CE-SCA-SEC3-EXP1973-N1167
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-SEC3-EXP1973-N1167
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1973
ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN – Accede PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO - Ley no le exige al propietario presentarla en el juicio de revisión / EXCEPCIONES PROCESALES – Procedencia de la excepción de ilegalidad REQUISITOS DE LA DEMANDA – Demanda relacionada con fundos rurales / REQUISITOS DE LA DEMANDA – Copia de declaración descriptiva / EXCEPCIONES PROCESALES – Excepción dilatoria / EXCEPCIONES PROCESALES – Sólo son admisibles las que se oponen a lo sustancial de la acción Previamente debe resolverse la solicitud que en el mismo sentido han hecho los señores Fiscal y apoderado del Instituto, a manera de excepción, para que se dicte fallo inhibitorio por no haberse acompañado a la demanda copia de la declaración descriptiva de que trata el Artículo 22 de la Ley 135 de 1961, como lo prescribe el Artículo 24 ibídem, o en su defecto "la constancia expedida por el Instituto de que tales fundos no estuvieron cobijados por la norma que ordena presentar al Incora tal relación", según el Artículo 23 del Decreto reglamentario número 1902 de 1962, y a ello se procede. Es verdad que el Artículo 22 de la Ley 135 de 1961, que fijó en 2.000 hectáreas la cabida de los fundos rurales cuyos propietarios deberían presentar al Instituto una declaración descriptiva de ellos, autorizó al Instituto para extender dicha obligación a los propietarios o poseedores de fundos de extensión inferior, y es así como, con fundamento en esta autorización, se expidió el Acuerdo No. 16
de 6 de junio de 1966, publicado en el Diario Oficial No. 31.993 de fecha 30 de julio del mismo año, que hizo extensiva tal obligación respecto de fundos comprendidos entre 500 y 1.500 hectáreas. Es verdad también que uno de los fundos a que este juicio se refiere, el denominado "Mirabuenos", originalmente tenía una cabida de 579 hectáreas, y que de acuerdo con los Artículos 23 de la Ley 135 de 1961, 7o. de la Ley 1º de 1968 y 12 de la Ley 4a. de 1973 "la demanda de revisión solamente será aceptada por el Consejo de Estado si a ella se acompaña copia de la relación o descripción de que trata el Artículo 22 de la Ley 135 de 1961, debidamente firmada por un funcionario competente para recibirla, y con constancia del Instituto de que tal funcionario estaba realmente autorizado y de que la relación fue presentada en tiempo oportuno". Y finalmente es cierto que el Artículo 23 del Decreto 1902 de 1962, reglamentario del Artículo 23 de la Ley 135 de 1961, adicionó la Ley en el sentido de agregarle la frase "o de que el inmueble de que se trata no estuvo cobijado por la obligación que a sus propietarios o poseedores puede imponerse, en virtud del citado Artículo 22". No obstante que la excepción propuesta es de las que el Código Judicial vigente entonces denominaba dilatorias, y el actual "excepciones previas" y que conforme lo prevén ambos Códigos deben proponerse al contestar la demanda o notificarse el auto
admisorio de ella para que se decidan previamente, y ello no ocurrió en el caso de autos sino que se propuso en el alegato de conclusión, y a que, según el Artículo 109 del C.C.A. "en los juicios ante lo Contencioso Administrativo sólo son admisibles las excep¬ciones que se oponen a lo sustancial de la acción", la Sala no tiene inconveniente en estudiar la excepción propuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 22 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 1902 DE 1962 – ARTÍCULO 23
DECLARACIÓN DE DESCRIPCIÓN DEL BIEN INMUEBLE / MUERTE DE CIVIL – De una persona moral / MUERTE DE CIVIL – Procedencia / MUERTE DE CIVIL – Competencia para decretarla / DERECHOS DEL ARRENDATARIO / ARRENDATARIO – Acreditación de la calidad de arrendatario La Sala no desconoce, o niega, que en los predios El Rodeo y Mirabuenos pueda existir, de un tiempo para acá, un problema o conflicto de carácter social grave por causa de la tenencia de la tierra en que deba intervenir el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para solucionarlo, pero del estudio desprevenido del expediente gubernativo se deduce nítidamente que la solución que tomó el Instituto no es la que puso en sus manos, para estos casos, las Leyes 135 de 1961 y la de 1968. Finalmente, la Sala observa que no corresponde al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, sino a otras agencias del Estado, decretar la muerte civil de una persona moral cuando
