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CE-SCA-SEC3-1989-01-26

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-SEC3-1989-01-26
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

EXPLOTACION DE MINAS –Trámite administrativo El artículo 11 de la Ley 20 de 1969 no impone a la administración a proceder a determinar contra la propiedad privada y es obvio que éste debe determinar si lo mismo está dentro de la regla general de la propiedad nacional o dentro de la excepción de "las situaciones jurídicas objetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS RAMIREZ ARCILA Bogotá, D. E., veintiséis (26) de enero (01) de mil novecientos ochenta y nueve. (1989)

Radicación número:

Actor: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO

Demandado: Referencia: Expediente numero 2873

(Proyectó magistrado auxiliar: Doctor Héctor Alvarez Meló). Una vez reconstruido el proceso, que se hallaba en trámite cuando se produjo el incendio del Palacio de Justicia, y no observándose causal alguna que invalide lo actuado, es oportuno entrar a decidir. Por intermedio de apoderado del Municipio de Toluviejo, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción que consagra el artículo 67 del antiguo Código Contencioso Administrativo, solicita que, previos los trámites pertinentes, se hagan las siguientes declaraciones: 1° Que es nula la Resolución número 339, de 9 de marzo de 1979, como también lo es la número 1449 de 3 de septiembre del mismo año, dictadas por el Ministerio

de Minas y Energía, por medio de las cuales se abstuvo de tramitar y admitir la oposición que dicho municipio presentó a la solicitud de licencia número 7407, y, en cambio, otorgó dicha licencia a la empresa 'Cales y Cementos de Toluviejo S.

A. (TOLCEMENTO)' para la exploración técnica de las calizas y demás minerales, de sediciente propiedad nacional, que existen en una zona de terreno, cuya alinderación describo más adelante, y que forma parte del globo de terreno de propiedad de Toluviejo, en toda la extensión de su subsuelo mineral, tal y como se describe en los hechos de esta demanda. 2° Que, como consecuencia de la nulidad impetrada, se ordene al Ministerio de Minas y Energía que admita la oposición formulada por el Municipio de Toluviejo, y, en tal virtud, rechace o, si fuere procesalmente necesario cancele la licencia de exploración número 7407, anteriormente mencionada, restituyendo al Municipio de Toluviejo la zona de terreno correspondiente a aquella, en el evento de que ya se le hubiese entregado a TOLCEMENTO S. A." (fl. 1 cdno. 1).

Como fundamento de sus pretensiones procesales, expone los hechos que a continuación se transcriben: A) El 3 de noviembre de 1977 la sociedad 'Cales y Cementos de Toluviejo S. A. (TOLCEMENTO)' formuló una solicitud de licencia para la exploración técnica de un yacimiento de arcilla y caliza, ubicado en jurisdicción del Municipio de Toluviejo,

Departamento de Sucre. Esta solicitud fue radicada bajo el número 7407; se le dio el trámite correspondiente a las solicitudes para explorar y explotar minas de propiedad de la Nación y fue así como, por medio de la Resolución número 01531 de 3 de julio de 1978, se ordenó que se hicieran 'las publicaciones de que trata el artículo 65 del Decreto 1275 de 1970'. B) Estando dentro del término correspondiente, el doctor Alejandro Alvarez, en su calidad de apoderado del Municipio de Toluviejo, formuló oposición a dicha solicitud de licencia, por considerar que la zona materia de esta se superpone totalmente al globo de terreno correspondiente al antiguo resguardo indígena de Toluviejo, cuyo dominio, tanto en el suelo como en el subsuelo, con sus minerales y sustancias orgánicas allí existentes, pertenecen hoy al Municipio de Toluviejo de conformidad con la cesión hecha a este por la Nación, de conformidad con la Ley 55 de 1905, así como de acuerdo con la sentencia definitiva y ejecutoriada, de fecha 30 de septiembre de 1938, proferida por la honorable Corte Suprema de Justicia —Sala de Negocios Generales—. O No obstante la perentoriedad de la prueba así aducida frente a la regla contenida en el ordinal b) del artículo 32 del Decreto 2181 de 1972, ya que no se trata de un particular sino de una entidad pública menor, el Ministerio se abstuvo de considerar y tramitar esa oposición. Y por medio de la Resolución número 000339 de 9 de marzo de 1979, ordenó devolver los documentos

