CE-SCA-SEC3-EXP1977-N1478
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-SEC3-EXP1977-N1478
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
INDEMNIZATORIO – Accede INDEMNIZATORIO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – Reproducción sin autorización de tríptico en la acuñación y distribución de monedas conmemorativas de los VI Juegos Panamericanos de Cali / PROPIEDAD INTELECTUAL - Normas legales que la establecen / PROPIEDAD INTELECTUAL – Derecho de heredero de recibir regalías por uso de tríptico en monedas / COBRO DE DERECHOS DE AUTOR – Deber de registro / DERECHOS DE AUTOR – Presupuestos / DERECHOS DE AUTOR – Características / PROPIEDAD INTELECTUAL – Presupuestos / PROPIEDAD INTELECTUAL – Características / PROPIEDAD INTELECTUAL – Los autores no pueden transferir sino la facultad de goce y de reproducción; conservan sobre la obra un derecho inalienable de control que les permite exigir la fidelidad en el texto y en el título, la mención de sus nombres y la de oponerse a toda reproducción o exhibición pública de la obra cuando se altere, mutile o modifique / PROPIEDAD INTELECTUAL – Puede ser transferida a título gratuito u oneroso e igualmente aprovecharla con o sin fines de lucro por cualquier medio de reproducción, multiplicación o difusión / PROPIEDAD INTELECTUAL – Derecho del autor o sus causahabientes de autorizar la publicación, modificación, compendio, transporte, ejecución, representación de la obra artística, científica o literaria / PROPIEDAD INTELECTUAL – Derecho del autor o sus causahabientes de autorizar la Adaptación a la cinematografía o instrumentos que sirvan para reproducirla
mecánicamente y así mismo autorizar su ejecución pública / PROPIEDAD INTELECTUAL – Salvo estipulación en contrario, la enajenación de una obra pictórica, escultórica o de artes análogos no le confiere al adquirente el derecho de reproducción, el cual pertenece al autor o a sus causahabientes universales / PROPIEDAD INTELECTUAL – Deber de registro de las obras científicas, artísticas y literarias de dominio privado y todos los actos de enajenación, edición, traducción, etcétera, vinculados con el derecho de propiedad intelectual sobre obras que se hayan publicado / PROPIEDAD INTELECTUAL – Deber de inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual hoy en la Sección de Propiedad Intelectual y Publicaciones del Ministerio de Gobierno / PROPIEDAD INTELECTUAL – Término para al registro / PROPIEDAD INTELECTUAL – Fines de la inscripción / PROPIEDAD INTELECTUAL – Se puede enajenar la obra en sí o los derechos de autor / PROPIEDAD INTELECTUAL – Presupuestos cuando se enajena la obra / PROPIEDAD INTELECTUAL – Presupuestos cuando se enajenan los derechos de autor / PROPIEDAD INTELECTUAL – Ausencia de registro de obra / DERECHOS DE AUTOR / BANCO DE LA REPÚBLICA – Responsabilidad sobre derechos, inscripciones o registros, obras pictóricas / BANCO DE LA REPÚBLICA – Inexistencia de facultad de goce y reproducción de obra / PROPIEDAD INTELECTUAL – El término para la inscripción de la obra se cuenta a partir de los actos de exhibición o
exposición / PROPIEDAD INTELECTUAL – Ausencia de registro de obra / DERECHOS DE AUTOR / BANCO DE LA REPÚBLICA – Responsabilidad sobre derechos, inscripciones o registros, obras pictóricas / BANCO DE LA REPÚBLICA – Inexistencia de facultad de goce y reproducción de obra / PROPIEDAD INTELECTUAL – El término para la inscripción de la obra se cuenta a partir de los actos de exhibición o exposición / PROPIEDAD INTELECTUAL – Inexistencia de prueba de exposición o exhibición de la obra / PROPIEDAD INTELECTUAL – Cuando una obra de arte es confeccionada, aunque se enajene, solo nace la obligación de registrarla a partir del momento en que ella se publique, es decir, se exponga o exhiba / PROPIEDAD INTELECTUAL – La inscripción en el registro solo tiene fines de dar publicidad al derecho de autor y a los actos y contratos que cambien su dominio, sólo los terceros podrán alegar el no registro como causa válida para exonerarse de responsabilidad por reproducciones o adaptaciones que hayan hecho / PROPIEDAD INTELECTUAL – Quienes hayan adquirido la obra por acto traslaticio del autor no pueden alegar el hecho de la no inscripción para reproducciones, traducciones, compilaciones, etc., que no tenían derecho a hacer / PROPIEDAD INTELECTUAL – Presupuestos de responsabilidad cuando quien compra la obra es una persona de derecho público / BANCO DE LA REPÚBLICA – Configuración de responsabilidad por uso sin autorización de obra / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Responsabilidad del Banco de la República / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA – De la Nación / CONDENA EN ABSTRACTO
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INDEMNIZATORIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No configurada Aunque como antes se dijo el señor apoderado de la parte demandada propuso una serie de excepciones, para la Sala no se aprobaron las de prescripción y caducidad ya que si el libelo se presentó el día 15 de junio de 1973 y los hechos sucedieron en el año de 1971, es lógico que lo fue dentro del término establecido en el artículo 28 del Decreto 528 de 1964.