hubiere lugar a ello, como lo hizo el Incora en la Resolución que se revisa, al decir en la parte resolutiva lo siguiente: "Igualmente se ordenará la cancelación del registro de la Escritura Pública sin número de octubre 8 de 1813, otorgada ante el Escribano Público del Estado de CUNDINAMARCA Y del ilustre Cabildo de la Villa de Nuestra Señora del Rosario de CHIQUINQUIRA, registrada en el Libro Primero, Tomo Primero, folio 15, partida No. 31, año de 1958, la cual también aparece en el Libro Primero, Tomo Primero, folio 8, Partida No. 20, año de 1865". Estando, pues, acreditada la calidad de arrendatarios de los ocupantes de las parcelas de los predios El Rodeo y Mirabuenos, de propiedad de la Casa o Colegio de Jesús, María y José, y siendo éste el fundamento en que se apoya la Resolución impugnada, al no aceptarles dicha calidad, desde luego que acepta, como lo dice la parte motiva transcrita anteriormente, la explotación económica de estos predios conforme a la Ley, es obvio que los actos acusados son nulos, y así deberá declararlo la Sala.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 18 DE DICIEMBRE DE
1969 EXPEDIDA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
INCORA / RESOLUCIÓN NÚMERO 487 DE DICIEMBRE DE 1969 EXPEDIDA
EL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA /
RESOLUCIÓN NÚMERO 201 DE DICIEMBRE DE 1969 EXPEDIDA EL
INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ALFONSO CASTILLA SAIZ Bogotá, D.E., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos setenta y tres
(1973) Radicación número: CE-SCA-SEC3-EXP1973-N1167(1167) Actor: JUNTA DE PATRONOS DEL COLEGIO DE JESUS, MARIA Y JOSE
DE CHIQUINQUIRA - FUNDACIÓN PANIAGUA
Demandado: INCORA
Referencia: ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN
Referencia: Ordinario (INCORA), Actor: Junta de Patronos del Colegio de
Jesús, María y José de Chiquinquirá (Fundación Paniagua). En demanda presentada ante esta Corporación por intermedio de apoderado, la Junta de Patronos del Colegio de Jesús, María y José de Chiquinquirá FUNDACION PANIAGUA solicita la revisión, para que sean anuladas, de las Resoluciones números 18487 y 201 "ambas de 1º de diciembre de 1969", la primera originaria del Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y la segunda de la Junta Directiva del citado Instituto, por medio de las cuales se declara extinguido a favor de la Nación "el derecho de dominio privado" de la entidad demandante "sobre los predios rurales denominados Mirabuenos y El Rodeo ubicados en jurisdicción del Municipio de Saboyá, Departamento de Boyacá" y que como consecuencia de dicha nulidad "se
decrete el restablecimiento de los derechos de mi representado quebrantados por dichas resoluciones y se declare que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria debe indemnizar, dentro del término que se señale, el monto de los perjuicios sufridos por mi mandante por efecto de las actuaciones preliminares e investigativas de los funcionarios del Instituto mencionado y de las propias resoluciones demandadas, indemnización que comprende el lucro cesante que comporta la privación de sus rentas o percepción de los frutos civiles de dichos inmuebles, que los arrendatarios de parcelas de aquellos predios dejaron de pagarle a la Fundación desde cuando tales gestiones se iniciaron y el monto de los daños de orden moral y material infringidos y padecidos por el Instituto docente que represento, desde cuando se vio obligado a suspender su actividad funcional como Colegio de Varones y el cumplimiento de la misión encomendada por su fundador". El apoderado de la actora apoya la demanda en los siguientes hechos: "1. El Colegio o Casa de Estudios de Jesús, María y José de Chiquinquirá fué fundado en 1813 ante el Escribano del Estado de Cundinamarca y el Cabildo de la Villa de Chiquinquirá, por instrumento público que acompaño en copia expedida por el Registrador de aquella ciudad.
