CE-SCA-SEC3-411-1985-02-21
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SCA-SEC3-411-1985-02-21
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR FALLA EN EL SERVICIO /- Responsabilidad por muerte / FALLA DEL SERVICIO – Arma de dotación / ACCION INDEMNIZATORIA – Legitimación en la causa / INDEMNIZACIONES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO OCASIONADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE MENOR / MUERTE CON ARMA DE DOTACIÓN
OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE MENOR CON
ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR – Los perjuicios por muerte pertenecen a quien los sufra, sin consideración al parentesco Para la Sala, es acertado el análisis probatorio hecho por la Fiscalía, según el cual aparecen plenamente acreditados en el proceso: 1. La falla del servicio de policía, consistente en la imprudencia y negligencia con que se hizo uso de las armas oficiales, 2. La muerte del menor (...) y 3. La relación de causalidad entre la falla y el perjuicio. Por lo mismo, acoge tal estudio y lo toma como consideración suficiente para la decisión del presente negocio. Como puede verse de las pretensiones, se acciona en la condición de herederos por causa de muerte, no obstante que hace decenios la doctrina y la jurisprudencia vienen diciendo que la muerte, por sí misma, no puede ser motivo de enriquecimiento y que si la responsabilidad por la muerte y la consiguiente obligación de indemnizar, nace
precisamente cuando la "persona" fallece, mal pueden fijarse en ella misma tales derechos y obligaciones como para que los transmita a sus herederos. La acción para reclamar los perjuicios por muerte, pertenece a quien los sufra, sin consideración alguna al parentesco o a las reglas de la sucesión. INDEMNIZACIONES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO OCASIONADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE MENOR / MUERTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE MENOR CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Quizás por la forma como se formuló la pretensión, ni siquiera se intentó probar la dependencia económica de los demandantes en relación con el niño de 14 años fallecido ni los presuntos proventos de la víctima con los cuales atendiera a la subsistencia de los demandantes. No hay, pues, perjuicios materiales. INDEMNIZACIONES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO OCASIONADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE MENOR / MUERTE CON ARMA
DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE
DE MENOR CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / CONDENA EN GRAMOS ORO / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL A LOS HERMANOS POR SER MAYORES DE EDAD – No comparecieron directamente por lo que procede fallo inhibitorio Los perjuicios morales se reconocerán, siguiendo tradicional jurisprudencia de esta Sala, así: para cada uno de los progenitores, 1.000 gramos oro y para cada uno de los hermanos menores 300 gramos oro. (…) nació el 12 de agosto de 1956, tenía 24 años de edad para la fecha del insuceso y, para el 11 de diciembre de 1980, fecha en que sus padres aparecen confiriendo poder en su nombre como si fuera menor. (…), nació el 9 de febrero de 1961; y se encuentra, por lo mismo, en las circunstancias del anterior. Siendo mayores no podrán estar representados por sus padres y, por lo mismo, la sentencia será inhibitoria, por falta del presupuesto procesal parte demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., veintiuno (21) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número: CE-SCA-SEC3-1985-02-21-N3253
Actor: JOEL FLOREZ VILLADA Y OTROS
Demandado: NACION (MINISTERIO DE DEFENSA) Referencia: Expediente número: 3253
Los ciudadanos Joel Flórez Villada y Leoniza Buriticá de Flórez, mayores de edad y vecinos de la Ceja (Antioquia), en sus propios nombres y en representación de