correspondientes a la oposición del municipio y a renglón seguido, otorgó la licencia a TOLCEMENTO, como si se tratara de minerales de propiedad de la Nación, en lugar de ordenar dar aplicación a la regla del artículo 198 del Decreto 1275 de 1970. D) Contra esta providencia interpuso el suscrito el recurso de reposición. Al desatarlo, el Ministerio confirma la resolución recurrida, dejando al paso las siguientes significativas constancias: 1° que 'la providencia impugnada no resolvió en ninguna forma la oposición planteada', es decir, que violó el artículo 32 del Decreto 2131 de 1972; 2° 'que fuese el Contencioso Administrativo quien declarase la validez jurídica de los títulos base de la pretensión del municipio opositor', con lo cual violó los ciaros alcances del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y ratificó su atropello al citado artículo 32 del Decreto 2131 de 1972. E) Así quedó agotada para el opositor la vía gubernativa (fl. 2, cdno. 1). Cita la demanda como disposiciones violadas los artículos 11, letra b) del Decreto 1620 de 1976; 198 del Decreto 1275 de 1970; 8° de la Ley 20 de 1969 y 29 del Decreto 1275 de 1970; 332 del Código de Procedimiento Civil; 30 y 183 de la Constitución Nacional. Al exponer el concepto de la violación de las normas, dice el demandante:

I. Para sustentar el cargo que le hago a las resoluciones demandadas de ser

violatorias del artículo 11, letra b) del Decreto número 1620 de 1978, me permito hacer una síntesis de lo argumentado por mí ante el propio Ministerio de Minas y que no mereció el homenaje de ser siquiera considerado: 'El régimen de las oposiciones en el Derecho Minero vigente debe dividirse en dos períodos, así: a) el que corresponde a la vigencia del Decreto 1275 de 1970; y, b) el aplicable después del Decreto 2181 de 1972. Bajo la influencia de la Ley 85 de 1945 y del Decreto 3050 de 1956, se incluyó en la Ley 20 de 1969 la regia contenida en su artículo 11, a fin de evitar la tramitación administrativa de las oposiciones basadas en el dominio privado de las minas, como paso previo al juicio pertinente, ante el honorable Consejo de Estado, conforme el Decreto 528 de 1964. La situación aquí contemplada, a la luz de sus normas de origen, era la de quien se opone alegando propiedad privada, pero sin tener la sentencia definitiva' de que trata el artículo 3° del 1275 de 1970, la cual tendría que ser buscada por medio del aludido juicio ante el honorable Consejo de Estado. Por eso, en el artículo 192 del mentado decreto, al reglamentar las oposiciones, no se mencionó para nada al evento del dominio o propiedad privada sobre ciertas minas, basada en el principio de la accesión, con anterioridad al 28 de octubre de

1873. Pero, al mismo tiempo, y por su generalización, se pudo permitir el absurdo

de que se rechazaran oposiciones basadas en sentencias definitivas y se ordenara su remisión al honorable Consejo de Estado, para que dictara sentencia sobre lo ya sentenciado. Esta situación se modificó y remedió al expedirse el artículo 32 del Decreto 2181 de 1972, que fue sustituido por el artículo 11 del Decreto 1620 de 1978, por medio de los cuales se dio plena validez a las situaciones amparadas con sentencias definitivas, que dan derecho a oponerse. Y la razón es simple: si la nación sólo puede otorgar licencias y celebrar contratos para la explotación de sus minas, cuando se le presente — como en el caso de tales sentencias— la prueba de que se trata de minas de propiedad privada, no puede el gobierno ni torgar tales licencias ni mucho menos celebrar aquellos contratos. Debe, pues, prosperar la oposición, con apoyo en el Decreto 2181 de 1972. Sin que valga alegar aquello de la 'validez del título', que más técnicamente sería decir 'la vigencia del título', también por la elemental razón de que tal condición, establecida en el inciso 2v del artículo 3° del 1275 de 1970, tiene que ser considerada, analizada y apreciada a la luz del enunciado sustancial del artículo 8° de la Ley 20 de 1969, cuando, al establecer el sistema o extinción de los derechos de propiedad privada y, consecuencialmente, la no vigencia de los respectivos títulos, expresamente dice que se trata de 'los derechos que tengan los particulares', con lo cual se están excluyendo las entidades públicas menores (departamentos, municipios, intendencias, comisarías), que no son particulares, de

