CE-SCA-SEC3-EXP1977-N2164
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-SEC3-EXP1977-N2164
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
CONTRACTUAL / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA – No configurada FACTORES DETERMINANTES DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL – Relacionada con la competencia por razón de la cuantía / COMPETENCIA – Aplicación del principio procesal de la inalterabilidad de la competencia / CUANTÍA – Actualización / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Efectivamente, la competencia, por razón de la cuantía, fue modificada a partir del 1º de junio de 1977, por la Ley 22 de 1977, tanto para el Consejo de Estado como para los Tribunales Administrativos. Pero, para decidir sobre su aplicación a los procesos que se encontraban en curso al momento de entrar en vigencia la nueva ley, resulta irrelevante la cita del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que se refiere a leyes reguladoras de la "sustanciación y ritualidad de los juicios" llamadas antiguamente "adjetivas" o "formales" y hoy simplemente "instrumentales" o "procesales", bien distintas a las normas positivas que estructuran los organismos jurisdiccionales y fijan su competencia, las cuales, de antaño, han sido calificadas por la misma Corte Suprema de Justicia, como normas "sustantivas" o "sustanciales" para todos los efectos casacíonales, inclusive. El principio procesal de la "inalterabilidad de la competencia", sentado primeramente por la doctrina y acogido por el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, nuevo tiene toda su
vigencia, frente a la Ley 22 de 1977, por no haber previsto esta ley, nada en contra de aquel principio. En efecto, el artículo 21, consagra el aludido principio, inclusive, frente a los fueros nacidos de la calidad de las partes, prevalente en nuestro Código de Procedimiento, con la sola excepción de los Agentes Diplomáticos. Y en relación con la cuantía, indica que la competencia, por tal factor, se determina al momento de la presentación de la demanda y no se modifica, sino en juicios de sucesión, por efecto de los inventarios, y en los negocios tramitados ante Juez Municipal, por causa de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva, con lo que se acogieron principios consagrados desde 1940 en el Código de Procedimiento Civil Italiano y que igualmente, acoge el Proyecto de Código de Procedimiento Laboral presentado a las Cámaras en 1970. Obvio, que el principio comentado, contenido en el artículo 21, citado, puede ser desconocido por la ley nueva, que al respecto, puede disponer la aplicación de sus previsiones sobre competencias, a los procesos en curso, pues, "ley mata ley", pero nada dijo al respecto la Ley 22 de 1977 y ello es suficiente para que resulte aplicable al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 282 del C.C. A. Por lo demás, vale la pena observar que lo que la Ley 22 de 1977 hace es actualizar las cuantías vigentes desde 1984, en consideración a la permanente devaluación monetaria, fenómeno exactamente contemplado por el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, como de aquéllos que carecen de
eficacia para modificar competencia por razón de la cuantía, pues, de otra manera, el solo transcurso del tiempo haría incompetente al juez que lo era al momento de la admisión del libelo. Las breves consideraciones anteriores, son suficientes para declarar que sigue siendo competente el Consejo de Estado para conocer del presente negocio; En firme este proveído, vuelvan los autos al señor Agente del Ministerio Público para que rinda su concepto de fondo.
FUENTE FORMAL: LEY 22 DE 1977 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 282
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., once (11) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977)
Radicación número: CE-SCA-SEC3-EXP1977-N2164(2164)
Actor: COMPAÑÍA DE SEGUROS PATRIA S. A.