sus menores hijos Eduardo de Jesús, María Clemencia, María Mónica, Johnson de Jesús, Astrid Belén, Willmar Yesid, Wilfer de Jesús y Nancy Auxilio flórez Buriticá, formularon demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa) en ejercicio de la acción indemnizatoria directa, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Primero: Que la Nación es culpable de la muerte violenta del señor José Federico Flórez Buriticá, ocurrida el 22 de mayo de 1980 en el Municipio de La Ceja (Antioquia) por causa directa, inmediata y exclusiva de las lesiones que le ocasionó la bala de fusil disparada por Agentes de la Policía Nacional, División Antioquia, en acto de exceso y abuso de autoridad". "Segundo: Que como consecuencia de esa culpabilidad, la Nación es responsable de los perjuicios materiales causados a la víctima, José Federico Flórez Buriticá con la privación injusta de su vida; y que, por ende, debe a sus padres legítimos, como causahabientes en el segundo grado sucesoral intestado, la indemnización que con base en las probanzas allegadas al juicio sean tasadas o, subsidiariamente, la m genere sea condenada". "Tercero: Que igualmente es responsable la Nación de los perjuicios directos morales y materiales, causados a los demandantes Joel Flórez Villada, Leoniza Buriticá de Flórez, Eduardo de Jesús, María Clemencia, María Mónica, Johnson de Jesús, Astrid Belén, Willmar Yesid, Wilfer de Jesús, y Nancy Auxilio Flórez Buriticá, por la muerte del hijo de los dos primeros y hermano de los otros
demandantes, José Federico Flórez Buriticá, y está obligada, por ello, a pagarles la indemnización que con base en las probanzas allegadas al juicio sean tasadas o, subsidiariamente, la que in genere sea condenada". La demanda indica los siguientes hechos: "b El día 26 de mayo de 1965 nació en el Municipio de La Ceja (Antioquia), del matrimonio formado por los señores Joel Flórez Villada y Leoniza Buriticá de Flórez, un niño que fue inscrito con los nombres de José Federico". "2°. En ese matrimonio fueron procreados Eduardo de Jesús, María Clemencia, María Mónica, Johnson de Jesús, Astrid Belén, Willmar Yesid, Wilfer de Jesús y Nancy Auxilio Flórez Buriticá, que son así hermanos del anterior y quienes viven en la actualidad". "3. El día jueves 22 de mayo de 1980 murió en el mismo Municipio de La Ceja el joven José Federico Flórez Buriticá, cuando contaba días menos de quince (15) años edad". "4º Algunos días anteriores a la fecha del deceso de José Federico, había ocurrido un dramático episodio en el área urbana del Municipio de La Ceja, cuando con ocasión del día de la madre un joven que festejaba la suya fue víctima del abuso de autoridad de un Agente de la Policía Nacional que irritado por la actitud del joven que al parecer se hallaba ebrio pero desarmado, le dio muerte en el acto". "5º Para el día 22 de mayo de 1980 fue dispuesta, al parecer por la justicia penal militar, la reconstrucción de los hechos con asistencia del señor Juez instructor y
de otros funcionarios y testigos, para cuyo efecto y en previsión de reacciones populares por el hecho acontecido, fue enviado al mismo Municipio y allí acantonado un fuerte contingente de policía". "6º En momentos en que se adelantaba la diligencia de reconstrucción de los hechos en el lugar del presunto delito, y cuando era ostensible la tensión de los señores Agentes de Policía que obraban como si se hallasen en pie de guerra ante el enemigo y temerosos de un ataque, un gamín arrojó una piedra a una bombilla cercana al mismo lugar, lo que de seguro por la similitud del ruido con un disparo ocasionó el desconcierto y aguzó el nerviosismo de los señores Agentes, varios de los cuales apresaron al menor con visible maltrato. Esto excitó la protesta de un grupo de estudiantes que de lejos venía presenciando en silencio la diligencia y que dieron voces para exigir la libertad del niño detenido. Los agentes amenazaron a los vocingleros con sus fusiles y varios de éstos respondieron arrojando piedras a los Agentes, quienes empezaron a descargar sus fusiles inicialmente al aire pero luego contra los estudiantes, varios de los cuales fueron alcanzados por las balas y heridos con mayor o menor gravedad". "7º Ignorante de lo que había acontecido en las cercanías de la Plaza, la señora Leoniza Buriticá de Flórez envió a su hijo José Federico a la farmacia que queda en el marco de dicha plaza, a comprarle analgésicos para curar el fortísimo dolor de cabeza que la aquejaba. Hasta entonces, 8: 30 p.m., José Federico, que siendo estudiante era ajeno a la
