso terminará con el proveído que decreta su nulidad, en tal forma que si el interesado quiere insistir en sus pretensiones tendrá que presentar nueva demanda ante la jurisdicción apropiada; y en el segundo, se ordenará la remisión del proceso al juez competente para que continúe su trámite, dándose a entender así que la actuación inicialmente cumplida ante el funcionario incompetente es perfectamente válida.

CLASES DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA DE

REPARACIÓN DIRECT / SENTENCIA CONDENATORIA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / NORMA VIGENTE /

FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / VIOLACIÓN DE LA NORMA

PROCESAL / CLASES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / PROCESO CONTRACTUAL / JUSTICIA ORDINARIA /

DEMANDANTE / INDICACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA /

CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL

[T]ratándose de pretensiones de reparación directa o de condena, caso de las controversias de responsabilidad extracontractual y las contractuales de reclamación directa, el principio imperante será el de jura novit curia según el cual el juzgador tiene el deber de aplicar la ley vigente […]. [E]n esta clase de acciones

la fundamentación jurídica de la demanda podrá ser genérica y aún limitarse a la cita de las normas que fundamentan su pretensión, sin hacer en torno a las mismas la argumentación de su infracción. En esto las demandas de responsabilidad extracontractual y algunas contractuales (nulidad absoluta o relativa, cumplimiento, resolución o terminación, etc.) no difieren formalmente de las que se incoan ante la justicia ordinaria" (Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora, págs. 141 y 142). En el caso en comento […], el actor cita las disposiciones que consideró violadas con lo cual cumplió con las exigencias del numeral cuarto del artículo 84 del anterior Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 84 NUMERAL 4

CONDUCTAS DEL APODERADO / PARTE DEMANDANTE / CONDUCTAS

PROCESALES / DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR /

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO / JURISDICCIÓN CIVIL / ACCIÓN DE

NULIDAD DE CONTRATOS / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE

JURISDICCIÓN / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN

[E]l apoderado de la parte actora se ha preocupado más por tener una conducta procesal indebida, en todos los momentos, que por contribuir con sus luces a la realización de la justicia. [S]abiendo en 23 de febrero de 1977, fecha de la

sentencia del honorable Tribunal Superior […], que el contrato impugnado es de naturaleza civil, y que la prosperidad de la acción ante esa jurisdicción estaba condicionada a la nulidad por el contencioso administrativo de las Resoluciones […], se haya preocupado, no por examinar esta posibilidad a la luz de la filosofía que informa la caducidad de las acciones en lo contencioso administrativo, sino por demandar la nulidad del referido acto jurídico pero esta vez ante la jurisdicción que ya sabía era la inadecuada. TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / NULIDAD DEL CONTRATO / JUSTICIA CIVIL / NORMA DE DERECHO PRIVADO / CAUSA DEL CONTRATO / DACIÓN EN PAGO / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PAGO DEL IMPUESTO MUNICIPAL / PAGO INDEBIDO /

ILEGALIDAD DEL IMPUESTO / NULIDAD DEL CONTRATO DE CESIÓN /

INEFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La transferencia del dominio de un determinado inmueble de las características a que hace alusión el contrato cuya nulidad se demanda constituye indiscutiblemente un acto de carácter civil y de mero derecho privado […]; pero sin tener en cuenta que el origen o causa de dicho contrato que contiene la dación en pago a que hace referencia el respectivo libelo de demanda fue la cancelación de un impuesto o gravamen que la parte actora considera indebidamente pagado, por ilegal, circunstancia esta que le induce a expresar que el contrato cuya nulidad se

demanda en el presente proceso adolece de una causal real que lo haga eficaz en derecho, cuestiones estas que sólo pueden ventilarse y decidirse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en las acciones que para el reclamo del derecho violado consagra los expresados artículos 77, 78, 69 y 271 de la Ley 167 de 1941.

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 69 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 77 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 78 / LEY 167 DE 1941 –

ARTÍCULO 271

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jorge

Valencia Arango.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., dos (02) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 1260-CE-SCA-SEC3-1986-10-02-N4734

Actor: MAURICIO ÁLVAREZ CORREA

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANQUILLA

Referencia: APELACIÓN DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.