acuerdo con el sentido natural y obvio de esta palabra usada por la ley. Queda, así puesto en evidencia la violación que el Ministerio hizo, por medio de las resoluciones acusadas, de la doctrina del artículo 11, letra b) del Decreto 1620 de 1978, no aplicándolo al caso del Municipio de Toluviejo, por haber confundido la situación procesal de este con la del opositor que se opone, alegando propiedad privada, pero sin tener la sentencia definitiva y en vigencia que sí tiene y exhibe el municipio precitado. Se podría decir, de la mano de la jurisprudencia contencioso administrativa, que se incurrió en una desviación de poder, a causa de una falsa motivación, en virtud del error de hecho en la apreciación de la aludida situación procesal del municipio. Y cabría hasta agregar que se incurrió en error de derecho, al aplicar a un caso tan sencillo y claro como el del Municipio de Toluviejo, que tiene su sentencia ejecutoriada y vigente, una norma (el artículo 11 de la Ley 20 de 1969), establecida para situaciones diferentes, que han quedado analizadas anteriormente.

II. Afirmo que las resoluciones acusadas violan el artículo 198 del Decreto 1275 de 1970 porque este contiene una regla que, en presencia de las pruebas exhibidas por el municipio, ha debido ser aplicada, inclusive de oficio; y, en consecuencia, eliminada la superposición de zonas o, como ha debido suceder en este caso, ordenado el archivo de la solicitud, al no quedarle a esta zona libre para eventual reducción de su área. Este mandato perentorio no fue obedecido y, en consecuencia, las resoluciones acusadas lo violaron y deben ser anuladas.

III. Los artículos 8° de la Ley 20 de 1969 y 29 del Decreto número 1275 de 1970 contienen las regias básicas de la política minera del Estado, al indicar los sistemas por medio de los cuales puede el gobierno permitir la exploración y la explotación de las minas de propiedad del Estado. Pero si al gobierno se le presenta la prueba plena de que un determinado yacimiento minero no es de propiedad de la nación, mal puede el Ministerio del ramo admitir siquiera una solicitud al respecto y, mucho menos, otorgar licencias para la exploración. Al proceder las resoluciones acusadas a no darle trámite a la oposición del Municipio de Toluviejo, sustentadas en plena prueba de su dominio privado, y, en cambio a otorgar licencia para la exploración de sus minerales, como si se tratara de bienes de la nación, se le dio a las normas comentadas un alcance jurídico del cual carecen y, por eso mismo, se las violó, originando así, la nulidad de aquellas resoluciones" (fls. 3 a 5, cdno. 1).

La demanda solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, petición que fue resuelta favorablemente por medio del auto de febrero 19 de 1980. Terminado el período probatorio, dentro del cual se aportaron múltiples documentos, se procedió a dar traslado a las partes para que presentaran sus alegatos. La parte actora no hizo uso del término. El representante de TOLCEMENTO presentó un alegato de conclusión al cual agrega copia del que había presentado en el proceso original. Dice tal escrito en lo que se refiere al problema de estudio:

Lo demandado por el Municipio de Toluviejo, por una parte es que se declaren nulas las resoluciones mediante las cuales el Ministerio del ramo se abstuvo de tramitar una supuesta oposición formulada por el Municipio de Toluviejo a la solicitud de licencia 7407 de que es titular TOLCEMENTO. Por otra parte y como consecuencia de esa primera petición, que se ordene al Ministerio admitir la que el propio demandante denomina oposición. El representante del municipio ha afirmado que el fundamento de sus pretensiones radica en que el área de la licencia 7407 se encuentra dentro de la que fue del Resguardo Indígena de Toluviejo la cual, junto con los minerales que en ella se encuentren o puedan encontrarse, expresa ser propiedad del municipio demandante. Las resoluciones objeto de la demanda de nulidad fueron provisionalmente suspendidas. Necesariamente influyó en esa determinación la afirmación expresada en el escrito de petición de suspensión en el que se lee: Constituye grave perjuicio para los intereses del fisco y del mismo patrimonio municipal el hecho de la exploración en la escala industrial en que se viene haciendo, de las arcillas y calizas que son de propiedad exclusiva del Municipio de Toluviejo, sin que este reciba compensación alguna por parte del explotador que es el mismo beneficiario de la licencia de exploración otorgada por medio de las resoluciones cuya nulidad aquí demando" (renglones 8 inclusive al 14 inclusive del escrito de petición de suspensión). "TOLCEMENTO no ha explotado siquiera un gramo de mineral dentro del área objeto de la licencia 7407. De ahí que, llegado el término probatorio, ni leve