refriega con la policía, había permanecido en su casa, al lado de su madre". "8º Para esa misma hora los Agentes de la Policía se habían replegado del lugar de la diligencia al costado de la Plaza principal en el que se halla situado el Edificio de la Alcaldía, desde donde permanecieron en formación beligerante, enviando grupos a los distintos sitios en los que brotaba el disturbio". "9º Para llegar a la farmacia a hacer la compra de analgésicos, el joven José Federico buscó la calle 20, que es la de salida hacia Medellín; y por allí avanzaba tranquilo cuando, ya sobre el costado de la iglesia, fue visto por los exacerbados Agentes de la Policía que se hallaban a más de una cuadra de distancia y que sin otro motivo distinto de la pérdida de control de sus ánimos que venía siendo manifiesta, dispararon ráfagas de fusil-ametralladora contra el menor, que allí quedó muerto por los destrozos de las balas que lo alcanzaron". "10. No había en esos momentos en el sector por donde transitaba José Federico, ni siquiera la pedrea que venía siendo respondida, por la policía con sus balas; ni el menor venía acompañado por otras personas en forma que pudiera despertar el temor de la policía, sino que caminaba solo, con los billetes para comprar la droga encargada por la madre, en la mano". "11. Al ver caer al niño víctima de las balas oficiales, el señor Antonio Tabares, que se hallaba en la esquina de la calle 20 superior al lugar donde cayó José Federico, corrió a recogerlo y con él en brazos se dirigió al atrio del Templo en
búsqueda de auxilios médicos, pero al detenerse se dio cuenta de que el niño estaba muerto y que ninguna, ayuda distinta de la espiritual tenía ya objeto". "12. Allí encontró la aterrada madre a su hijo muerto, por la irresponsabilidad legal de agentes de la policía armados, que en un absurdo arrebato de poder lo abalearon, sin que a nadie distinto que a ellos pudiera parecer que el menor representaba un peligro, la participación en el disturbio estudiantil o siquiera uno de esos inofensivos desacatos que a veces despiertan la cólera y el abuso de las Fuerzas Armadas". "13. Ninguna enfermedad aquejaba a José Federico cuando sufrió su muerte, sino que antes era de salud recia, de sanas costumbres, de cuidadosa formación moral y de disciplina social y familiar forjada en uno de esos típicos hogares del oriente antioqueño, campesinos en primer término, que logran llegar al poblado para mejorar su situación social y económica y dispensar medios de educación a los hijos que en la zona rural les son negados. El padre de José Federico trabajaba y lo hace todavía, como mayordomo de una finca en el Municipio de El Retiro y el hijo muerto hacía sus veces en los quehaceres del hogar, ayudando a la madre, mientras atendía sus estudios en la Escuela Urbana más próxima". "14. Tenía el extinto vida probable de más de cincuenta (50) años. "15. Aunque he indagado por la investigación penal militar que este hecho ha debido originar, ninguna información he logrado". En relación con los fundamentos de derecho dice la demanda:
"En derecho me baso en el artículo 2341 del Código Civil que dispone que el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; en el artículo 2342 que faculta a pedir la indemnización no sólo al que sufre el perjuicio directamente, sino también a su heredero; en el artículo 2343 ibídem que prescribe que es obligado a la indemnización el que hizo el daño, en concordancia con el artículo 2349 que impone la responsabilidad por los actos y omisiones de los dependientes; en el artículo 2356 que establece que por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por éste y que especialmente son obligados a la reparación el que dispara imprudentemente un arma de fuego y otros. Y en el artículo 16 de la Constitución Nacional, que establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en sus vidas, honra y bienes; y en el artículo 23 de la Carta que garantiza la vida y la libertad de las personas. "Los hechos de la Policía Nacional de que trata la demanda son también violatorios del Decreto ley 1355 de 1970 (Estatuto de Contravenciones de Policía), en el artículo 1º que prescribe que 'la policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internaciones, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho'; en el artículo 2º que al atribuir a la
