🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SCA-SEC3-EXP1977-N1564

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SCA-SEC3-EXP1977-N1564
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

INDEMNIZATORIO – Accede INDEMNIZATORIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Deslizamiento de tierra / OBLIGACIONES DEL ESTADOPresupuestos / OBLIGACIONES DEL ESTADO - Se cumplen a través de la creación y organización de medios de prevención, protección, y defensa y de organismos encargados de prestar y regular los servicios encaminados a satisfacer las necesidades de los asociados / DEBERES DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Solo podrá deducirse la responsabilidad estatal en los casos en que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones, actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – No se configura en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Límites / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - La estructuración de la responsabilidad estatal permite aseverar que los entes públicos no se pueden exonerar de la imputabilidad de sus hechos en la misma forma como lo hacen los particulares / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – El Estado no puede alegar no haber incurrido en culpa o que la víctima tenía muchos medios para defenderse / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Presupuestos cuando se ha solicitado amparo o encontrándose en la posibilidad de hacerlo y en este último evento aunque no se hubiere en forma expresa

pedido la protección las autoridades estatales dejarán de actuar como es su deber / FALLA EN EL SERVICIO – Presupuestos / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Deslizamiento de tierra / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - El solo hecho de permitir el tránsito de vehículos automotores y personas por sitios potencialmente peligrosos, no constituye una falla administrativa generadora de responsabilidad / CARGA PROBATORIA – No acreditado que el daño en verdad, tanto el derrumbe, como los perjuicios que se afirma sufrió el propietario del vehículo, lo fueron por causa imputable a la administración / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Por omisión en el deber de prevención al no cerrar la vía o procurar una variante por deslizamientos de tierra / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – Debe probarse / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CULPA COMPARTIDA DE LA VÍCTIMA – Reducción del monto de la condena / CONDENA EN ABSTRACTO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Obligación que nace para él de reparar o indemnizar los perjuicios causados a los ciudadanos o a la sociedad cuando quiera que incumple total o parcialmente, o cumple defectuosamente con los deberes fundamentales que han sido consagrados en la Constitución y las leyes / FINES DEL ESTADO El Estado ha sido creado para cumplir unos fines determinados, que bien pueden resumirse en aquel aforismo según el cual "el estado existe para el hombre y para

la sociedad". El logro de esos fines constituye la principal obligación estatal. Para ello, dispone el Estado de una serie de poderes e instrumentos, que deben orientarse y ser utilizados para cumplir con los objetivos de servicio al hombre y a la sociedad, en otras palabras, para contribuir al logro del bien común. Pero aunque es indiscutible que los objetivos de todos los Estados son los mismos, las obligaciones específicas cuyo cumplimiento pueden exigir a cada uno de ellos los asociados varía según sean las circunstancias dentro de las cuales se encuentren, de acuerdo con las necesidades que tienen los ciudadanos de la ayuda estatal para lograr el objetivo antes mencionado, y también según sean las posibilidades eme el conglomerado social les brinde para asegurar una buena prestación de los servicios y en la medida que gocen de los privilegios necesarios para arbitrar recursos que permitan un buen funcionamiento de los servicios mediante los cuales pueden garantizar el logro a sus asociados del bien común. La responsabilidad del Estado es la obligación que nace para él de reparar o indemnizar los perjuicios causados a los ciudadanos o a la sociedad cuando quiera que incumple total o parcialmente, o cumple defectuosamente con los deberes fundamentales que han sido consagrados en la Constitución y las leyes; especialmente en el artículo 16 de nuestra Carta que reza "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares". Esta obligación constituye, sin lucrar a dudas, el fundamento o razón de ser de la mayoría de las actividades que realiza el Estado; justifica su existencia, así como la de las autoridades que lo

conforman, y de los poderes y medios de que disponen, y también explica la obediencia y respeto que a las autoridades deben todos los asociados. OBLIGACIONES DEL ESTADOPresupuestos / OBLIGACIONES DEL ESTADO - Se cumplen a través de la creación y organización de medios de prevención, protección, y defensa y de organismos encargados de prestar y regular los servicios encaminados a satisfacer las necesidades de los asociados / DEBERES DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Solo podrá deducirse la responsabilidad estatal en los casos en que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones, actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – No se configura en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Límites En varias ocasiones ha dicho el Consejo de Estado que las obligaciones del Estado estatuidas, entre otros, en los artículos 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 38, 41, 42, 45, 46, y 53 de la Constitución Nacional, se cumplen a través de la creación y organización de medios de prevención, protección, y defensa y de organismos encargados de prestar y regular los servicios encaminados a satisfacer las necesidades de los asociados. Sería deseable que el Estado cumpliera con sus obligaciones y deberes; mas hay muchas ocasiones en