FUENTE FORMAL: DECRETO 528 DE 1964 – ARTÍCULO 28
EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / EXCEPCIONES PROCESALES – Falta de inscripción Por lo que hace a las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de inscripción, no pueden estudiarse como tales sino como razones para denegar o no las pretensiones del libelo. Estudiado el expediente y las -alegaciones tanto del apoderado de la demandante, .como del apoderado del Banco de la República se llega a la conclusión de que en el presente caso no se discute la existencia de los hechos narrados en el libelo, los cuales se encuentran debidamente comprobados y el mismo Banco los acepta. PROPIEDAD INTELECTUAL – Derecho de heredero de recibir regalías por uso de tríptico en monedas / COBRO DE DERECHOS DE AUTOR – Deber de registro / DERECHOS DE AUTOR – Presupuestos / DERECHOS DE AUTOR – Características / PROPIEDAD INTELECTUAL – Presupuestos / PROPIEDAD
INTELECTUAL – Características / PROPIEDAD INTELECTUAL – Los autores no pueden transferir sino la facultad de goce y de reproducción; conservan sobre la obra un derecho inalienable de control que les permite exigir la fidelidad en el texto y en el título, la mención de sus nombres y la de oponerse a toda reproducción o exhibición pública de la obra cuando se altere, mutile o modifique / PROPIEDAD INTELECTUAL – Puede ser transferida a título gratuito u oneroso e igualmente aprovecharla con o sin fines de lucro por cualquier medio de reproducción, multiplicación o difusión / PROPIEDAD INTELECTUAL – Derecho del autor o sus causahabientes de autorizar la publicación, modificación, compendio, transporte, ejecución, representación de la obra artística, científica o literaria / PROPIEDAD INTELECTUAL – Derecho del autor o sus causahabientes de autorizar la Adaptación a la cinematografía o instrumentos que sirvan para reproducirla mecánicamente y así mismo autorizar su ejecución pública / PROPIEDAD INTELECTUAL – Salvo estipulación en contrario, la enajenación de una obra pictórica, escultórica o de artes análogos no le confiere al adquirente el derecho de reproducción, el cual pertenece al autor o a sus causahabientes universales El problema radica en saber si el Banco de la República tenía derecho a reproducir parcial o totalmente el tríptico que le había vendido el pintor Ignacio Gómez Jaramillo y si la señora Margarita Villa de Gómez Jaramillo, como heredera del citado pintor, debió percibir las regalías correspondientes a esa reproducción,
a pesar de que el pintor no hizo el registro dentro del término establecido por el artículo 87 de la Ley 86 de 1946. Lo anterior obliga al Consejo a hacer un breve estudio sobre los denominados derechos intelectuales, su transferencia, efectos de la misma, registro y necesidad del mismo. Se conocen con el nombre de derechos de autor o de propiedad intelectual a todos aquellos que se tienen sobre obras artísticas, científicas y literarias como las composiciones musicales, las obras cinematográficas, pinturas, fotografías, litografías, esculturas, grabados, libros, folletos, y en general toda producción del dominio artístico, científico o literario que pueda reproducirse por cualquier medio de impresión o reproducción conocido o por conocer. Se reconoce como titular de la propiedad intelectual al autor de la obra, a sus causahabientes singulares o universales, según el artículo 3º de la Ley 86. Es claro que los autores no pueden transferir sino la facultad de goce y de reproducción; conservan sobre la obra un derecho inalienable de control que les permite exigir la fidelidad en el texto y en el título, la mención de sus nombres y la de oponerse a toda reproducción o exhibición pública de la obra cuando se altere, mutile o modifique (Artículo 4º). Según el artículo 35 de la Constitución Nacional el derecho a la propiedad literaria y artística corresponde al autor durante su vida, y después de su fallecimiento a quienes lo hayan adquirido legítimamente por un período de 80 años (Artículo 90). De acuerdo con el precepto constitucional citado la propiedad intelectual puede ser transferida a título gratuito u oneroso e igualmente aprovecharla con o sin fines de lucro por cualquier