policía la conservación del orden público interno, determina que es la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad y la tranquilidad públicas; en el artículo 4º que predica que en ningún caso la policía puede emplear medios incompatibles con los principios humanitarios; y en el artículo 6º que dispone que ninguna actividad de la policía puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él; así como en los artículos 29, 30 y 31 que prevén que solamente 'cuando sea estrictamente necesario', la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo; que la policía ha de emplear sólo los medios autorizados por la ley o reglamentarlo y escoger entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, y que el empleo colectivo de armas de fuego y otras más nocivas contra grupos de agresores, estará condicionado a orden previa de la primera autoridad política del lugar". El proceso ha recibido el trámite previsto en la ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado. I El concepto fiscal La doctora Edné Cohén Daza, Fiscal Segunda de la Corporación, expone en su concepto de fondo: "Primera. Que la Nación es culpable de la muerte violenta del señor José Federico Flórez Buriticá, ocurrida el 22 de mayo de 1980 en el Municipio de La Ceja (Antioquia), por causa directa, inmediata y exclusiva de las lesiones que le ocasionó la bala de fusil disparada por Agentes de la Policía Nacional, División
Antioquia, en acto de exceso y abuso de autoridad". "Segunda. Que como consecuencia de esa culpabilidad, la Nación es responsable de los perjuicios materiales causados a la víctima, José Federico Flórez Buriticá con la privación injusta de su vida; y que, por ende, debe a sus padres legítimos, como causahabientes en el segundo grado sucesoral intestado, la indemnización que con base en las probanzas allegadas al juicio sean tasadas o, la que in genere sea condenada". "Tercera. Que igualmente es responsable la Nación de los perjuicios directos morales y materiales, causados a los demandantes Joel Flórez Villada, Leoniza Buriticá de Flórez, Eduardo de Jesús, María Clemencia, María Mónica, Johnson de Jesús, Astrid Belén, Willmar Yesid, Wilfer de Jesús y Nancy Auxilio Flórez Buriticá, por la muerte del hijo de los dos primeros y hermano de los otros demandantes, José Federico Flórez Buriticá, y está obligada, por ello, a pagarles la indemnización que con base en las probanzas allegadas al juicio sean tasadas o, subsidiariamente, la que in genere sea condenada". "Se ha exigido por la jurisprudencia para la prosperidad de las acciones indemnizatorias, se demuestren tres elementos axiológicos, h saber: "Una falta o falla del servicio". "Un perjuicio, cierto y determinado, y La relación de causalidad entre los dos primeros". "En este proceso se tiene, que efectivamente y tal como se afirma en la demanda, entre los días 22 a 28 de mayo de 1980, se presentaron en la población de La Ceja (Antioquia), serios disturbios de orden público, que provocaron el
enfrentamiento entre particulares y miembros de la Policía Nacional y que con ocasión de tales hechos, resultaron varias personas muertas y varios heridos; entre los muertos aparece el señor José Federico Flórez Buriticá, hijo y hermano de los demandantes dentro de este proceso". "De tales hechos dan cuenta los informes rendidos por miembros de la Policía Nacional, visibles a folios 18 y siguientes del cuaderno 1, y de ellos se puede concluir que la Policía tuvo que hacer uso de las armas para controlar la situación de orden público". "Lo anterior, aparece corroborado además, por los testimonios rendidos ante el juzgado municipal del circuito de La Ceja, por comisión del Consejo de Estado, por Olga Lucía Pérez (fl. 33) y Martha Celina Carmona de Tabares, quienes afirman que los Agentes de la Policía Nacional hicieron uso de las armas de dotación oficial. No costante lo anterior, afirman no conocer con exactitud, quién o quiénes hicieron los disparos que ocasionaron la muerte al menor Flórez Buriticá". "Por su parte, y aunque a la Policía Nacional, como parte demandada, se le notificó en legal forma la demanda, para que aportara las pruebas tendientes a demostrar la no responsabilidad de la Institución, esta entidad guardó absoluto silencio". "Además obra en el expediente, copia del informe rendido por la Secretaría de la Alcaldía Municipal de La Ceja (Antioquia) folio 21 cuaderno 1, donde se relacionan los hechos ocurridos en La Ceja, en la fecha señalada anteriormente y la forma en que la Policía Nacional tuvo que repeler tales disturbios".