Actor: Mauricio Alvarez Correa, Demandado: Municipio de Barranquilla.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el honorable Tribunal Administrativo del Atlántico el día veintisiete (27) de abril de mil novecientos

ochenta y cinco (1985), en virtud de la cual definió que: ".. . No hay lugar a pronunciamiento alguno por ineptitud sustantiva de la demanda". Para una mejor comprensión del asunto, se hace a continuación la presentación de los hechos que estructuran la causa pretendí; del alcance el petítum y de los fundamentos de derecho, en lo pertinente.

Causa pretendí: En los aspectos que tienen interés para la Sala se presentaron en lo sustancial así: "19 Por la Ley 107 de 1936 el Congreso ordenó proveer al mejoramiento económico de las tierras y al efecto confirió al Gobierno Nacional autorizaciones para hacer estudios de las zonas susceptibles de ser regadas o desecadas económicamente; para la ejecución de las obras de regadío y desecación y para cobrar el valor de tales obras de conformidad con el artículo 7o de la referida ley que dice: 'El Gobierno procederá a cobrar el impuesto de valorización tan pronto como se ejecuten las obras y se haga notorio el beneficio, y pudiendo recibir tierras en pago o haciéndolo efectivo en dinero'. "2o Para lo referente al caso especial de la desecación que necesitaba el saneamiento de la Zona Negra situada en la banda occidental del río Magdalena y comprendida entre el Acueducto Municipal de Barranquilla y el corregimiento de Siape, del mismo Municipio, el Congreso expidió expresamente la Ley 39 de 1943 de carácter especial por la cual confirió al Gobierno Nacional amplias autorizaciones entre las cuales está la del artículo 4° para que se celebrara un contrato entre la Nación y el Municipio de Barranquilla, con el objeto de dar

cumplimiento a las disposiciones de la referida ley. "3o La citada Ley 43 determinó claramente las obras que la Nación debía llevar a cabo en la nombrada Zona Negra de Barranquilla y el orden en que debían emprenderse así como la forma de financiación que era el objetivo principal que se buscaba con la celebración del contrato con el Municipio de Barranquilla que principalmente iba a beneficiarse con tales obras. "4o Con base en esa Ley 39 de 1943, entre el Ministro de Higiene y el Municipio de Barranquilla, según entiendo, se celebró un contrato que luego se modificó por otro posterior, pero en la celebración de ambos contratos, ninguno de los cuales tuvo cumplimiento por parte del Municipio, no se tuvieron en cuenta las prescripciones de la citada Ley 39, ni el Municipio ejecutó obra ninguna, ni hizo los aportes que la ley le imponía. Según se ha sabido después de lo que se ocuparon algunos agentes, reales o supuestos del Municipio, fue de hacer cálculos y formular cuentas por crecidas sumas de dinero a cargo de los propietarios circunvecinos, por concepto de obras de relleno que pretendían que irían a beneficiar a tales propietarios, pero las cuales nunca ejecutó el Municipio. "5o Por el citado contrato estipuló que el Departamento de Malariología del Ministerio de Higiene tomaría a su cargo la realización de las obras de saneamiento de la Zona Negra, y que tal Departamento estaría facultado para reglamentar el cobro del Impuesto de Valorización y en esa estipulación tuvo origen la llamada Junta de Valorización que como es evidente, nó fue de creación

legal. "6o Pero en fecha de 24 de diciembre de 1947, los señores J. B. Gusto, Efraín Pereira e Isaac Señor Lascano, que decían ser miembros de una Junta que denominaron 'Junta de Valorización de la Zona Negra - Sección Cuarta (4º)' y manifestando que dizque obraban en tal carácter es decir, en carácter de Junta' dispusieron probablemente creyéndose facultados legalmente según supongo, imponer al doctor Mauricio Alvarez Correa una contribución por suma de pesos, y al efecto redactaron un escrito al que denominaron 'Resolución número 12 de 1947', escrito que dice basarse en varias consideraciones y que en la parte pertinente de lo ordenado dice: 'Resuelve (la pretendida Junta) artículo único: Imponer como en efecto impone al señor Mauricio Alvarez Correa, una contribución (el subrayado es mío) por valor de doscientos noventa y siete mil trescientos pesos ($ 297.300.00) moneda colombiana equivalente a la parte del impuesto de valorización de que trata el ordinal a) del artículo primero del Reglamento Orgánico de Valorización para la Zona Negra, suma que será pagada por el contribuyente al Tesorero de la Junta, en los términos prescritos por el artículo veinticuatro (24) del aludido Reglamento de Valorización Y agrega el escrito referido llamado 'Resolución número 12': “‘Parágrafo: Es entendido que si una vez verificado el relleno, la cantidad de éste no se ajustare a las medidas, colindancias o precio unitario de que aquí se ha hecho referencia y que ha servido de base para la liquidación, se harán por la