medio de reproducción, multiplicación o difusión. (Artículo 69). De los derechos antes enunciados se desprende la facultad exclusiva que tiene el autor o sus causahabientes, de autorizar la publicación, modificación, compendio, transporte, ejecución, representación de la obra artística, científica o literaria, autorizar su adaptación a la cinematografía o a instrumentos que sirvan para reproducirla mecánicamente así mismo autorizar su ejecución pública. Según el artículo 50 de la Ley "salvo estipulación en contrario, la enajenación de una obra pictórica, escultórica o de artes análogos no le confiere al adquirente el derecho de reproducción, el cual pertenece al autor o a sus causahabientes universales".
FUENTE FORMAL: LEY 86 DE 1946 – ARTÍCULO 87 / LEY 86 DE 1946 –
ARTÍCULO 3
PROPIEDAD INTELECTUAL – Deber de registro de las obras científicas, artísticas y literarias de dominio privado y todos los actos de enajenación, edición, traducción, etcétera, vinculados con el derecho de propiedad intelectual sobre obras que se hayan publicado / PROPIEDAD INTELECTUAL – Deber de inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual hoy en la Sección de Propiedad Intelectual y Publicaciones del Ministerio de Gobierno / PROPIEDAD INTELECTUAL – Término para al registro / PROPIEDAD INTELECTUAL – Fines de la inscripción / PROPIEDAD INTELECTUAL – Se puede enajenar la obra en sí o los derechos de autor / PROPIEDAD INTELECTUAL – Presupuestos cuando se enajena la obra /
PROPIEDAD INTELECTUAL – Presupuestos cuando se enajenan los derechos de autor La Ley exige la inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual hoy en la Sección de Propiedad Intelectual y Publicaciones del Ministerio de Gobierno. Se encuentran sujetas al registro las obras científicas, artísticas y literarias de dominio privado y todos los actos de enajenación, edición, traducción, etcétera, vinculados con el derecho de propiedad intelectual sobre obras que se hayan publicado (Artículo 73). La inscripción debe hacerse dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir de "el día en que terminó la impresión de la obra o fue publicada", período durante el cual la obra es protegida aunque no esté inscrita. Expirado ese plazo la protección cesa y solo puede recuperarse con la inscripción, y la reproducción, adaptación o traducción de una obra mientras no se encuentra protegida" son actos válidos y no posibles. Señala el Decreto número 1258 de 1949 que el registro de inscripción de las obras artísticas, científicas o literarias, tiene como fines principales los de: "A) Dar publicidad al derecho de los autores o a sus causahabientes, y a los actos y contratos que trasladan o mudan esa especie de dominio amparado por la Ley. "B) Dar mayor garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de propiedad intelectual, y a los actos y documentos que a ellos se refieren". Según la doctrina en la enajenación de una obra escultórica, pictórica, o de otras análogas, bien puede venderse la obra en sí o el derecho de autor. Si ocurre lo primero es claro que se trata de la venta de una propiedad
corporal y "no confiere al adquirente el derecho de reproducción el cual pertenece al autor o a sus causahabientes a título universal (Art. 50)"; si se trata de lo segundo se presentará en este caso la venta del derecho de propiedad intelectual que le otorga al comprador el derecho de reproducción en forma indefinida, es decir si se trata de una obra científica o literaria podrá hacer todas las ediciones posibles, si se trata de una obra pictórica, escultórica o de artes semejantes efectuar todas las reproducciones del caso, si se trata de croquis, planos, etc., podrá hacer todas las obras que él quiera.