alusión se hizo a lo afirmado. Afortunadamente el proceso surtido ante ese honorable Consejo no se redujo, como hubiera sido lo técnico, a debatir, la legalidad de la actuación ministerial, o sea a despejar el interrogante de si el Ministerio estaba obligado o no a dar curso a la denominada oposición. Ante esa Corporación se tocaron algunos de los aspectos que en el remoto evento de que se ordene al Ministerio dar curso a la pretendida oposición municipal, será necesario ventilar. El hecho de habernos salido ampliamente del estadio al cual legalmente nos circunscribía la demanda permite entender muy bien la determinación ministerial consistente en no dar curso a los escritos en los que se manifestó oposición a la licencia 7407. (El subrayado es de la Sala). El Ministerio de Minas y Energía, principalmente en lo que toca con las minas, está literalmente invadido de 'oposiciones'. Todos los días se presentan escritos auto denominados 'oposición' contra casi todas las cuestiones en curso. El día en que se entienda que una 'oposición' no puede consistir en la caprichosa afirmación de que me opongo, podrá el Ministerio evacuar regularmente las peticiones mineras. Una oposición tiene que ser un acto serio, consistente desde luego en la manifestación de voluntad de estar en contra del objeto de la oposición pero, como sabiamente lo manda la ley, esa manifestación tendrá que acompañarse de pruebas de las afirmaciones. No ante el Ministerio, tampoco ante el honorable Consejo se pudieron demostrar los siguientes hechos: Cuál el área del que fuera Resguardo Indígena de Toluviejo.

Ciertamente el Instituto Agustín Codazzi levantó un mapa que se adujo ante el Ministerio, se adujo en la demanda y se adujo en la reconstrucción del proceso como demostrativo de los linderos del resguardo. En todos los casos se omitió por la parte demandante mostrar el origen de tales hechizos linderos aunque estaban en su poder. En efecto, no se mostró el oficio del Instituto fechado el 3 de noviembre de 1976 en el que se deja la constancia de que el mapa del cual resultan los linderos fue levantado con base en unos mojones 'colocados previamente por el Municipio. . .' Por esa razón para el Ministerio no fueron prueba de alinderación alguna como tampoco lo pueden ser para el honorable Consejo y ello es fundamento suficiente para que el Ministerio no tenga como oposición el escrito así denominado por el Municipio. Además esa falta de alinderación impide establecer como no está establecido, si el área de la licencia 7407 está o no está dentro de la que fue la del Resguardo. Sobre la misma ausencia de alinderación procede agregar que, además de artificial y hechiza, es posterior (noviembre 3 de 1976) a la fecha de vigencia de la Ley 20 de 1969 de donde, aún en el evento de ser legalmente aceptable, que no lo es, tal alinderación demuestra que al principiar a aplicarse esa Ley 20 no habría una situación jurídica concreta. La sentencia de la Corte de 1938 a la cual se le quiere derivar la virtud de haber reconocido en forma 'definitiva y ejecutoriada' el derecho exclusivo de Toluviejo a