Junta los reajustes a que hubiere lugar'. "7o Los referidos señores que diciendo actuar como miembros de la Junta referida, que creían o suponían existente legalmente dictaron esa llamada 'Resolución número 12' a que se ha hecho referencia, dijeron fundarla, en que, según ellos 'de conformidad con los cálculos verificados por los ingenieros de la Malariología, el lote de terreno ubicado en la Zona Negra, situado en la orilla oriental del futuro Caño de la Ahuyama, que figura como de propiedad del señor Mauricio Alvarez Correa, y cuyas medidas y colindancias constan en la referencia número veintiuno (21) del plano de Malariología, necesita una cantidad de relio equivalente a doscientos noventa y siete mil metros cúbicos' y expresaron además que la Junta había acordado 'fijar la suma de un peso ($ l.00) moneda colombiana, como costo del metro cúbico de relleno'. "8o El terreno aludido, de cuyo costo es la proyectada obra de relleno se trataba, en el referido escrito llamado 'Resolución número12't era efectivamente, desde el año de mil novecientos cuarenta y cinco(1945) de propiedad de mi poderdante el doctor Mauricio Alvarez correa, quien lo había adquirido por compra hecha a la señora Dominga Dávila viuda de Alvarez Correa, según consta en la escritura pública número cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro (4.544) de once de octubre del referido año de mil novecientos cuarenta y cinco (1945)otorgada en la Notaría Cuarta del Municipio de Bogotá, escritura que fue debidamente registrada y en la

que constan las medidas y linderos del terreno referido, que son las siguientes: '' "9o El derecho de dominio del doctor Mauricio Alvarez Correa sobre el terreno descrito en el ordinal precedente fue reconocido por la honorable Corte Suprema de Justicia por sentencia con fuerza de cosa juzgada de fecha junio 30 de 1948, que fue debidamente registrada en la Oficina de Registro de Barranquilla. "Décimo: En fecha 3 de marzo de 1949 en Barranquilla, los señores Efraín Pereira F., Carlos A. Pensó U. e Isaac Señor Lascano, diciendo ser miembros de una Junta que se denominaba a sí misma 'Junta de Valorización para la Zona NegraSección Cuarta' y manifestando que dizque obraban en tal carácter, o sea, en carácter de 'Junta', dispusieron creyéndose facultados legalmente como he dicho, imponer legalmente como he dicho, imponer también al doctor Mauricio Alvarez Correa una contribución de treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta pesos con cincuenta y seis centavos ($34.460.56) 'en concepto de impuesto de valorización por la apertura de un nuevo canal de la Ahuyama Tal disposición la tomaron dichos señores en un escrito al que titularon 'Resolución número 40' redactado en nombre de la referida supuesta 'Junta' que dichos señores suponían legalmente existente y de la que seguramente se creían miembros. Para tratar de justificar o de explicar su determinación decían dichos señores en el mencionado escrito intitulado Resolución número 40 'que el doctor Mauricio Alvarez Correa figuraba como propietario del lote de terreno con

referencias número veintiuno (21) y veintiuno A (21 A) del plano de Malariología y que a ese lote correspondía por la nueva apertura del referido caño, la expresada suma, como impuesto de valorización. El lote en referencia era el del que se trataba en la llamada 'Resolución número 12' y por cuyo imaginario relleno calculado en 279.300 metros cúbicos se le había ya ordenado pagar la enorme suma de $ 297.300.00 moneda legal, sin que le hubieran echado dichos señores ni el Municipio ni un solo metro cúbico de relleno y viniendo así a quedar gravado el predio dos veces. "Undécimo: En forma análoga a la de las resoluciones 'referidas, la llamada «Junta de Valorización» de la Zona Negra - Sección Cuarta', dictó otras resoluciones por las cuales imponía gravámenes por concepto de 'valorización' a otros propietarios que tenían terrenos ubicados en la referida zona. Pero no hubo ningún propietario, con la sola excepción del doctor Mauricio Alvarez Correa, que hiciera caso de las referidas resoluciones, pues sabían que el impuesto en referencia no se había causado y que la Junta no tenía, por lo demás, existencia legal ni las facultades que se arrogaba y que creía tener. "Duodécimo: El doctor Mauricio Alvarez Correa, que es médico de profesión, y persona no versada en las cuestiones de que se trataba en las resoluciones referidas, fue inducido a error al respecto, pues se le hizo creer, por una parte, que la Junta tenía las atribuciones legales que se tomaba en las resoluciones citadas y