FUENTE FORMAL: LEY 86 DE 1946 – ARTÍCULO 73
PROPIEDAD INTELECTUAL – Ausencia de registro de obra / DERECHOS DE AUTOR / BANCO DE LA REPÚBLICA – Responsabilidad sobre derechos, inscripciones o registros, obras pictóricas / BANCO DE LA REPÚBLICA – Inexistencia de facultad de goce y reproducción de obra / PROPIEDAD INTELECTUAL – El término para la inscripción de la obra se cuenta a partir de los actos de exhibición o exposición / BANCO DE LA REPÚBLICA – Reproducción sin autorización de tríptico en la acuñación y distribución de monedas conmemorativas de los VI Juegos Panamericanos de Cali / PROPIEDAD INTELECTUAL – Inexistencia de prueba de exposición o exhibición de la obra / PROPIEDAD INTELECTUAL – Cuando una obra de arte es confeccionada, aunque se enajene, solo nace la obligación de registrarla a partir del momento en que ella se publique, es decir, se exponga
o exhiba / PROPIEDAD INTELECTUAL – La inscripción en el registro solo tiene fines de dar publicidad al derecho de autor y a los actos y contratos que cambien su dominio, sólo los terceros podrán alegar el no registro como causa válida para exonerarse de responsabilidad por reproducciones o adaptaciones que hayan hecho / PROPIEDAD INTELECTUAL – Quienes hayan adquirido la obra por acto traslaticio del autor no pueden alegar el hecho de la no inscripción para reproducciones, traducciones, compilaciones, etc., que no tenían derecho a hacer Para la Sala es evidente que el Banco de la República en virtud del contrato celebrado el 18 de julio de 1957 por la firma "Cuellar Serrano Gómez Ltda", en su nombre, que obra de folio 52 a 53 del cuaderno número dos adquirió una propiedad corporal: la obra en sí, mas no la facultad de goce y reproducción que siguió en cabeza del autor. Así mismo según consta en la Escritura número 2614 de 25 de mayo de 1973 de la Notaría 49de Bogotá, "el derecho de propiedad intelectual que conlleva el derecho de reproducción sobre un trabajo pictórico consiste en un tríptico (tres cuadros) hechos para el Banco de la República y tomado a su vez de un fresco realizado por la misma persona también para dicha entidad", está radicado actualmente en la señora Margarita Villa de Gómez Jaramillo. […] Como se ha visto en otra parte de esta providencia la obra del Maestro Gómez Jaramillo estaba sujeta a registro que debía hacerse en la forma ordenada por los artículos 74 y 78 de la Ley. Tanto el señor apoderado de la
demandante como el señor Agente del Ministerio Público sostienen que "el plazo para efectuar tal registro no se había vencido en el momento de realizar la operación administrativa y el tríptico gozaba por lo mismo de la protección de la ley" a su turno el apoderado del Banco de la República alega que el plazo se encontraba más que vencido. […] La Sala estima que sí existe una obligación de registro para las obras artísticas, al igual que las científicas y literarias no puede darse a la expresión "desde el día en que terminó la impresión de la obra o fue publicada" la interpretación que le atribuyen tanto el apoderado de la actora como el señor Fiscal de la Corporación. Si publicación según el diccionario de la Real Academia Española es "Acción y efecto de publicar. 2. Obra literaria o artística publicada". Y publicar es "Hacer notoria o patente por voz de pregonero o por otros medios, una cosa que se quiere hacer llegar a noticia de todos. 2. Hacer patente y manifiesta al público una cosa. Publicar la sentencia. 3. Revelar o decir lo que estaba secreto u oculta y se debía callar,.. 5. Difundir por medio de la imprenta u otro procedimiento cualquiera, un escrito, estampa, etc.", tiene que concluirse que es sinónimo de exhibición, acción y efecto de exhibir, que según el mismo Diccionario es "Manifestar, mostrar en público" y de exposición que es "Manifestación pública de artículos de industria o de artes y ciencias, para estimular la producción, el comercio o la cultura" y exponer no es nada diferente a "presentar una cosa para que sea vista, ponerla de manifiesto". Luego debe