lo que fuera el Resguardo, no tiene ese valor. Tan sólo fue confirmatoria de otra sentencia, la del Tribunal de Cartagena de 14 de septiembre de 1929. Esta última recayó sobre un litigio que giró sobre un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto un área cuyos linderos también se desconocen. Adicionalmente en los Resguardos de San Sebastián de Urabá y San Nicolás de Bary; por ninguna parte los de Toluviejo. Claro que la sentencia de la Corte de 1938 permitió a los catedráticos magistrados tocar temas generales pero expresamente reconocieron un aspecto fundamental: Respecto a los títulos en favor del Municipio de Toluviejo, anteriores a la cesión que se le hizo en virtud de la Ley 55 de 1905, es de observarse que tales titulaciones no se trajeron a los autos9 (subrayo). Es que la demanda que dio origen a la sentencia de 1938 no versaba sobre la titularidad del municipio sobre todo lo que fue el Resguardo. Es tan cierta la afirmación de que la sentencia de 1938 no tiene las consecuencias que pretende darle el municipio demandante que veinticinco años después se produce otra sentencia de la misma Corte. Me refiero a la de 4 de diciembre de

1963. En este caso, que no se pedía la nulidad de un contrato de arrendamiento sino que se declarara en favor del Municipio de Toluviejo la titularidad sobre minerales.

La Corte resolvió en contra de Toluviejo y en favor de la Nación. Respecto de la propiedad sobre la superficie del área de la licencia 7407 es completamente explicable que el municipio no haya hecho el más mínimo esfuerzo

por acreditarla. Sencillamente, no obstante lo afirmado, no es dueño de un sólo metro cuadrado de esa tierra. Con los certificados de libertad y tradición que se allegaron y dentro de la diligencia de inspección que se practicó; quedó plenamente demostrado que los propietarios son en su totalidad personas jurídicas o naturales diferentes al Municipio de Toluviejo" (fls. 140 a 145 cdno. 1). “…………………………………………………………………………………………….”. "En la demanda de nulidad de las Resoluciones 339 y 1449 de 1979, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía ('el Ministerio,) se afirma que el Ministerio no atendió a una oposición que contra la solicitud 7407 formuló el Municipio de Toluviejo ('el Municipio'). Una de las pruebas que obran en el expediente del que hará parte este escrito es precisamente la copia completa de la actuación seguida ante el Ministerio con la licencia 3632 de que también es titular TOLCEMENTO. Consta en ese voluminoso expediente que la aparente oposición del municipio a la 3632 fue la misma que presentó posteriormente contra la 7407 y consta que el Ministerio oyó y atendió al municipio, no de cualquier manera, sino mucho más allá de donde la ley lo tolera y lo reglamenta en protección de los intereses de la comunidad y de la economía general. Tanto es así que debido a las reiteradas intervenciones del municipio, la tramitación de la 3632 se inició en el Ministerio desde el mes de enero de 1970 o sea hace más de trece años. No era entonces necesario que al formularse idéntica

oposición dentro de la 7407 otra vez se requirieran más de diez años para resolver el punto de si conforme a los documentos allegados, los minerales solicitados por TOLCEMENTO y que se lleguen a descubrir dentro del área de la licencia 7407 pertenecen a la Nación o al municipio. Desde el punto de vista de que la discusión es entre la Nación y el municipio, TOLCEMENTO viene a ser ajena al litigio planteado y le sería indiferente contratar con cualquiera de las dos entidades siempre y cuando lo hiciera, como está segura de haberlo hecho, con 3a verdadera titular del derecho objeto de la contratación o licencia o sea la Nación. Algunas actuaciones del municipio y principalmente algunos documentos allegados a título de pruebas obligan a preguntarse si indirectamente el municipio lo que pretende es que ahora, en 1983, el honorable Consejo de Estado venga a declarar por sentencia que es Toluviejo el titular del derecho de dominio sobre el territorio que fue del Resguardo Indígena de Toluviejo, sobre su subsuelo y sobre los minerales que en él puedan hallarse. Si es esa la pretensión municipal, debe ser descartada rotundamente, al extremo de que su demanda ha debido rechazarse de plano o al menos, este proceso debe culminar con una sentencia mediante la cual se nieguen tales pretensiones de la manera como ya le fueron negados al mismo municipio en 1963 por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, fechada el 4 de diciembre de ese año, que obra en este expediente y que obra también en el de la licencia 3632 que es prueba en este proceso" (fls. 146 a 148 cdno. 1).