"Resulta pues evidente, que no habiéndose probado que personas extrañas a la Institución Armada hubieran hecho uso de las armas, el disparo que ocasionó la muerte al menor, tuvo que haber sido hecho por miembros de esa Institución, si se tiene en cuenta que solamente ellos, en principio, están autorizados para portar armas y por tanto, debe presumirse la responsabilidad del ente demandado, por la muerte del menor Flórez Buriticá y condenar a la Policía Nacional al pago de los perjuicios que se reclaman". "Para efectos de hacer la tasación de tales perjuicios, debe tenerse en cuenta que dentro del proceso no existe prueba alguna tendiente a demostrar si el menor tenía o no ingresos. Debe pues presumirse lo contrario, por cuanto era un estudiante y en calidad de tal, en vez de ayudar al sostenimiento de sus familiares, eran éstos los encargados de suministrarle vivienda, vestuario y estudio. En cuanto a los perjuicios morales, estos deben ser reconocidos a los demandantes, teniendo en cuenta el grado de parentesco de cada uno y según la cuantía que la honorable Sala determina". II Consideraciones de la Sala a) Para la Sala, es acertado el análisis probatorio hecho por la Fiscalía, según el cual aparecen plenamente acreditados en el proceso:
1. La falla del servicio de policía, consistente en la imprudencia y negligencia con que se hizo uso de las armas oficiales,
2. La muerte del menor José Federico Flórez Buriticá y
3. La relación de causalidad entre la falla y el perjuicio. Por lo mismo, acoge tal estudio y lo toma como consideración suficiente para la decisión del presente
negocio. Como puede verse de las pretensiones, se acciona en la condición de herederos por causa de muerte, no obstante que hace decenios la doctrina y la jurisprudencia vienen diciendo que la muerte, por sí misma, no puede ser motivo de enriquecimiento y que si la responsabilidad por la muerte y la consiguiente obligación de indemnizar, nace precisamente cuando la "persona" fallece, mal pueden fijarse en ella misma tales derechos y obligaciones como para que los transmita a sus herederos. La acción para reclamar los perjuicios por muerte, pertenece a quien los sufra, sin consideración alguna al parentesco o a las reglas de la sucesión. d) Quizás por la forma como se formuló la pretensión, ni siquiera se intentó probar la dependencia económica de los demandantes en relación con el niño de 14 años fallecido ni los presuntos proventos de la víctima con los cuales atendiera a la subsistencia de los demandantes. No hay, pues, perjuicios materiales. e) José Federico Flórez Buriticá nació el 26 de mayo de 1965 (fl. 15) y murió el 23 de mayo de 1980 (fl. 16). Al folio 17 aparece el registro civil del matrimonio celebrado por Joel de Jesús Flórez Villada y Leoniza Buriticá Villada y los registros civiles de los hermanos de la víctima aparecen a folios 18 a 26 del cuaderno 1. f) Los perjuicios morales se reconocerán, siguiendo tradicional jurisprudencia de esta Sala, así: para cada uno de los progenitores, 1.000 gramos oro y para cada
uno de los hermanos menores 300 gramos oro. Eduardo de Jesús Flórez nació el 12 de agosto de 1956, tenía 24 años de edad para la fecha del insuceso y, para el 11 de diciembre de 1980, fecha en que sus padres aparecen confiriendo poder en su nombre como si fuera menor. María Clemencia Flórez, nació el 9 de febrero de 1961; y se encuentra, por lo mismo, en las circunstancias del anterior. Siendo mayores no podrán estar representados por sus padres y, por lo mismo, la sentencia será inhibitoria, por falta del presupuesto procesal parte demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Declárase a la Nación (Policía Nacional) administrativamente responsable de la muerte del menor José Federico Flórez Buriticá, ocurrida el 22 de mayo de 1980 en el Municipio de La Ceja, Departamento de Antioquia, en un procedimiento policivo. Segundo. Condénase a la Nación (Policía Nacional) a pagar a título de perjuicios morales subjetivos las siguientes sumas de dinero: A cada uno de los ciudadanos Joel de Jesús Flórez Villada y Leoniza Buriticá Villada, cónyuges legítimos entre sí, la suma equivalente al valor de un mil gramos oro al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de esta sentencia. A cada uno de los señores María Mónica, Johnson de Jesús, Astrid Belén, Willmar Yesid, Wilfer de Jesús y Nancy Auxilio Flórez Buriticá, la suma de trescientos
gramos oro, al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de esta sentencia. Tercero. Declárase inhibido para decidir en relación con los ciudadanos Eduardo de Jesús y María Clemencia Flórez Buriticá, por falta de presupuesto parte demandante. Cuarto. Se deniegan las restantes súplicas de la demanda inicial del litigio. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su Sesión celebrada el día veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.