por otra parte se le hizo creer, como creyó, que él estaba obligado a pagar lo que por las mencionadas Resoluciones números 12 y 14 se le ordenaba pagar o sea, las expresadas sumas de que tratan dichas resoluciones, que ascendían a la enorme cantidad total de trescientos nueve mil seiscientos noventa y un pesos con seis centavos ($309.691.06). "Decimotercero: Inducido por tal error de creerse deudor de la referida enorme suma de dinero que la Junta referida le ordenaba pagar, el doctor Mauricio Alvarez Correa se avino a celebrar un arreglo sobre el particular, arreglo en virtud del cual se comprometió a dar en pago de dicha supuesta deuda una porción del lote de terreno de su propiedad al que se refieren las citadas resoluciones, porción equivalente a la mitad de dicho lote y al efecto celebró, actuando en su propio nombre, con el doctor Carlos de la Espriella Palacio, quien decía actuar como Personero Municipal de Barranquilla, y con el doctor Julio N. Montenegro, quien decía actuar en representación de la llamada 'Junta de Valorización de la Zona Negra - Sección Cuarta' el contrato de dación en pago, que expresa la escritura pública número mil trescientos sesenta y cuatro de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) otorgada en la Notaría Tercera del Circuito de Barranquilla, escritura que fue debidamente registrada y que textualmente dice en lo pertinente: Primero: Que la Junta de Valorización para la Zona Negra de Barranquilla, Sección Cuarta, de conformidad con normas legales

vigentes, liquidó a cargo del otorgante Mauricio Alvarez Correa, un impuesto de valorización por valor de trescientos seis mil setecientos dieciocho pesos con seis centavos ($ 306.718.06) moneda colombiana, por la ejecución de obras de saneamiento en terrenos de su propiedad, ubicados en la Sección Cuarta, y de acuerdo con las Resoluciones números (12) y cuarenta (40) de fechas veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), la primera y ocho de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), la última, que a continuación se transcribe: 'Resolución número 12 de 1947. Diciembre 24. Por la cual se fija el valor parcial de un impuesto de valorización en la Sección Cuarta de la Zona Negra. La Junta de Valorización de la Zona Negra, Sección Cuarta (4º) en uso de sus facultades legales, y considerando: a) Que al Ministerio de Higiene (División Nacional de Malariología), por medio de la Resolución número uno (1) de Barranquilla, ordenó la ejecución de obras de relleno en la Sección Cuarta de la Zona Negra y determinó el cobro del impuesto de valorización para los propietarios de terrenos en ese sector; b) Que esta Junta, en Acta número tres (3) de fecha siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), acordó fijar la suma de un peso ($ Loo) moneda colombiana, como costo de un metro cúbico de relleno, para los efectos de determinar el monto parcial del impuesto de

valorización a que se refiere el ordinal a) del artículo primero del Reglamento Orgánico de Valorización para la Zona Negra; c) Que de conformidad con los cálculos verificados por los ingenieros de Malariología, el lote de terreno ubicado en la Zona Negra, Sección Cuarta, situado en la orilla oriental del futuro Caño de la Ahuyama, que figura como de propiedad del señor Mauricio Alvarez Correa, y cuyas medidas y colindancias constan en la referencia número veintiuno (21) del plano de Malariología, necesita una cantidad de relleno equivalente a doscientos noventa y siete mil trescientos metros cúbicos; Resuelve: Artículo único: Imponer como en efecto impone, al señor Mauricio Alvarez Correa, una contribución por valor de doscientos noventa y siete mil trescientos pesos ($ 297.300.00) moneda colombiana, equivalente a la parte del impuesto de valorización de que trata el ordinal a) del artículo primero del Reglamento Orgánico de Valorización para la Zona Negra, suma que será pagada por el contribuyente al Tesorero de la Junta, en los términos prescritos por, el artículo veinticuatro (24) del aludido Reglamento de Valorización. Parágrafo: Es entendido que si una vez, verificado el relleno, la cantidad de éste o su costo no se ajustare a las medidas, colindancias o precio unitario de que aquí se ha hecho referencia y que han servido de base para esta liquidación, se hará por la Junta los reajustes a que hubiere lugar. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los miembros de la Junta (fdos.) J. B. Gusto. Rep. Malariología. Efraín Pereira. Rep. Municipio Isaac Señor Lascano. Rep.

