🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SCA-SEC3-702-1982-05-13

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SCA-SEC3-702-1982-05-13
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

ACCION INDEMNIZATORIA DIRECTA. CADUCIDAD. La caducidad se consume, conforme al artículo 28 del Decreto 528 de 1964, por el transcurso del lapso de 3 años contados desde "la realización del hecho u operación correspondiente", por lo que cuando se trata de un daño causado "por un hecho único o de ejecución instantánea, la caducidad corre desde su acaecimiento; pero si la causa del daño es una sucesión de hechos u omisiones o una cadena de hechos o circunstancias precisa contar tal lapso desde le consumación del proceso dañoso".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., trece (13) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: ABEL SIERRA IZQUIERDO

Demandado: Expediente: No. 3.502

Se decide el recurso de súplica interpuesto por el presunto demandante contra el auto de lo de abril del año en curso por el cual se inadmitió la demanda presentada por el ciudadano Abel Sierra Izquierdo contra la Nación — Departamento Administrativo de Cooperativas— en acción directa indemnizatoria. Conviene llamar la atención sobre la demora de la Secretaría: El auto tiene fecha lo. de abril; aparece notificado por Estado el 14 de abril y al Fiscal el 13, el recurso de súplica fue interpuesto por memorial presentado el 17 de abril y sólo el 30 de abril se corre el traslado en la Secretaría, por dos días y sólo el 10 de mayo pasa a

este Despacho para proveer.

Dice el auto impugnado: "Vistos los hechos en que fundamenta las pretensiones se encuentra que en 1976 se acordó la liquidación y disolución de la cooperativa referida, "Coedesco" y se nombraron liquidadores (hecho lo.); que en 1977 se nombraron nuevos liquidadores a los señores Alfonso y Bernal (hecho 4º.); que la demanda de ejecución la inició el Instituto de Financiamiento en 1977 y en el mismo año se la notificó a los nuevos liquidadores señores Rincón y Cuenca, "corriéndoles traslado por el término legal para que propusieran las excepciones" (hecho 5º.); que los liquidadores no actuaron entonces ni después (hecho 6º.); que en mayo de 1977 el liquidador firmó acta de conciliación laboral y se comprometió a pagar su valor

(hecho 7º) que el 28 de marzo de 1978, se posesionó el nuevo liquidador señor Matus y tampoco intentó ninguna actuación (hechos 8º. y 9º.). "En estas circunstancias y dado que la demanda se basa en omisiones de los liquidadores, omisiones que tal como se ha visto, se remontan a los años de 1977 y 1978, resulta evidente que la acción está caducada por haber transcurrido más de tres años, de entonces al 13 de enero de 1982, día en que fue presentada la demanda" (fl. 43 С. 1).

Dice el recurrente: En el caso que nos ocupa, la actitud omisiva de los liquidadores y de los funcionarios impidió el disfrute de los derechos que le correspondían a mi

mandante por su trabajo en la Cooperativa en liquidación. Pero el daño se consumó, cuando la oportunidad de hacer efectivos sus derechos se hizo imposible con la adjudicación de los bienes inmuebles de la Cooperativa a Financiacoop, es decir, el 21 de enero de 1980.

SE CONSIDERA

1. Cuando se trata de la acción indemnizatoria directa, la caducidad se consuma, conforme al artículo 28 del Decreto-ley 528 de 1964, por el transcurso del lapso de tres años contados desde "la realización del hecho u operación correspondiente", por lo que cuando se trata de un daño causado por un hecho único o de ejecución instantánea, la caducidad corre desde su acaecimiento, pero si la causa del daño es una sucesión de hechos u omisiones o una cadena de hechos o circunstancias, precisa contar tal lapso desde la consumación del proceso dañoso.

2. Pero en el asunto subjudice, la situación es más sencilla, según el hecho lió del libelo, no tenido en cuenta por la providencia impugnada, los perjuicios resultan de la adjudicación de los bienes de la Cooperativa, en la pública subasta realizada el 21 de enero de 1980 y desde tal fecha es la que debe comenzar a contarse el término de la caducidad.

Por lo brevemente expuesto, se revoca el auto impugnado y, en su lugar, SE RESUELVE Primero. Por reunir los requisitos formales se admite la demanda formulada por medio de apoderado, por el ciudadano Abel Sierra Izquierdo contra la Nación Departamento Nacional de Cooperativas. Segundo. Notifíquese personalmente esta providencia al señor jefe del

Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y al señor Fiscal de la Corporación. Tercero. Fíjese en lista, por el término de cinco días (5), para los efectos del artículo 126 del C. C. A. Cuarto. Reconócese personería al doctor Miguel Angel Herrera Zgaib como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del respectivo memorial poder. Notifíquese y cúmplase.

CARLOS BETANCUR JARAMI 11 O, ACLARO EL VOTO; JORGE VALENCIA

ARANGO, JORGE DANGOND FLORES.

FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO Se deja constancia que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ACCION INDEMNIZATORIA. DIRECTA. CADUCIDAD. (Salvamento de Voto).

Término. ¿Cómo empieza a contarse? Casos que pueden darse.

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO ARLOS BETANCUR

JARAMILLO

Actor: Abel Sierra Izquierdo

Referencia: Expediente No. 3.502. Indemnizaciones Con todo respeto manifiesto las razones de mi discrepancia. Para el efecto, anoto: El numeral 1 de la parte motiva requiere algunas precisiones, para evitar equívocos.

Según el artículo 28 del decreto 528 de 1964, la caducidad en las acciones de responsabilidad extracontractual será de tres años contados "desde la realización del hecho u operación correspondiente". De allí que cuando el daño se produzca por un hecho u omisión instantáneos (lesiones o muerte causadas por un agente

del orden por razón del servicio o con ocasión de él) el término empezará a correr a partir de su acaecimiento. Y cuando se trata de una sucesión de hecho u omisiones, el lapso de caducidad se contará no desde la consumación del daño, sino del hecho inicial que lo causó. La repetición de esos hechos u omisiones no desplaza el cómputo del término de caducidad, sino que sólo puede agravar el perjuicio. Veamos un ejemplo: Pedro Pérez pide protección policiva porque tiene noticias que su finca va a ser invadida por colonos; el Estado hace caso omiso y la invasión se produce, no de una vez, sino en el lapso de 2 años; primero por 5 personas, luego por 20, por 15, hasta que el último día del plazo llegan 3 más y cada vez que ingresa un grupo reitera la petición de protección. Aquí los tres años empiezan a correr cuando se produjo la primera invasión y no la última, pese a que se repitieron las omisiones a través del tiempo y pese a que el área de ocupación se fue ampliando cada vez. Como se ve, no puede confundirse la actualidad del perjuicio como efecto de una conducta perjudicial con su agravación por hechos posteriores reiterados. Lo anterior permite afirmar que la ponencia parece confundir la consumación del proceso dañoso con la producción del daño total. Y no siempre coinciden ya que en los hechos sucesivos, el primero actualiza el daño y los demás dan la medida de la indemnización total. Además, considero que es bien discutible la responsabilidad del Estado por la conducta asumida por los liquidadores, la que da a entender más bien una

responsabilidad personal. Como también, todo da a entender que de ser viable estaría caducada la acción propuesta. Atentamente, CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá D.E., mayo 24 de 1982

Consultar sobre este documento ...