concluirse que las obras de arte se publican cuando se exhiben o se exponen. Por ello el término de cuatro meses de que habla el artículo 87 debe contarse a partir de la realización de esos actos. Si no se aceptare que las obras artísticas se publican cuando se exponen o exhiben, y sucede que en muy pocas ocasiones ellas se publican en el sentido material de editarse o imprimirse en folletos, libros, etc., se llegaría a una conclusión: que el legislador consagra la obligación de registrarla, sanciona el no registro, pero no determina plazo para efectuarlo en tratándose de pinturas, esculturas, etc., lo que conduciría más bien a sostener que la obligación de registrar la obra nace desde el mismo momento en que se termina su confección. […] No obra en autos pruebas que permitan deducir que la obra durante los años comprendidos entre 1968 y 1971, cuando se realizó la exornación de parte de ella en las monedas para los Juegos Panamericanos hubiera sido expuesta o exhibida. De ahí que bien puede sostenerse que no encontrándose el tríptico en un lugar abierto al público ni haberse expuesto o exhibido, los cuatro meses de que trata el artículo 87 no habían comenzado a correr. En otras palabras cuando una obra de arte es confeccionada, aunque se enajene, solo nace la obligación de registrarla a partir del momento en que ella se publique, es decir, se exponga o exhiba. Antes, la propiedad intelectual es de su autor, como lo es siempre aunque no se haya cumplido con la obligación del registro siendo ya pública, y ninguna persona puede válidamente reproducirla o aprovecharse de ella. Pero sí como se reconoce en el artículo 7º del Decreto 1258
el registro sólo tiene como fines principales de dar publicidad al derecho de los autores y a los actos y contratos que cambien su dominio, sólo los terceros podrán alegar el no registro como causa válida para exonerarse de responsabilidad por reproducciones o adaptaciones que hayan hecho. En efecto la misma Ley 86 en su artículo 88 expresa: que "pero las ediciones, adaptaciones, traducciones, compendios, etc., que de la obra HAYAN HECHO TERCEROS después de haber transcurrido cuatro meses de su impresión o publicación, sin ser competentemente inscrita en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, son actos válidos y no punibles". De ahí que quienes hayan adquirido la obra por acto traslaticio del autor no pueden alegar el hecho de la no inscripción para reproducciones, traducciones, compilaciones, etc., que no tenían derecho a hacer.
FUENTE FORMAL: LEY 86 DE 1946 – ARTÍCULO 74 / LEY 86 DE 1946 –
ARTÍCULO 78
PROPIEDAD INTELECTUAL – Presupuestos de responsabilidad cuando quien compra la obra es una persona de derecho público / BANCO DE LA REPÚBLICA – Configuración de responsabilidad por uso sin autorización de obra / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Responsabilidad del Banco de la República / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De la Nación De ahí que quienes hayan adquirido la obra por acto traslaticio del autor no pueden alegar el hecho de la no inscripción para reproducciones, traducciones, compilaciones, etc., que no tenían derecho a hacer. Y si esto se dice de las relaciones entre particulares, qué podrá afirmarse cuando quien ha adquirido la
obra es una persona de derecho público, que como principal obligación tiene la de proteger la vida y bienes de las personas que residen en el país? Lo anterior lleva a la conclusión de que el Banco de la República, como carecía de derecho de reproducción del tríptico del pintor Gómez Jaramillo, no podía legalmente acuñar las monedas conmemorativas de los Juegos Panamericanos exornando la figura de la Diosa Bachué y del Dios Bochica que hacían parte del tríptico, ni podía alegar que esa obra era del dominio público, pues no había vencido el plazo para su registro. Pero aún en el supuesto de que dicho plazo se hallare más que vencido, el Banco no podría alegar el desconocimiento de la autoría del tríptico cuando reprodujo parcialmente las figuras de los dioses antes citados. Por ello, si el Banco de la República utilizó un derecho de propiedad intelectual que no le había sido concedido por su titular, y de ahí derivó ventajas económicas, no puede concluirse nada distinto a que debe indemnizar por esa conducta al propietario del citado derecho intelectual de los perjuicios que le irrogó. Por tanto en la parte resolutiva de esta providencia se declarará la responsabilidad del citado Banco, y no de la Nación como lo pide el señor Agente del Ministerio Público, ya que aunque la Nación se pudo beneficiar de las utilidades del hecho dañoso, el autor del daño fue exclusivamente el Banco de la República, que entre otras cosas violó el artículo 2º de la Resolución Nº 50 de 1970 de la Junta Monetaria, que le ordenaba acuñar en el reverso de las monedas de oro "un grabado alusivo al