Propietarios. Eduardo Iglesias O. Srio.\ 'Resolución número 40. Marzo 8 por la cual se fija el valor de un impuesto de valorización en la Sección Cuarta de la Zona Negra. Junta de Valorización para la Zona Negra - Sección Cuarta, en uso de sus facultades legales y considerando: Que el Ministerio de Higiene, —División Nacional de Malariología— por medio de la Resolución número uno de Barranquilla, ordenó como obra de saneamiento la apertura del «Nuevo Canal de la Ahuyama», y determinó de acuerdo con el artículo séptimo (7o) del Reglamento Orgánico de Valorización para la Zona Negra, el cobro del inmueble de valorización para los propietarios de terrenos en ese sector; Que esta Junta, en Acta número diez (10) de fecha siete (7) de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), dejó establecido cobrar como costo por metro lineal de canal con sus respectivas zonas para vías, la cantidad de ciento cuarenta y un pesos con veinte centavos ($141.20) y derramar el impuesto hasta cien (100) metros a cada lado del canal tomando como punto de partida la línea de propiedad futura. Que hechos los cálculos correspondientes el lote de terreno con referencias números veintiuno (21) y veintiuno A (21A) del plano de Malariología, que figura como de propiedad del señor Mauricio Alvarez Correa, le correspondió un impuesto por valor de treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta pesos con cincuenta y seis centavos ($ 34.460.56) y que el lote aludido tiene un área de terreno ocupado con el nuevo canal y vías laterales, equivalente a dieciséis mil seiscientos noventa y

cinco metros cuadrados (16,695 Mts. 2) habiendo esta Junta considerado fijar la suma de un peso con cincuenta centavos ($ 1.50) como costo de un metro cuadrado de terreno para los efectos de las compensaciones a que hubiere lugar, Resuelve: Artículo primero: Imponer como en efecto impone, al señor Mauricio Alvarez Correa, en concepto de impuesto de valorización por la apertura del nuevo Canal de la Ahuyama y como propietario de las parcelas con referencias números veintiuno y veintiuno A (21 y 21A) del plano de Malariología, la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta pesos con cincuenta y seis centavos ($34.460.56). Artículo segundo: Por la Tesorería de la Junta se harán las compensaciones a que hubiere lugar de conformidad con lo relacionado en el último considerando de esta Resolución y recaudará, en los términos prescritos por el artículo veinticuatro (24) del Reglamento Orgánico de Valorización para la Zona Negra, el saldo a cargo del contribuyente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los miembros de la Junta (Fdos.). Efraín Pereira P., Carlos A. Pensó U., Isaac Señor Lascano, el Secretario (Fdo.) Eduardo Iglesias O. Estas resoluciones fueron legalmente notificadas y se surtió la ejecutoria de las mismas'. Segundo: Que la Junta de Valorización requirió al doctor Alvarez Correa, para el pago del impuesto liquidado, no sin prevenirle que si no lo hacía dentro de los términos legales, se haría uso para su cobro, de la jurisdicción coactiva; requerimiento al cual