Demandado: NACIÓN Referencia: CONTRACTUAL El presente negocio había pasado al despacho del señor Agente del Ministerio Público, para concepto de fondo, pero el señor Fiscal consideró que la Corporación perdió competencia para seguir conociendo de él, desde el 1º dé junio de 1977 en que entró en vigencia la Ley 22 del año en curso, que modificó la competencia por razón de la cuantía y solicita, consecuencialmente, que se envíe al Tribunal Contencioso Administrativo correspondiente, donde debe ser tramitado en primera instancia. • Los argumentos de la Fiscalía, pueden resumirse, así:
Que en vigencia del artículo 20 del Decreto Ley 528 de 1964, el Consejo de Estado conocía de las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la Nación o por un Establecimiento Público del orden nacional, cuando la cuantía era o excedía de $ 100.000 en única instancia y, en segunda de los atribuidos en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, por el artículo 32 del mismo Decreto es decir, cuando la cuantía era o excedía de $ 30.000.00 sin llegar a $ 100.000.00; Que las anteriores cuantías fueron triplicadas por el artículo 12 de la Ley 22 de 1977, en forma que los Tribunales Administrativos conocen hoy en primera instancia de las controversias contractuales cuya cuantía sea o exceda de noventa mil pesos sin llegar a $ 300.000.00, de los cuales conoce en segundo grado el Consejo de Estado y, en única instancia de las que sobrepasen los $ 300.000.00; Que las pretensiones deducidas en el libelo inicial del litigio se contraen a la suma de $ 144.600.00, por la que corresponde, por competencia, al Tribunal Administrativo; Que por ser la Ley 22 de 1977, norma concerniente a la "sustanciaron y ritualidad de los juicios", debe aplicarse a todos los procesos en curso al momento de entrar en vigencia dicha ley, en cumplimiento del artículo 40 de la Ley 153 de 1887; Que el principio de la "perpetuatio jurisdictionis", consagrado por el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, tiene que ceder ante la nueva ley, que, por lo
mismo, resulta de aplicación inmediata. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1) Efectivamente, la competencia, por razón de la cuantía, fue modificada a partir del 1º de junio de 1977, por la Ley 22 de 1977, tanto para el Consejo de Estado como para los Tribunales Administrativos. 2) Pero, para decidir sobre su aplicación a los procesos que se encontraban en curso al momento de entrar en vigencia la nueva ley, resulta irrelevante la cita del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que se refiere a leyes reguladoras de la "sustanciación y ritualidad de los juicios" llamadas antiguamente "adjetivas" o "formales" y hoy simplemente "instrumentales" o "procesales", bien distintas a las normas positivas que estructuran los organismos jurisdiccionales y fijan su competencia, las cuales, de antaño, han sido calificadas por la misma Corte Suprema de Justicia, como normas "sustantivas" o "sustanciales" para todos los efectos casacíonales, inclusive. 3) El principio procesal de la "inalterabilidad de la competencia", sentado primeramente por la doctrina y acogido por el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, nuevo tiene toda su vigencia, frente a la Ley 22 de 1977, por no haber previsto esta ley, nada en contra de aquel principio. 4) En efecto, el artículo 21, consagra el aludido principio, inclusive, frente a los fueros nacidos de la calidad de las partes, prevalente en nuestro Código de Procedimiento, con la sola excepción de los Agentes Diplomáticos. Y en relación con la cuantía, indica que la competencia, por tal factor, se
determina al momento de la presentación de la demanda y no se modifica, sino en juicios de sucesión, por efecto de los inventarios, y en los negocios tramitados ante Juez Municipal, por causa de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva, con lo que se acogieron principios consagrados desde 1940 en el Código de Procedimiento Civil Italiano y que igualmente, acoge el Proyecto de Código de Procedimiento Laboral presentado a las Cámaras en 1970. 5) Obvio, que el principio comentado, contenido en el artículo 21, citado, puede ser desconocido por la ley nueva, que al respecto, puede disponer la aplicación de sus previsiones sobre competencias, a los procesos en curso, pues, "ley mata ley", pero nada dijo al respecto la Ley 22 de 1977 y ello es suficiente para que resulte aplicable al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 282 del C.C. A. 6) Por lo demás, vale la pena observar que lo que la Ley 22 de 1977 hace es actualizar las cuantías vigentes desde 1984, en consideración a la permanente devaluación monetaria, fenómeno exactamente contemplado por el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, como de aquéllos que carecen de eficacia para modificar competencia por razón de la cuantía, pues, de otra manera, el solo transcurso del tiempo haría incompetente al juez que lo era al momento de la admisión del libelo. Las breves consideraciones anteriores, son suficientes para declarar que sigue siendo competente el Consejo de Estado para conocer del presente negocio; En firme este proveído, vuelvan los autos al señor Agente del Ministerio Público
para que rinda su concepto de fondo. Cópiese. Notifíquese. Cúmplase. Revalídese el papel común empleado en la actuación.