El alegato se extiende a través de 69 páginas haciendo un exhaustivo estudio de los posibles títulos de Toluviejo sobre el subsuelo del que fue resguardo del mismo nombre, pero tales situaciones no son materia que se deba tratar en el caso sub examine porque lo que aquí se discute se refiere únicamente a si el Ministerio de Minas obró legalmente o no, al negarse a tramitar la oposición que el Municipio de Toluviejo formuló a la solicitud de licencia número 7407 presentada por la empresa "Cales y Cementos de Toluviejo S. A. ", para la exploración de calizas y demás minerales en terrenos cuyo subsuelo considera el municipio de su propiedad. El concepto fiscal La Fiscal Segunda de la Corporación se remite al concepto que había rendido antes de incinerarse el expediente, el cual dice así en lo pertinente: La sociedad Cales y Cementos de Toluviejo S. A., formuló ante el Ministerio una solicitud de licencia para exploración técnica de yacimiento de arcilla y caliza, ubicado en jurisdicción de Toluviejo (departamento) de Sucre. Estando dentro del término legal el municipio formuló oposición por considerar que la zona objeto de la licencia se superpone al globo de terreno correspondiente al antiguo Resguardo Indígena de Toluviejo, cuyo dominio tanto en el suelo como en el subsuelo pertenecen al municipio, de conformidad con la cesión hecha p éste (sic) por la Nación y reconocida por sentencia definitiva de septiembre 30 de 1938 de la Corte Suprema de Justicia. No obstante lo anterior, el Ministerio de (sic) abstuvo de

tramitar la oposición" (fl. 75 cdno. 1). En este juicio no se trata de resolver un mejor derecho a la propiedad de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 20 de 1969, sino simplemente de si se debió admitir o no lo oposición presentada por el Municipio de Toluviejo en el proceso administrativo, argumetado como 10hizo que era propietario del subsuelo con base en la sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, confirmada por la Corte Suprema de Justicia (el subrayado es de la Sala). El Ministerio confundió la oposición a que se refiere el artículo 11de la Ley 20 de 1969 con la que hace el municipio cuando dice tener declaración judicial que afirma su derecho. Durante el trámite administrativo de licencia de exploración de concesión de aporte o permiso, es cuando deben presentarse y tramitarse las oposiciones, y según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2181 de 1972 las oposiciones pueden ser presentadas por las siguientes personas: b) El que tenga título de adjudicación o sentencia judicial de reconocimiento de la propiedad del subsuelo, que conserven su validez jurídica. Basándose en esta disposición el municipio presentó su oposición, la que ha debido ser resuelta por el ministerio, lo que no sucedió así pues el acto acusado no resuelve la oposición del municipio sino que se abstiene de darle curso para que el interesado promueva acción ante el Consejo de Estado. Habiéndose demostrado que la oposición del municipio tiene un fundamento diferente del contemplado por el artículo 11 Ley 20 de 1969, debe declararse la

nulidad del acto acusado para que resuelva administrativamente la mencionada oposición. Por otra parte, el Consejo de Estado no podría pronunciarse sobre el fondo de esa oposición mientras el Ministerio no la resuelva. El auto que dispuso la suspensión provisional de los actos acusados tienen fundamentos semejantes a los expuestos en este concepto y en consecuencia debe mantenerse. Por lo anterior esta Fiscalía solicita a la honorable Sala se declare la nulidad de los actos acusados y se ordene al Ministerio la admisión y trámite de la oposición presentada por el Municipio de Toluviejo" (fls. 76 a 77 cdno. 1).

Consideraciones de la Sala: Dentro del proceso se decretaron y practicaron, como ya se dijo, multitud de pruebas tendientes a demostrar por una parte la propiedad del subsuelo de los terrenos que pertenecieron al antiguo resguardo de Toluviejo, y por otra a desvirtuar las afirmaciones del municipio.