respondió el doctor Alvarez Correa, con la manifestación de que carecía de dinero en efectivo para cubrir el valor del impuesto, pero proponiendo a la Junta transferir en pago del impuesto liquidado parte de las tierras de su propiedad, como consta en acta número siete (7) de la Junta de Valorización. Tercero: Que la Junta de Valorización, conforme aparece en el Acta número nueve (9) autorizó a un miembro de ella, el doctor Efraín Pereira, para concluir negociaciones con el doctor Alvarez Correa, a base de recibir en pago del impuesto de valorización la mitad del inmueble distinguido con la referencia número veintiuno (21) del plano de Malariología, que mide ciento cincuenta y seis mil setecientos ochenta (156.780) metros cuadrados y cuyas medidas y linderos constan en el plano que se protocoliza con esta escritura, así: Al Norte, tramo comprendido entre los mojones nueve (9) y diez (10) mide doscientos ochenta y seis (286) metros linda con terrenos de propiedad del 'Aserradero Barranquilla S. A.' frente a la Dársena del mismo Aserradero y tramo comprendido entre los mojones doce (12) y quince (15) mide ciento cuarenta y dos (142), linda con terrenos de Pedro P. Salcedo y otros; al sur, tramo comprometido entre los mojones (5) y seis (6) y siete (7) mide doscientos nueve metros con cincuenta centímetros (209.50), linda con terrenos de propiedad de compañía urbanizadora industrial S.A. al este, tramo comprometido entre los mojones (7), ocho (8) y nueve (9), mide seiscientos tres

metros con veinticinco .(603.25), linda con la zona que ocupaba el antiguo caño de la ahumada, frente a los tórrenos del Terminal Marítimo de propiedad del Gobierno Nacional; y al Oeste, tramo comprendido entre los mojones cinco (5) y catorce (14), mide ciento veintinueve metros conveinte centímetros, linda con la zona de setenta (70) metros que incluye el nuevo caño de la Ahuyama y sus vías laterales, constituyendo la recta señalada por los mojones cinco (5) catorce (14) y quince (15), el paramento de la Avenida Oriental. Cuarto: Que los comparecientes formalizan el acuerdo o transacción cuyos antecedentes quedan expuestos, en los términos que siguen: a) Mauricio Alvarez Correa, transfie real Municipio de Barranquilla, con destino al 'Fondo Zona Negra, Municipio de Barranquilla' a título de dación en pago, el lote número uno del plano que se protocoliza que hace parte del globo de terreno individualizado en 3a cláusula tercera de esta escritura, y cuyas medidas y colindancias son como siguen: 'Un bloque de terreno distinguido con el número uno (1) del plano que se protocoliza con área de setenta y ocho mil setecientos noventa (78,790) metros cuadrados y que linda y mide, al Norte, tramo comprendido entre los mojones ocho (8) y once (11) mide doscientos veinticinco metros con cuarenta centímetros (225.40), linda con el lote número tres, de propiedad de Mauricio Alvarez Correa y tramo comprendido entre los mojones trece (13) y catorce (14) mide ciento treinta y dos metros linda con lote númerodos

(2) de propiedad de Mauricio Alvarez Correa; al Sur, tramo comprendido entre los mojones cinco (5) y seis (6), mide cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44.50) y tramo comprendido entre los mojones seis (6) y siete (7), mide doscientos nueve metros con cincuenta centímetros (209.50), linda con terrenos de propiedad de la «Compañía Urbanizadora Industrial S. A»; al Este, tramo comprendido entre los mojones siete (7) y ocho (8), mide trescientos veinte metros (320), linda con la zona que ocupaba el antiguo caño de la Ahuyama, frente a terrenos del Terminal Marítimo de propiedad del Gobierno Nacional y al Oeste, tramo comprendido entre los mojones cinco (5) y catorce (14), mide ciento veintinueve metros con veinte centímetros (120.20), linda con la zona de setenta metros que incluye el nuevo caño de la Ahuyama, y sus vías laterales, constituyendo ese tramo el paramento de la futura Avenida Oriental; tramo comprendido entre los mojones trece (13) y doce (12), mide ciento veintinueve metros, linda con lote número dos (2) de propiedad de Mauricio Alvarez Correa y tramo comprendido entre los mojones doce (12) y once (11) mide ochenta y tres metros con cuarenta centímetros (83.40) linda con terrenos de propiedad de Pedro

P. Salcedoy otros'; b) Del lote de terreno que acaba de ser descrito, objeto de la transferencia al Municipio de Barranquilla, Fondo Zona Negra. Municipio de

Barranquilla y del saldo de tierras que quedan bajo el dominio del doctor Alvarez Correa, en la parcela con referencia numero veintiuno se ha hecho un plano

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