que ello no ocurre; en algunos casos por la imposibilidad de los órganos estatales de cumplir con los fines establecidos, prestando los servicios necesarios por carencia de medios, generalmente económicos, adecuados. En otras ocasiones el incumplimiento de las obligaciones estatales obedece a fallas de la administración; omisiones, actuaciones, extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas, etc. Lógicamente, solo podrá deducirse la responsabilidad estatal en los casos en que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones, actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, mas no en los casos en eme la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio. Ya en otras ocasiones la Sala ha estudiado los límites de la responsabilidad estatal, entre las cuales basta citar los fallos de 17 de noviembre de 1967, que aparece publicado en las páginas 257 a 283 del Tomo LXXIII de los Anales del Consejo de Estado, y el fallo de 4 de noviembre de 1975 (Expediente Nº 1494). RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - La estructuración de la responsabilidad estatal permite aseverar que los entes públicos no se pueden exonerar de la imputabilidad de sus hechos en la misma forma como lo hacen los particulares / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – El Estado no puede alegar no haber incurrido en culpa o que la víctima tenía muchos medios para defenderse / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Presupuestos cuando se ha solicitado amparo o encontrándose en la posibilidad de

hacerlo y en este último evento aunque no se hubiere en forma expresa pedido la protección las autoridades estatales dejarán de actuar como es su deber / FALLA EN EL SERVICIO – Presupuestos / ACCIDENTE DE TRÁNSITO

POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA

[E]n "la sentencia de 4 de noviembre de 1975, expresó: "Toda la estructuración de la responsabilidad estatal permite aseverar que los entes públicos no se pueden exonerar de la imputabilidad de sus hechos en la misma forma como lo hacen los particulares, expresando que no incurrieron en culpa o que la víctima tenía muchos medios para defenderse. Cuando quiera que se vea que el ente estatal ha dejado de cumplir con la obligación de defender la vida, honra y bienes de las personas residente en Colombia y, por ende, ha incumplido con los deberes sociales impuestos en la Constitución y las leyes (artículos 17, 18, 19, 22, 23, 26, 30, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 41, 42, 44, 45 y 46 entre otros de la Constitución Nacional), debe declararse su responsabilidad y condenársele al pago de los perjuicios sufridos por la víctima. Si habiéndosele solicitado amparo o encontrándose en la posibilidad de hacerlo y en este último evento aunque no se hubiere en forma expresa pedido la protección las autoridades estatales dejarán de actuar como es su deber y por ello no protegieren la vida de una persona residente en el país o permitiesen que otra destruya sus bienes o la despoje de los

mismos, o en el caso de que sean ellas quienes se los destruyan o arrebaten, tiene que concluirse que con esa conducta violan el artículo 18 de la Constitución Nacional, imponiéndose por esa razón, sin necesidad de entrar a averiguar la posibilidad de otros medios de defensa que pudiera tener el particular lesionado, la declaratoria de la responsabilidad pública. Claro está que esta responsabilidad consagrada en forma tan lata en la Constitución está atemperada primero por el mismo poder del Estado que limita los derechos del ciudadano, creando reglamentaciones en la medida que él pueda prestar los servicios 'entre otros pueden citarse las relacionadas con urbanizaciones, reuniones públicas, porte de armas, comercios etc., es decir per-mite el ejercicio de los derechos que está en capacidad de garantizar y proteger y prohíbe aquéllos cuyo ejercicio no podría garantizar, y en segundo lugar, la misma jurisprudencia ha limitado esta noción al expresar que al Estado no se le puede responsabilizar de hechos que materialmente no tuvo el poder de controlar, como aquellos que se suceden dentro de un recinto privado completamente cerrado en el hogar por ejemplo o en sitios despoblados, en ausencia de las autoridades públicas, siempre y cuando éstas no estuvieren en la obligación de estar en tales lugares. "Pero, se repite, la responsabilidad estatal surgirá siempre que las autoridades pudiendo y debiendo hacerlo para el caso específico dejen que se desconozcan los derechos a la vida, honra y bienes de las personas residentes en el país por parte de otras personas, o cuando el mismo Estado vulnere tales derechos". Según la demanda las fallas administrativas que dieron lugar al ejercicio de la acción indemnizatoria establecida en el artículo 68 del C. C. A., consisten en la inexistencia de señales

indicativas del peligro en el sitio denominado "Quebradablanca", no haber cerrado la vía o por lo menos haber dispuesto de una o más máquinas, como tractores para rescatar los vehículos en peligro por los deslizamientos" y en la no prestación del servicio de vigilancia y control del paso de vehículos por la quebrada antes citada. Y de acuerdo con el libelo estas fallas son imputables al "servicio de la policía y autoridades respectivas de tránsito".