evento deportivo, objeto de la acuñación". DERECHOS DE AUTOR / PROPIEDAD INTELECTUAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Diferencia entre perjuicios inmateriales y materiales / PERJUICIO MORAL – Definición / PERJUICIO MORAL - Presupuestos / PERJUICIO MATERIAL – Definición / PERJUICIO MATERIAL – Presupuestos / LUCRO CESANTE -presupuestos / DAÑO EMERGENTE - Presupuestos En casos de responsabilidad por hechos de la Administración deben distinguirse dos clases de perjuicios, los perjuicios morales y los materiales. Los primeros están constituidos por el dolor que representa para una persona la producción de un hecho ilícito, el desconocimiento de un derecho que ella tiene, etcétera. Los daños materiales, según constante jurisprudencia del Consejo de Estado, están constituidos no solo por la privación de la suma de dinero que hubiera podido recibir la demandante (daño emergente) sino también por las utilidades que hubiese reportado de dicha suma (lucro cesante). DERECHOS DE AUTOR / PROPIEDAD INTELECTUAL / PERJUICIO MORAL – Por uso indebido de obra artística / PERJUICIO MORAL – No probado / PERJUICIO MATERIAL – Por falta de percibir regalías y utilidades / CONDENA EN ABSTRACTO En cuanto a los perjuicios morales la Sala estima que no se produjeron, ya que la reproducción, si bien se hizo sin la aquiescencia de la parte actora, se efectuó con todo el cuidado y la precisión necesarios para guardar la fidelidad de algunas de las figuras pintadas en el tríptico original. Cosa distinta hubiera sido que la
reproducción se hubiera hecho toscamente o en edición infamante o sobre material vil. De allí que en lugar de un perjuicio o afección moral podría hablarse de un beneficio de esta misma índole, por la reproducción de tales figuras en monedas intrínseca y extrínsecamente superiores a las ordinarias y de circulación no sólo nacional sino extranjera, dado su carácter conmemorativo de unos juegos deportivos de trascendencia continental como fueron los Panamericanos de Cali. Es claro que la demandante con la conducta asumida por el Banco de acuñar las monedas de $ 300.00 y $ 500.00, con reproducciones parciales del tríptico, de cuya propiedad intelectual es titular, dejó de percibir las regalías correspondientes y las utilidades que ese capital le reportaría. Mas como en los autos no obran las pruebas que permitan hacer una condena en concreto por este aspecto, se condenara en abstracto al pago de los daños materiales, para que ellos se liquiden dentro del incidente de que tratan los artículos 308 y ss del Código de Procedimiento Civil […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 308
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS Bogotá, D. E., trece (13) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977)
Radicación número: CE-SCA-SEC3-EXP1977-N1478(1478)
Actor: MARGARITA VILLA DE GÓMEZ JARAMILLO
Demandado: LA NACIÓN - BANCO DE LA REPUBLICA Referencia: INDEMNIZATORIO En ejercicio de la acción indemnizatoria que consagra el artículo 68 del C C A., la señora MARGARITA VILLA DE GOMEZ JARAMI-LLO, por medio de apoderado solicitó que previos los trámites de rigor y con citación y audiencia del señor Fiscal de la Corporación se hicieran las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERO. Declarar que el Banco de la República y/o la Nación Colombiana, son administrativamente responsables de la lesión de los derechos de mi poderdante, y en general, de los perjuicios de todo orden que se causaron a mi mandante al efectuar la operación administrativa de acuñación y distribución de monedas de oro de las denominaciones de $ 300.00 y $ 500,00 conmemorativas de los VI Juegos Panamericanos de Cali, monedas en las que, sin derecho y en forma irregular, se reprodujo parte de un tríptico que el maestro IGNACIO GOMEZ JARAMILLO había realizado para el Banco de la República.