2. La Fundación nació con bienes propios adscritos para los fines de interés social que se le señalaron y años más tarde, ya en pleno funcionamiento el Colegio, entraron a formar parte de su patrimonio los inmuebles rurales objeto de las resoluciones cuya revisión y nulidad demando, que así se individualizan:
"a) Un terreno denominado El Rodeo ubicado en el Municipio de Saboyá, Boyacá, con cabida de 250 hectáreas, así demarcado: "Desde el mojón del camino que va para Saboyá vuelve en línea recta pasando por los mojones establecidos por el Síndico, señor Juan José Borda al mojón de Alto del Aguacate, aquí cambia sobre la izquierda y sale en línea recta al mojón de piedra de Cuevas o Calaveras, allí cambia sobre la derecha y va en línea recta a la cordillera de Tununguá al punto denominado Alto del Tigre o Montón de Trigo,.en donde se halla establecido un mojón lindando desde el camino hasta aquí con terrenos de Estanislao Páez, cambia a la izquierda y sigue por la curvatura de la cordillera a Tununguá en extensión de 230 metros; a encontrar el punto denominado Balcón de Guerrero; en donde se halla un mojón margado, lindando con terrenos de Guerrero baja de allí pasa por Pozo Azul, en línea recta al Boquerón y de ahí en línea recta, viene al Alto Jerasisal en donde hay un mojón, lindando desde el Balcón de Guerrero hasta aquí con terrenos de Bermúdez hoy de Salvador Cancelado del Alto de Viamisal, baja en línea recta al extremo de la arriba (sic) de la casa de El Rodeo; a orillas del camino nacional que va para Saboyá (hoy carretera nacional que conduce de Chiquinquirá a Saboyá) lindando con varios propietarios quienes tienen hace algún tiempo establecido mojones que no están sobre la línea recta, del último
punto á la orilla del camino primero (hoy carretera) y luego por la cerca que separa la faja de tierra rematada por Sebastián Gómez hoy Antonio María Daza a dar al primer lindero". "b) El predio denominado Mirabuenos ubicado en el Municipio de Saboyá, Boyacá, con cabida de 579 hectáreas, así demarcado: "Desde un mojón que está a la orilla del camino nacional a 80 metros de distancia de la esquina de la casa situada en el vértice de la unión de los caminos del nacional y el de que de este punto va para Tununguá; sube en línea recta trazando por varios mojones al Alto de la Cruz del Gavilán en donde está situada una cruz; al pie de un mojón, de allí cambia muy poco sobre la izquierda y siguiendo otra línea recta al mojón, establecido también 80 metros, hacia el sur de Boca de Monte de Tununguá sobre la Cordillera del mismo nombre, lindando hasta aquí con terrenos de Estanislao Páez; vuelve por la cuesta de la cordillera en longitud de 1.510 metros de la quebrada de Las Piedras, ésta aguas abajo hasta llegar al camino nacional y de aquí al primer lindero por la orilla del camino de la referencia". "3. Sobre dichos predios la institución que represento viene ejerciendo actos de dominio y posesión material, regular e inscrita, continua por un período de más de cincuenta años". "4. Así lo reconoció el Organo Judicial del Poder Público en fallos que declararon a favor de mi representado la pertenencia por prescripción
adquisitiva del derecho de dominio de los terrenos demarcados en el punto anterior". "5. La sentencia que reconoció a favor del Colegio el dominio y la posesión del predio de Mirabuenos fué expedida por el Juzgado 1º. Civil del Circuito de Chiquinquirá el 13 de abril de 1959 y registrada el 12 de junio del mismo año en el Libro Primero impar, tomo 3º., folio 351, partida 1331". "6. El fallo que declaró a favor del Instituto docente mencionado el dominio del predio rural denominado El Rodeo fue dictado por el Juez 2º. Civil del Circuito de Chiquinquirá el 18 de febrero de 1959 y registrado el 11 de mayo de 1959 en el Libro Primero par, tomo 2º., folio 440, partida 1078 y en el Libro Segundo, tomo lo., folio 467, partida 353. "7. Estas dos sentencias registradas se protocolizaron en la Notaría Primera de Chiquinquirá con escritura No. 36 de 9 de octubre de 1959 de la cual acompaño sendas primeras copias con sus correspondientes notas de Registro. "8. El Colegio demandante incluyó siempre en su presupuesto, capítulo de rentas, los productos o frutos civiles de los inmuebles relacionados, como una de las bases para su funcionamiento. "9. Por cuanto los ingresos del Colegio fueran cada vez más insuficientes para su adecuado funcionamiento, se hizo necesario acudir a la parcelación de zonas de aquellos predios, la cual quedó suspendida y se terminó por efecto de las gestiones del Incora, precisamente cuando más lo necesitaba el Colegio