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN – ARTÍCULO 18 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68

ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Deslizamiento de tierra / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - El solo hecho de permitir el tránsito de vehículos automotores y personas por sitios potencialmente peligrosos, no constituye una falla administrativa generadora de responsabilidad / CARGA DE LA PRUEBA – No acreditado que el daño en verdad, tanto el derrumbe, como los perjuicios que se afirma sufrió el propietario del vehículo, lo fueron por causa imputable a la administración / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Con las declaraciones anteriores se demuestra que en el mes de septiembre de 1973, época de invierno en la región de "Quebradablanca" se produjeron permanentes deslizamientos por erosión, y que el día 27 de septiembre de ese año, el señor José Domingo Gómez Villalobos vio que el bus que manejaba "don Jaime' dentro al derrumbe y ya al terminarlo paró, yo paré el camión y le puse las

luces plenas para mirar qué pasaba y me di cuenta y observé que el bus estaba enterrado de la parte trasera, di bastante máquina para poderlo sacar sin obtener ese resultado, fue entonces cuando bajó un derrumbe a la parte trasera del bus". Es decir las declaraciones de los señores Jaime Vanegas, conductor del bus de propiedad de la demandante, Pedro José Cárdenas, ayudante del conductor, y del señor José Domingo Gómez Villalobos, demuestran la existencia del accidente, aunque mientras los empleados de la demandante aseguran que la vía estaba despejada, el deponente Gómez afirma que el bus entró "al derrumbe" y que en ese momento estaba "lloviznando" y que se presentó un nuevo deslizamiento cuando el bus ya se encontraba enterrado dentro del material que había colocado en la carretera el derrumbe anterior al paso del bus. Igualmente, a esos testigos les consta que el bus fue arrastrado por el lodo "hasta llegar a la orilla que fue cuando dio el bote y se nos perdió de vista debido a la oscuridad que reinaba". Finalmente, de las declaraciones antes transcritas se desprende que no puede sostenerse que los deslizamientos ocurridos en el sitio de Quebradablanca, puedan encuadrar dentro de la definición legislativa de caso fortuito ó fuerza mayor que trae la Ley 95 de 1890, por cuanto su previsibilidad por la frecuencia con que se sucedieron desde años atrás, no podrían asimilarse a terremotos, naufragios, etc. No. Los derrumbes en el sitio de "Quebradablanca" eran

previsibles por la naturaleza geológica del terreno, las condiciones climáticas de la región, entre otras. […] Como se ve de los hechos expuestos como fundamento de la pretensión, el actor pretende derivar la falla, del servicio de la negligencia y omisión que le imputa a los funcionarios públicos obligados al mantenimiento de la carretera. Sin embargo, no cumplió con la carga probatoria de acreditar que en verdad, tal como lo afirma en su demanda, tanto el derrumbe, como los perjuicios que se afirma sufrió el propietario del Bus, lo fueron por causa imputable a la administración. Correspondía demostrar al actor, que dicho deslizamiento se derivó por falta de mantenimiento de la vía y que además, los perjuicios que sufrió fue por falta de la colaboración y ayuda de las autoridades encargadas de velar por la seguridad de las personas. […] Para la Sala dentro de una concepción ideal del cumplimiento de las obligaciones estatales, habría de concluirse que la Nación falla cuando permite el tránsito de automotores por una vía en donde frecuentemente se producen deslizamientos que bien pueden producir daños no sólo a los vehículos que transitan por ella sino también a las personas que viajen en aquéllos. Teóricamente, la obligación del Estado es la de construir vías seguras que permitan la comunicación de los ciudadanos entre los distintos lugares del territorio nacional y, además, hagan posible el abastecimiento de víveres, combustibles, etc. a todos los colombianos. Igualmente, sería deseable que en todas las carreteras, sitios de reunión, etc., existieran permanentemente unidades policiales que velaran por la seguridad no sólo de las personas sino también de