La parte demandante allegó al proceso los siguientes documentos: Copia de las Resoluciones 1531 de 1978, 339 de 1979 y 1449 de 1979, todas ellas originarias del Ministerio de Minas y Energía (fls. 14 y ss. 38 y ss. 47 y ss. del anexo núm. 2); Escritura 1069 de 12 de agosto de 1957 de la Notaría Primera de Cartagena (fls. 75 y ss. del anexo núm. 2); Copia de la sentencia proferida por la honorable Corte Suprema de Justicia de 30 de septiembre de 1938 que, según el demandante, reconoce la propiedad del Municipio de Toluviejo sobre el suelo, subsuelo y minerales del antiguo resguardo

indígena del mismo nombre (fls. 93 y ss., anexo núm. 2); d) Del plano de las tierras de dicho resguardo, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (anexo núm. 3). Cales y Cementos de Toluviejo aportó los siguientes documentos: Copia de la escritura número 15 otorgada en Sincelejo el 20 de febrero de 1896 (fls. 1 y ss., anexo 1); Copia de la escritura 76 de junio 29 de 1907, otorgada en Sincelejo, por la cual el personero de Toluviejo comparece para perfeccionar la cesión que la Nación hace a ese municipio de los terrenos que formaban el resguardo indígena del mismo nombre (fl. 14 y ss. anexo 2); Copia de la escritura 1069 de 12 de agosto de 1957, otorgada ante el Notario Primero de Cartagena por medio de la cual el fiscal del Circuito Judicial y el personero del Municipio de Toluviejo comparecen para perfeccionar la cesión que la Nación hizo al municipio de los terrenos que componían el antiguo resguardo del mismo nombre (fls. 45 y ss., anexo núm. 1); Copia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de septiembre 14 de 1929, por la cual se niegan las pretensiones de la Nación en el sentido de desconocer los derechos del Municipio de Toluviejo sobre el subsuelo de los terrenos que correspondían al antiguo resguardo de su nombre (fls. 76 y ss., anexo núm. 1); Copia del plano elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fls. 86 y 87

anexo núm. 1); Copia de la diligencia de inspección judicial practicada dentro del proceso reconstruido en la cual se estableció que los terrenos correspondientes a la licencia 7407 no coinciden con los que se refieren a los permisos 240, 241 y 243 (fls. 91 y ss. Anexo núm. 1); Copia del dictamen pericial, rendido dentro del mismo proceso, en el cual se establece que el globo de terreno relativo a la licencia 7407 no se superpone a los que corresponden a los permisos 240, 241 y 243 (fls. 94 y ss., anexo núm. 1); h) Copia del certificado expedido por el registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo, en el cual consta el registro de la sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia de 11 de marzo de 1970, por la cual se niegan unas pretensiones del Municipio de Toluviejo (fls. 125 y ss., cdno. 1); i) Doce folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a predios ubicados dentro del antiguo resguardo (fl. 110 y ss., cdno. 1). Tiene razón la colaboradora fiscal cuando afirma que en este proceso no se trata de resolver sobre el derecho de propiedad de yacimientos mineros (art. 20 Ley 11 de 1969) sino de establecer si se debió admitir y tramitar por parte del Ministerio de Minas, dentro del trámite administrativo de concesión de un permiso para la explotación de sustancias minerales, la oposición formulada por el Municipio de Toluviejo con fundamento en ser el propietario del subsuelo en que se realizaría la

explotación según sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, confirmada por la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que, como lo afirma el señor apoderado de TOLCEMENTO "el proceso surtido ante el honorable Consejo de Estado no se redujo, como hubiera sido lo técnico, a debatir, la legalidad de la actuación ministerial, o sea a despejar el interrogante de si el Ministerio estaba obligado o no dar curso a la denominada oposición" (fl. 142). El subrayado es de la Sala. Efectivamente, como ya se dijo, dentro del proceso se practicaron multitud de pruebas conducentes a establecer si el subsuelo donde se pretende explotar minerales a que se refiere el permiso 7407, es de propiedad o no del Municipio de Toluviejo, problema que no es materia de debate en este caso porque las pretensiones de la demanda se contraen a solicitar la nulidad de unos actos administrativos por que no se le dio trámite a una oposición y el restablecimiento del derecho solicitado consiste exactamente en que se ordene dar trámite a dicha oposición. Es decir, lo que se debe establecer es si legalmente el Ministerio de Minas estaba obligado a dar trámite a la oposición presentada por Toluviejo, o no. Los actos acusados se fundamentan en la aplicación del artículo 11 de la Ley 20 de 1969 en cuanto ex

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