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CE-SCA-SEC3-1299-1986-10-31-N4933

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-SEC3-1299-1986-10-31-N4933
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO INTERLOCUTORIO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / AUTO NO APELABLE / FALLO DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE DECRETA

PRÁCTICA DE PRUEBA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN /

AUTO DE TRÁMITE / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR / NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / OBJETO DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS / RECURSO DE REPOSICIÓN / SOLICITUD DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / AUTO CONTRA EL QUE NO PROCEDE RECURSO El mismo Código [Contencioso] Administrativo soluciona el punto en su artículo 183, al hacer suplicables tanto los autos interlocutorios dictados en primera instancia no susceptibles de apelación, como los dictados en única o segunda instancia. Por su lado, el que abre a pruebas u ordena la práctica de alguna sólo serán de reposición. Su índole de mero trámite así lo da a entender (art. 180). En suma, hoy en el proceso administrativo los autos de prueba podrán ser recurridos, así: El que deniega la apertura del proceso a pruebas o la práctica de una prueba será pasible de súplica, cualquiera sea la instancia que lo comprenda. El que abre el proceso a pruebas y el que las decreta no tendrán sino reposición. Se entiende lo precedente frente a las pedidas por las partes, porque las ordenadas de oficio

no son objeto de recurso alguno (169 in fine).

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 169 INCISO FINAL / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 180 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO

183

RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO NO APELABLE / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / AUTO

QUE DECRETA PRUEBAS / AUTO CONTRA EL QUE NO PROCEDE

RECURSO / RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO / VACÍO EN LA NORMA / REMISIÓN DE LA NORMA El auto recurrido no es susceptible de apelación. Como bien lo dice el Tribunal tal recurso sólo es posible, en principio, contra los autos enunciados en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. De la lectura de este texto se infiere que los autos de pruebas quedaron, en materia de recursos, se entiende, por fuera del control del Superior. No puede hablarse siquiera que frente a estos deba acudirse al Código de Procedimiento Civil porque no existe vacío alguno que permita la remisión autorizada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 181 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 / DECRETO 1400 DE 1970

PROVIDENCIA JUDICIAL APELABLE / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO APELABLE / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / AUTO QUE NIEGA LA

PRÁCTICA DE PRUEBA El código al enunciar los autos apelables, como pasa con el Código de Procedimiento Civil actual, está dando a entender que sólo estos tendrán apelación. De lo contrario hubiera sentado la regla general que existía en el Código Judicial de 1931 (Ley 105) en el sentido de que todo auto interlocutorio, por el solo hecho de serlo, era susceptible de apelación. Y como no existe ese vacío, no podrá aplicarse la regla contemplada en el numeral 3 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que hace apelables tanto el auto que deniegue la apertura a pruebas como el que deniegue la práctica de alguna que haya sido solicitada oportunamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 351 NUMERAL 3 / LEY 105 DE 1931

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 1299-CE-SCA-SEC3-1986-10-31-N4933

Actor: HERNANDO MENDOZA CASTRO

Demandado: Referencia: EXPEDIENTE NÚMERO 4933

Recurso de queja. Actor: Hernando Mendoza Castro.

Procede la Sala a decidir el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de junio 11 del presente año (al fl. 58) mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó la concesión del recurso de apelación

interpuesto contra el auto de 29 de abril (al fl. 53), el que no accedió al señalamiento de nueva fecha para la práctica de unas pruebas (testimonios e inspección judicial). Para resolver, se considera: La decisión del Tribunal deberá mantenerse. El auto recurrido no es susceptible de apelación. Como bien lo dice el Tribunal tal recurso sólo es posible, en principio, contra los autos enunciados en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. De la lectura de este texto se infiere que los autos de pruebas quedaron, en materia de recursos, se entiende, por fuera del control del Superior. No puede hablarse siquiera que frente a estos deba acudirse al Código de Procedimiento Civil porque no existe vacío alguno que permita la remisión autorizada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. El código al enunciar los autos apelables, como pasa con el Código de Procedimiento Civil actual, está dando a entender que sólo estos tendrán apelación. De lo contrario hubiera sentado la regla general que existía en el Código Judicial de 1931 (Ley 105) en el sentido de que todo auto interlocutorio, por el solo hecho de serlo, era susceptible de apelación. Y como no existe ese vacío, no podrá aplicarse la regla contemplada en el numeral 3 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que hace apelables tanto el auto que deniegue la apertura a pruebas como el que deniegue la práctica de alguna que haya sido solicitada oportunamente. No quiere decir lo precedente que en el proceso administrativo esos autos carezcan de recurso. El mismo Código Administrativo soluciona el punto en su artículo 183, al hacer suplicables tanto los autos interlocutorios dictados en

primera instancia no susceptibles de apelación, como los dictados en única o segunda instancia. Por su lado, el que abre a pruebas u ordena la práctica de alguna sólo serán de reposición. Su índole de mero trámite así lo da a entender (art. 180). En suma,' hoy en el proceso administrativo los autos de prueba podrán ser recurridos, así: El que deniega la apertura del proceso a pruebas o la práctica de una prueba será pasible de súplica, cualquiera sea la instancia que lo comprenda. El que abre el proceso a pruebas y el que las decreta no tendrán sino reposición. Se entiende lo precedente frente a las pedidas por las partes, porque las ordenadas de oficio no son objeto de recurso alguno (169 in fine). Por lo expuesto, la Sección Tercera, Resuelve: Estimase bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de abril del presente año. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 30 de octubre de 1986.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO,

JULIO CESAR URIBE ACOSTA, JORGE VALENCIA ARANGO, FELIX ARTURO

MORA VILLATE, SECRETARIO

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