sus bienes; y también sería de desear que en todos los sitios existieran señales de prevención de posibles accidentes, de advertencia de peligros, etc., que a cada persona se le suministrara al entrar a una carretera planos, memorandos de advertencia, etc. Finalmente, dentro de esa "civitas solei" habría que exigir del Estado que pudiera PREVENIR los más mínimos riesgos para los asociados. Pero si no se puede exigir que el Estado únicamente construya vías seguras y elimine los peligros potenciales de los transeúntes, si es obligación actual del Estado colombiano ACTUAR ante los peligros reales a que se encuentran sometidos los residentes en el país. Y debe actuar en primer término evitando que las personas se sometan al peligro, proporcionando soluciones que logren no tener que sortear situaciones peligrosas, vigilando que las personas no pasen por aquellos sitios y en fin asumiendo una actitud positiva ante hechos reales que pueden hacer perder la vida o los bienes de los asociados. Si como se ha dicho, el Estado posee una serie de poderes administrativos y policivos que le permiten delimitar el campo de la prestación de sus servicios, lógicamente ante verdaderas situaciones de peligro debe utilizar estos poderes, pues no debe olvidar que su primerísima obligación es la de garantizar y proteger la vida y los bienes de sus miembros. En estos casos, si no podrá exonerarse de la obligación contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional, aduciendo imposibilidad física de prevenir un daño o de evitarlo. Lo anterior lleva a concluir que el solo hecho de permitir el tránsito de vehículos automotores y personas por sitios potencialmente peligrosos, no

constituye una falla administrativa generadora de responsabilidad, más si esa tolerancia se realiza en sitios realmente peligrosos, sí existe responsabilidad estatal, porque el Estado no puede en ningún caso permitir que los asociados se sometan con plena seguridad al peligro. FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Por omisión en el deber de prevención al no cerrar la vía o procurar una variante por deslizamientos de tierra / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – Debe probarse / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CULPA COMPARTIDA DE LA VÍCTIMA – Reducción del monto de la condena Permitir el tránsito por el sitio de "Quebradablanca", no era simplemente una falla administrativa de las autoridades, era incurrir en una conducta muy cercana al dolo de que habla el derecho privado; era un acto inexcusable desde todos los puntos de vista que contrariaba tajantemente el objetivo estatal de lograr el bien común. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que como el Estado, por medio de las autoridades del Ministerio de Obras Públicas hoy de Obras Públicas y Transporte, no cerró la vía en el sitio de "Quebraablanca", ni tampoco procuró una variante que permitiera evitar el paso por el mismo, y además, está demostrado que ese día 27 de septiembre de 1973, no controló siquiera el paso por el mismo, incurrió en una falla administrativa que compromete su responsabilidad. Pero como de la declaración precisa, desprevenida y desinteresada del señor José Domingo Gómez Villalobos se colige que el accidenté del bus número 114 de la Flota La

Macarena S. A. no sólo se debió a las fallas administrativas que antes se ha estudiado, sino también a culpa del conductor del automotor, quien imprudentemente trató de sobrepasar el deslizamiento que en ese momento ocurría en el sitio de "Quebradablanca" cuando debió echar marcha hacia atrás o detener la marcha más no entrar en el área del derrumbe, la Sala ante ese hecho de la víctima deberá considerar la coexistencia de responsabilidades. Como el hecho de la víctima por ser el trabajador dependiente de la demandante en el presente caso, por si solo no hubiera ocasionado, seguramente, los daños del automotor, ni era causa eficiente del accidente, la Sala considera que dada la calidad de la falla y de la culpa, y la gravedad de la actitud del Ministerio de Obras Públicas en permitir el tránsito por esa vía, solo puede atribuir la autoría del accidente en un treinta por ciento (30%) a la víctima, es decir, que se exonerará de responsabilidad a la Nación en ese porcentaje, correspondiéndole entonces responder del setenta por ciento (70%) de los daños a la misma. En cuanto al daño, se tiene que aunque no se logró demostrar el quantum del mismo, de las declaraciones que obran en el proceso, así como de las facturas que aparecen en el mismo, se puede lograr establecer que con ocasión del hecho imputable al Estado colombiano y por el siniestro sufrido al vehículo automotor de propiedad de la sociedad actora, se produjeron daños en los bienes de la demandante. La relación de causalidad entre el hecho dañoso imputable a la Nación colombiana y

el daño sufrido en sus bienes por la actora es consecuencia lógica que se desprende del estudio de los dos primeros presupuestos de la falla administrativa. Por lo anterior deberá accederse a declarar la responsabilidad estatal por el accidente ocurrido al bus número 114 de la Flota La Macarena S. A. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO En cuanto al monto de los perjuicios se tiene que como no se demostró su cuantía por cuanto aunque obran en el expediente facturas de gastos ellas no fueron reconocidas por sus signatarios, deberá la condenación hacerse en abstracto […].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS Bogotá, D. E., siete (07) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977)