para la reconstrucción de su edificio destruido por el terremoto. "10. En 1966 y sobre la base del título inscrito que a su favor comportan las sentencias registradas de que habla el hecho séptimo, se procedió a vender algunas parcelas, operación que se prolongó hasta 1967 según dá cuenta la Resolución acusada. "11. Una sola de dichas ventas y todas las que enumera en su parte final la Resolución acusada, ventas de parcelas tanto del uno como del otro de los dos inmuebles que codicia el Incora, cuyas fechas determina el proceso allí levantado, son por sí solas plena prueba de la posesión y el dominio ejercido por la Fundación sobre los terrenos de los cuales formaron parte. "12. Estos hechos no pudieron ser vulnerados en las Resoluciones que se acusan, por lo cual los exceptuó así: 'PARAGRAFO: De los efectos de la anterior declaración quedan expresamente exceptuadas las escrituras públicas otorgadas con anterioridad a la notificación de la Resolución 0148 de enero de 1968. . . " "13. Esta sola declaración y el reconocimiento ^explícito que conlleva, son suficientes para acreditar el dominio privado que sobre los predios de Mirabuenos y El Rodeo, tiene la fundación docente que apodero. "14. Hasta el año de 1967 inclusive, el Colegio ejerció continua, tranquila y públicamente, sin interrupción, la posesión material de los predios de Mirabuenos y El Rodeo que se acaban de demarcar, pero en este año un agitador profesional hizo inscribir como colonos en la Alcaldía de Saboyá a
algunos de los arrendatarios de dichos predios y les convenció que no debían seguir pagando cánones de arrendamiento ni cumpliendo los contratos respectivos. "15. Y haciéndose voceros de estos, antes tranquilos y cumplidos arrendatarios, el abogado Juan Urazán solicitó la intervención del Instituto de Reforma Agraria con el pretexto de solucionar el problema de tierras surgido por efecto de sus pecaminosas instrucciones. "16. Fue por esto por lo que el 17 de enero de 1968 se dictó la Resolución No. 0148 'por la cual se ordena iniciar diligencias administrativas para establecer la procedencia legal de declararlo o no extinguido, en todo o en parte, el derecho de dominio privado sobre los inmuebles rurales denominados Mirabuenos y El Rodeo', de los cuales se viene hablando. "17. La misma Resolución dispuso la acumulación de acciones a fin de que se tramiten y fallen bajo una misma actuación, a pesar de que se trata de predios distintos y separados. "18. El Colegio solicitó en tiempo la práctica de pruebas para comprobar la explotación económica y los actos de señor y dueño que venía ejerciendo sobre los predios demarcados. "19. El director del proyecto No. 1 de Boyacá, funcionario del Incora, decretó alguna de dichas pruebas, negó otras fundamentales e impuso a la Fundación el cargo de consignar dentro de término perentorio la cantidad de $ 10.000.00 para los gastos de las pruebas pedidas y decretadas, cantidad que se consignó antes, mucho antes de a fecha señalada para su práctica y especialmente de la
Inspección Ocular, pero no dentro del término angustioso que se le señaló. "20. Con este solo pretexto el mismo funcionario negó y se abstuvo de practicar las pruebas ya decretadas en providencia ejecutoriada contra la cual el apoderado del Colegio pidió reposición que le fue negada, con la cual se privó al propietario legítimo de aquellos terrenos, del ejercicio de los más triviales derechos de defensa, como aconteció también en la diligencia de alindamiento de zonas. "21. Así se adelantó, sin oir ni vencer al Instituto docente poseedor y propietario de aquellos dos inmuebles rurales, la actuación unilateral de los funcionarios del Instituto de la Reforma Agraria, con la única finalidad de amparar a les detentadores de parcelas de aquellos inmuebles que, estimulados, instruidos y dirigidos por el abogado de marras, quisieron convertirse en tan corto tiempo en poseedores y dueños de los predios ajenos cuya tenencia se les había confiado a título precario, como arrendatarios. "22. Fue así como desde cuando se iniciaron las incursiones de funcionarios del Instituto de la Reforma a los inmuebles relacionados, el Colegio dejó de percibir los frutos civiles que días antes venían pagando los arrendatarios, que, influenciados por su abogado, se negaron a pagar y, privado de esta renta el Colegio, hubo de suspender su actividad docente en notorio perjuicio de la Comarca. "23. El Instituto autor de los actos administrativos que acuso no se tomó el trabajo de establecer la identidad de cada uno de los predios cuyo dominio