SEGUNDO. Que el Banco de la República y/o la Nación Colombiana deben pagar a mi poderdante las sumas de dinero correspondientes a la participación de la que se privó en las utilidades o ganancias obtenidas en la acuñación de las monedas ya mencionadas, como las correspondientes a los perjuicios que se le causaron con la reproducción irregular, mutilada y anónima en las mismas monedas del citado tríptico, y en general, de los perjuicios de todo orden, materiales y morales, que le ocasionaron al realizar la ya citada operación administrativa de acuñación
de monedas de oro conmemorativas de los VI Juegos Panamericanos. TERCERO. Que por concepto de lucro cesante, el Banco de la República y/o la Nación Colombiana deben pagar a mi poderdante el interés mensual comercial o corriente, fijado con relación a la ciudad de Bogotá, de la suma de dinero que como valor total del daño emergente deba pagarse desde la fecha de realización de la operación administrativa hasta el día en que se haga efectivo el pago total de la suma a que se condene". Los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción los narra la demanda así: "1º Por medio de la Resolución Nº 50 de agosto 5 de 1970, la Junta Monetaria, en ejercicio de las facultades que le conferían el Decreto Ley 444 de 1967 y la Ley 22 de 1968, autorizó al Banco de la República para contratar la acuñación de monedas de oro conmemorativas de los VI Juegos Panamericanos, que se celebrarían y se celebraron en la ciudad de Cali en el año de 1971. "2º En la misma Resolución se indicaron las pautas a las que debía ceñirse el Banco de la República para tal acuñación de monedas: se determinaron los tamaños, pesos y denominaciones, y se determinó que en el anverso llevarían el emblema oficialmente escogido para los citados juegos... y en el reverso un grabado alusivo al evento deportivo, objeto de la acuñación. Por último se consignó que 'El Banco de la República definirá los demás detalles técnicos y numismáticos usuales en esta clase de acuñaciones'. Los demás artículos de la señalada providencia mencionaban pautas sobre la
venta interior y exterior de las citadas monedas, y sobre la-destinación que debía dársele a las utilidades originadas, en tal acuñación de monedas. 3º Al efectuar la operación administrativa de acuñación de monedas conmemorativas de los VI Juegos Panamericanos celebrados en la ciudad de Cali, ordenada por la ya citada Resolución NQ-50, el Banco de la República consideró del caso reproducir y reprodujo en el reverso de las monedas de oro de las denominaciones de $ 300.00 y $ 500.00 las figuras de los dioses indígenas Bochica y Bachué, aunque no aludieran al citado evento deportivo. 4º Tales figuras fueron tomadas de un tríptico que Dará, el Banco de la República, realizó en el año de 1968, el connotado pintor colombiano Ignacio Gómez Jaramillo, tríptico basado a su vez en un fresco que para el mismo Banco había realizado en el año de 1958 el mismo maestro Gómez Jaramillo. Tal tríptico y tal fresco representaban la vida y los mitos de los indios precolombinos de Colombia. 5º Al ejecutar dichas obras para el Banco de la República, y al recibir los honorarios o derechos convenidos, el maestro GómezJaramillo no enajenó todos sus derechos de autor en general, ni mucho menos, el derecho de reproducir tal obra. 6º El maestro Gómez Jaramillo falleció el 18 de julio de 1970. En su sucesión, el derecho de propiedad intelectual sobre tal obra pictórica fue adjudicado a mi poderdante, doña Margarita (Margoth) Villa de Gómez Jaramillo.
7º A pesar de los hechos anteriores, el Banco de la República ni obtuvo ni solicitó autorización especial y expresa del maestro Gómez Jaramillo, ni de sus causahabientes, y actuó como si la ejecución para él de la citada obra, le hubiera conferido el pleno derecho de reproducción en la forma que más conveniente estimare, Hay que señalar así mismo que en la acuñación mencionada, el Banco de la República no indicó el autor d la obra reproducida, ni la reprodujo completa y guardando fidelidad a la misma (un tríptico es una. unidad pictórica y no tres obras diferentes y el Banco la mutiló al reproducirla, pues solo tomó como motivos las figuras ya aludidas de los dioses Bochica y Bachué), con lo que también vulneró los derechos de mi poderdante. 8º De las monedas de $ 400.00 se acuñaron cinco mil u
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