Radicación número: CE-SCA-SEC3-EXP1977-N1564

Actor: FLOTA LA MACARENA

Demandado: LA NACIÓN Referencia: INDEMNIZATORIO En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 68 de la Ley 167 de 1941 y actuando por intermedio de apoderado especial, la sociedad "FLOTA LA MACARENA S. A.", demanda a la Nación colombiana para que, previo el trámite de rigor y con citación y audiencia del señor Agente del Ministerio Público, se hagan las siguientes o similares DECLARACIONES Y CONDENAS "Primera. Que la Nación Estado Colombiano es responsable civil o administrativamente de los perjuicios ocasionados a FLOTA LA MACARENA S. A. con motivo del accidente de tránsito o siniestro ocurrido el día 27 de septiembre de

1973, a consecuencia de lo cual un automotor de su propiedad quedó casi totalmente destruido. "Segunda. Que se condene a la Nación Estado Colombiano a pagar a la Sociedad que represento las indemnizaciones por los perjuicios recibidos, como daño emergente y lucro cesante con motivo a que hubo falla en el servicio de la policía y autoridades respectivas de Tránsito y Transportes al no controlar el paso de los automotores en la zona donde ocurrió el siniestro por lo cual ocurrió el accidente de tránsito a que se contrae esta demanda. Esta condena debe hacerse en cantidad superior a $ 250.000.00 más los intereses por mora en el pago". Los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción los expresa así la demanda: "1º El día 27 de septiembre de 1973, el señor Jaime Vanegas acompañado del ayudante viajó de Bogotá a Villavicencio, con línea de 12.30 A. M., conduciendo (sic) el bus de propiedad de FLOTA LA MACARENA S. A., Modelo 1971, con Placas D-71466 y distinguido con el número 114 de orden de la Empresa. "2º El viaje se desarrolló normalmente hasta llegar al sitio de Quebrada Blanca a eso de las 3.00 A. M., donde estaba llovísnando (sic) y como la visibilidad lo requiriera el conductor del Bus puso luz plena para verificar el estado del trayecto y no encontrando obstáculo siguió la marcha hasta llegar como a 200 metros aproximadamente, del puente nuevo sobre Quebrada Blanca, cuando de repente un alud de tierra se des1 izó de la loma y le tapó el paso por delante. Inmediatamente

trató de retroceder, cuando sintió un fuerte ruido al desprenderse otro alud de tierra que fue a caer en la parte trasera del vehículo automotor. "3º Con motivo de lo narrado en el hecho anterior el bus en referencia quedó cerrado el paso (sic), por lo cual el chofer trató de sacarlo hacia adelante acelerándolo fuertemente y sólo alcanzó a sacar las ruedas delanteras del vehículo; siendo imposible sacarlo hacia atrás procedió a bajar los pasajeros y abandonó el vehículo, pues los deslizamientos de la loma crecían y a cada paso era más y más difícil rescatar la máquina o bus (sic). "4º Se dirigió el señor Vanegas al campamento de la Zona de Carreteras a pedir ayuda, llamó a Guayabetal sin ningún resultado. Sólo hasta las 5.30 A. M. del mismo día llegaron los obreros de las carreteras. "5º Como a las 3.30 A. M. la tierra y piedras que continuaban desusándose (sic) atravesaron el vehículo sobre la vía y finalmente destrozada la carrocería totalmente y con otros daños lo llevaron al borde de la quebrada mencionada, habiéndole causado además otros daños a saber: doblamiento del chasis y resortes: le destruyó conjunto en general (torpedo), guardabarros y capó, persiana, radiador, ventabiola, carburador, taimer, instalaciones de alta y baja corriente destrucción de kardans (sic) y parte de rodamientos como tres riñes: extravío de repuesto y porta repuesto : se estallaron dos llantas traseras: se

destruyó la dirección por lo cual hubo que organizado como en un día para poderlo traer a Bogota, después de haber utilizado dos grúas de "Auto 'Grúas la Sexta", que trabajaron dos días y medio en labores .y rescate, y transporte (Sic). "6º En los días anteriores y posteriores al siniestro de que trata esta demanda, la Nación mantuvo (sic) permanentemente maquinaria y obreros para descubrir, en ese lugar del accidente, la vía carreteable, pues los deslizamientos se producían de un momento a otros, con seria y ostensible amenaza para las personas y los bienes. "7º Las autoridades de Tránsito y Transportes en vista del peligro que presentaban los deslizamientos en dicho lugar del siniestro (sic), organizaron el tránsito automotor; en efecto no permitió (sic) el paso de vehículos y es así como en el retén de Villavicencio no dejaban salir vía a Bogotá antes de las 5.00 a las 6.00 A.