declaró extinguido, con las parcelas dadas en arrendamiento y a la postre ocupadas con ánimo doloso por los llamados colonos, ni estableció tampoco la identificación material de los terrenos que a la época de alindación de zonas, consérvase su nombre como propietario y poseedor inscrito al Colegio, deducidas materialmente las cincuenta parcelas vendidas según la relación final del acto acusado. "24. El Instituto de la Reforma Agraria no tiene facultad legal para ordenar la cancelación de los registros de los fallos del orden judicial que reconocieron y declararon el derecho de dominio privado de la Fundación sobre los predios de Mirabuenos y El Rodeo porque dichos fallos constituyen y tienen el carácter de justos títulos traslaticios de dominio —Artículo 765,— inc. 4o. del C.C. "25. Mucho menos tiene facultad legal el autor de las Resoluciones acusadas para ordenar la cancelación en el Registro de los Estatutos de la Fundación que apodero o sea la escritura otorgada el 12 de octubre de 1813 ante el Escribano Público del Estado de Cundinamarca y el Cabildo de la Villa de Chiquinquirá, con lo cual ha violado flagrantemente el Artículo 36 de la Constitución Nacional, entre otros. "26. El Colegio o Casa de Estudios de Jesús, María y José no fue instituido para ejercer labores agrícolas ni de ganadería en los predios de su propiedad, ni fue fundado con semejante finalidad. Otros más elevados y benéficos propósitos inspiran su labor meritoria y estrictamente educacional. "27. Por lo cual y para cumplir con la función social inherente al dominio
privado de inmuebles rurales, estimuló por el usual y legítimo sistema de arrendamientos, su explotación eficaz, tal como lo observaron y no pudieron negarlo los acuciosos funcionarios del Incora. "28. Ninguno de los dos predios cuyo dominio privado se declara extinguido a favor del Estado, está ubicado en Jurisdicción del Municipio de Chiquinquirá como afirma el acto acusado, que por este sólo concepto adolece de nulidad. "29. Ninguno de los dos predios objeto de las Resoluciones demandadas se halla en el caso del Artículo 22 de la Ley 135 de 1961; el primero, El Rodeo, tiene cabida de 250 hectáreas y el segundo, Mirabuenos 579 hectáreas; esto es sin descontarles las parcelas vendidas en 1966 y 1967 que suman un total aproximado de más de 200 hectáreas. Por tanto no hay obligación de presentar la relación que obliga a propietarios de fundos de 2.000 y más hectáreas". Como disposiciones constitucionales y legales violadas, cita el demandante las siguientes: Artículos: 16, 26, 30, 36 y 44 de la Constitución Nacional y 669, 762, 777 y 2.534 del Código" Civil, este último "en relación con el Artículo 765, inc. 4º." ibidem. También considera como violados los Artículos lo., 6 y 7 de la Ley 200 de 1936 y el 2º. de la Ley 1º de 1968. Fuera de lo anterior, manifiesta el apoderado de la actora, que apoya la demanda en los Artículos 62 á 70 y concordantes del C.C.A., 7o. de la Ley la
de 1968 y 23 del Decreto 1902 de 1962. Dentro de este proceso fue reconocido como parte impugnadora el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Tanto el señor apoderado del Instituto como el señor Fiscal solicita que se profiera fallo inhibitorio por falta del presupuesto procesal de "demanda en forma", o sea la excepción de inepta demanda, por cuanto no se acompañó a ella copia de la declaración o relación descriptiva de los predios sobre los cuales se declaró la extinción del derecho de dominio como lo exigen los Artículos 22 y 23 de la Ley 135 de 1961, y 23 del Decreto 1902 de 1962, en la parte en que éste dispone que, en defecto de la mencionada copia, la constancia de que el inmueble de que se trata no estuvo cobijado por la obligación de presentar dicha relación. SE CONSIDERA Previamente debe resolverse la solicitud que en el mismo sentido han hecho los señores Fiscal y apoderado del Instituto, a manera de excepción, para que se dicte fallo inhibitorio por no haberse acompañado a la demanda copia de la declaración descriptiva de que trata el Artículo 22 de la Ley 135 de 1961, como lo prescribe el Artículo 24 ibídem, o en su defecto "la constancia expedida por el Instituto de que tales fundos no estuvieron cobijados por la norma que ordena presentar al Incora tal relación", según el Artículo 23 del Decreto reglamentario número 1902 de 1962, y a ello se procede. Es verdad que el Artículo 22 de la Ley 135 de 1961, que fijó en 2.000 hectáreas