M. todos los días. De Bogotá al Departamento del Meta se detenían los automotores en Puente Quetame por la Policía Vial y la Policía Nacional.

Inclusive .faltando más o menos 500 metros para llegar al sitio afectado por los derrumbes o deslizamientos en mención, se destacó una patrulla de tránsito que controlaba el paso de los carros, patrulla esta que el día del siniestro no prestó servicio no obstante que el invierno continuaba a consecuencia de lo cual y de un manantial de agua en esa loma los deslizamientos continuaban y nada hacía

prever que no continuaran, pues esa zona es sumamente deslenable (sic) y se encontraba muy húmeda y como ya se dijo en ella había un manantial. "8º No obstante el serio peligro que presentaba ese trayecto, el día del siniestro, por las circunstancias relatadas anteriormente, ni siquiera las autoridades correspondientes cumplieron con su deber elemental, como es el de colocar señales indicativas de peligro, haber cerrado la vía o por lo menos haber dispuesto de una o más máquinas, como tractores para rescatar los vehículos en peligro por los deslizamientos, como en veces lo hicieron. "9º El vehículo de propiedad de mi representada, tenía una capacidad para treinta pasajeros: era de silletería reclinable, carrocería Marca Superior, Tipo Vitrina de lujo, Modelo 1971, lo mismo que el bus: el cual se encontraba en perfectas condiciones. "10º Los arreglos mecánicos del vehículo los hizo Daniel Maldonado con la ayuda de sus obreros, luego de lo cual el chasis fue llevado a Carrocerías Superior donde le montaron una nueva carrocería y solamente volvió a prestar servicio, desde el accidente hasta el 22 de diciembre de 1973, fecha en la cual quedó en condiciones de hacerlo. "11º Los reglamentos de Tránsito y Transportes obligan a la Policía Vial, como a la Policía Nacional y demás autoridades correspondientes a vigilar permanentemente el tráfico automotor para la efectiva seguridad de las personas y sus bienes. "12º El accidente o siniestro relatado causó a la sociedad que represento

perjuicios materiales que las leyes protejen y ordenan reparar". Como normas violadas se citan los artículos 16 de la Constitución Nacional, 29 del Decreto 2170 de 1970, 867, 684, 688 de la Ordenanza Nº 84 de 1963 (no se dice cual Asamblea Departamental), y el artículo 3º del Decreto Extraordinario Nº 1344 de 1970, tal como quedó con la modificación a él introducida por el artículo 2º del Decreto Ley 2169 de 1970. Admitida la demanda se constituyó como parte impugnadora el señor Ministro de Obras Públicas. Practicadas las pruebas y corridos los traslados a las partes para alegar, en su oportunidad, el señor Fiscal 2º de la Corporación emitió su concepto en el sentido de pedir se absolviera a la Nación de los cargos formulados en la demanda. No hallándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a dictar la sentencia del caso, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El Estado ha sido creado para cumplir unos fines determinados, que bien pueden resumirse en aquel aforismo según el cual "el estado existe para el hombre y para la sociedad". El logro de esos fines constituye la principal obligación estatal. Para ello, dispone el Estado de una serie de poderes e instrumentos, que deben orientarse y ser utilizados para cumplir con los objetivos de servicio al hombre y a la sociedad, en otras palabras, para contribuir al logro del bien común. Pero aunque es indiscutible que los objetivos de todos los Estados son los mismos, las obligaciones específicas cuyo cumplimiento pueden exigir a cada uno de ellos los asociados varía según sean las circunstancias dentro de las cuales se

encuentren, de acuerdo con las necesidades que tienen los ciudadanos de la ayuda estatal para lograr el objetivo antes mencionado, y también según sean las posibilidades eme el conglomerado social les brinde para asegurar una buena prestación de los servicios y en la medida que gocen de los privilegios necesarios para arbitrar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...