la cabida de los fundos rurales cuyos propietarios deberían presentar al Instituto una declaración descriptiva de ellos, autorizó al Instituto para extender dicha obligación a los propietarios o poseedores de fundos de extensión inferior, y es así como, con fundamento en esta autorización, se expidió el Acuerdo No. 16 de 6 de junio de 1966, publicado en el Diario Oficial No. 31.993 de fecha 30 de julio del mismo año, que hizo extensiva tal obligación respecto de fundos comprendidos entre 500 y 1.500 hectáreas. Es verdad también que uno de los fundos a que este juicio se refiere, el denominado "Mirabuenos", originalmente tenía una cabida de 579 hectáreas, y que de acuerdo con los Artículos 23 de la Ley 135 de 1961, 7o. de la Ley 1º de 1968 y 12 de la Ley 4a. de 1973 "la demanda de revisión solamente será aceptada por el Consejo de Estado si a ella se acompaña copia de la relación o descripción de que trata el Artículo 22 de la Ley 135 de 1961, debidamente firmada por un funcionario competente para recibirla, y con constancia del Instituto de que tal funcionario estaba realmente autorizado y de que la relación fue presentada en tiempo oportuno". Y finalmente es cierto que el Artículo 23 del Decreto 1902 de 1962, reglamentario del Artículo 23 de la Ley 135 de 1961, adicionó la Ley en el sentido de agregarle la frase "o de que el inmueble de que se trata no estuvo cobijado por la obligación que a sus propietarios o poseedores puede imponerse, en virtud del citado Artículo 22".
No obstante que la excepción propuesta es de las que el Código Judicial vigente entonces denominaba dilatorias, y el actual "excepciones previas" y que conforme lo prevén ambos Códigos deben proponerse al contestar la demanda o notificarse el auto admisorio de ella para que se decidan previamente, y ello no ocurrió en el caso de autos sino que se propuso en el alegato de conclusión, y a que, según el Artículo 109 del C.C.A. "en los juicios ante lo Contencioso Administrativo sólo son admisibles las excepciones que se oponen a lo sustancial de la acción", la Sala no tiene inconveniente en estudiar la excepción propuesta. Pues bien, la propia resolución que declaró la extinción del derecho de dominio privado, objeto del presente juicio, excluyó de la extinción las porciones correspondientes a 50 ventas de parcelas, cuyos títulos, registros, fechas, y nombres de los adquirentes, así como su cabida obran en el juicio, ventas efectuadas precisamente en el año de 1966 y otras a principios de 1967, y cuya extensión total, en cuanto al predio "Mirabuenos" se refiere, asciende aproximadamente y según los cálculos que aparecen en autos, a 98 hectáreas, 67 centésimos. En consecuencia dicho predio, que inicialmente tenía una superficie de 579 hectáreas, quedó reducido a 481 hectáreas aproximadamente. Por su parte, el otro predio denominado "El Rodeo", su área, inicialmente, y antes de efectuarse algunas ventas, también excluidas de la extinción, era de 250 hectáreas. Por consiguiente, ninguno de los dos fundos quedó cobijado por el Acuerdo No. 16 de 6 de junio de 1966 que fijó un plazo
de 6 meses a partir de su publicación en el Diario Oficial para que los propietarios de predios de cabida superior a 500 hectáreas presentaran la declaración descriptiva, ya que, por otra parte, no existe disposición alguna según la cual deban sumarse predios de una misma persona adquiridos en forma diversa, para este efecto como se desprende del texto del Artículo 22 de la Ley 135 de 1961. Por lo demás es notoriamente injurídico hablar de "acumulación de acciones" como lo hace la Resolución No. 00148 de 17 de enero de 1968 del Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Queda por dilucidar sí la adición al Artículo 23 de la Ley 135 de 1961 hecha por el Artículo 23 de su Decreto Reglamentario No. 1902 de 1962, según la cual el propietario que no esté obligado a presentar la declaración descriptiva, debe acompañar a la demanda de revisión una constancia del Instituto que así lo diga, y si no lo hace, ello es suficiente para que esta Corporación no pueda oir al interesado en juicio de revisión. Sobre el particular la Sala considera que el Artículo 23 del Decreto 1902, en esta parte, se excedió y rebasó los límites de la potestad reglamentaria que la Constitución le asigna al Gobierno, pues hizo más gravosa la situación de los propietarios al exigírseles un requisito no previsto en la Ley, y de ahí que la Sala considere pertinente aplicar al caso de autos la excepción de ilegalidad prevista en el Artículo 12 de la Ley 153 de 1887 según el cual "los actos ejecutivos del Gobierno expedidos en ejercicio de
la potestad reglamentaria tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios a las Leyes", ya que no es cosa de poca monta dejar en manos del Instituto, es decir de una agencia del Gobierno, el derecho de defensa de una de las Instituciones pilares de nuestra organización jurídica y social cual es el derecho de propiedad, pues no es ello, ciertamente, una garantía para los ciudadanos en un Estado de derecho. Pero si esta tesis no fuere valedera, ocurre que el legislador en ningún momento ha manifestado su voluntad de que este precepto se incorpore en la legislación agraria. En efecto, en la Ley 135, Artículo 23, no se incluyó, y luego ha tenido dos oportunidades para hacerlo y no lo ha hecho. Ellas fueron cuando se expidió la Ley 1ª de 1968, cuyo Artículo 7º se limitó a reproducir el Artículo 23 de la Ley 135 de 1961, y cuando se promulgó la Ley 4ª de 1973 que también se abstuvo de incluirlo en el texto del Artículo 12 que igualmente, en este punto, no hizo otra cosa que reproducir los dos textos anteriores. Esto quiere decir, obviamente, que, por lo menos a partir de la vigencia de la Ley 1ª de 1968, el Artículo 23 del Decreto 1902 de 1962 quedó subrogado o insubsistente, no siendo, por tanto obstáculo para inhibir a esta Corporación para conocer de los respectivos juicios de revisión cuando no se acompañe a la demanda la aludida constancia. Se llega así a la conclusión de que el presente juicio debe fallarse en el fondo.
Los predios rurales "El Rodeo" y "Mirabuenos" fueron adquiridos por el establecimiento denominado "Colegio de Jesús, María y José" o "Casa de Estudios de Jesús, María y José", por prescripción extraordinaria del dominio decretada por sentencia de los Juzgados 2º civil del circuito de Chiquinquirá, de fecha 18 de febrero de 1959, el primero, y 1º civil del circuito de la misma ciudad, de fecha 13 de abril del citado año, el segundo, protocolizadas por medio de la escritura pública número 36 de 9 de octubre de 1959 de la Notaría primera de Chiquinquirá, registradas en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados. El Rodeo con una extensión superficiaria de 250 hectáreas, y Mirabuenos con 579, por haberse demostrado en los respectivos juicios la posesión y explotación económica por parte de aquella entidad, por un lapso superior a 20 años, a través del sistema de arrendamiento de las tierras. En la Resolución acusada se lee lo siguiente: "En el presente caso, tenemos que los predios se encuentran explotados en forma económica y de acuerdo a las exigencias legales, según se deduce de las visitas previas (foros 26 a 28, 36 a 53, 68 a 70) y de la diligencia de alindación de zonas (folios 269 a 290). El problema radica en determinar por cuenta de quien se realiza la explotación de los fundos. Los ocupantes que se encontraron en los fundos MIRABUENOS y EL RODEO, manifestaron que no reconocen vínculo de dependencia o dominio
ajeno ya que ellos han venido cultivando esas tierras como propietarios de ellas. (Los subrayados son de la Sala). La entidad actora sostiene que los ocupantes no son colonos sino simples tenedores a título de arrendatarios, y que en esa forma es como ella ha venido explotando siempre estos terrenos, y efectivamente, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso gubernativo y en el presente juicio de revisión resulta verdadera esta afirmación. Ciertamente el proceso adelantado por el Instituto
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