CE-SCA-SEC3-EXP1977-N2207

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-SEC3-EXP1977-N2207
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

RECURSO DE SÚPLICA – Accede y revoca / RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que suspende el proceso por prejudicialidad / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No cabe la suspensión del proceso mientras se decide la cuestión penal / PREJUDICIALIDAD - Procedencia IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD Contra el auto de 2 de agosto del presente año el señor apoderado de la parte actora interpone recurso de súplica. En el mencionado proveído el señor Consejero ponente ordena la suspensión del proceso con base en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil y por razones de prejudicialidad. Para el suplicante el fenómeno no se presenta, porque: a) Aquella norma exige una incidencia necesaria del fallo penal sobre el civil o el administrativo; b) La tesis de la falla del servicio está basada en la culpa anónima de la administración no imputable a persona en particular; c) La responsabilidad estatal derivada de la pérdida, entrega equivocada o avería de la mercancía depositada en las bodegas oficiales, tiene su apoyo en la ley, concretamente en el artículo 2º del Decreto 630 de 1942. Para la Sala, la suspensión no es procedente y estima que la razón está de parte de la demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 171 / DECRETO 630 DE 1942 – ARTÍCULO 2

RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO – Cuando se alega falla en

el servicio la culpa personal del agente desaparece para darle campo a la falla o culpa anónima del servicio / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO – El juicio de responsabilidad se define sólo si el servicio funcionó mal o no funcionó y si con ocasión de ese mal o no funcionamiento se produjo un determinado daño en cabeza de la víctima / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO – En estos casos se sustituye la noción de culpa individual de un agente determinado por la falla del servicio o culpa de la administración; desapareciendo, en consecuencia, la necesidad de demostrar la acción o la omisión de un agente identificado, puesto que es suficiente la falla funcional, orgánica o anónima / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO – Se presume no por las obligaciones de elegir y controlar a los agentes cuidadosamente, sino por el deber primario del Estado de prestar a la colectividad los servicios públicos / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO – En el caso de haber culpa del agente, se configura solidaridad en la responsabilidad entre el agente y la administración / SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Presupuestos de procedencia en eventos que en el curso de un proceso civil o administrativo se presente un ilícito Cuando se alega como fundamento de la responsabilidad la falla del servicio el problema de la culpa personal del funcionario desaparece para darle campo a la falla o culpa anónima del servicio. En otros términos, al desaparecer aquélla sobra su calificación en el proceso penal. En el juicio de responsabilidad se define sólo si el servicio funcionó mal o no funcionó y si con ocasión de ese mal o no

funcionamiento se produjo un determinado daño en cabeza de la víctima. Aunque no es propiamente responsabilidad por el riesgo creado u objetiva la culpa pierde su individualidad, no es predicable de un funcionario en particular, y se imputa al servicio en general. Por eso se sostiene que en estos casos se sustituye la noción de culpa individual de un agente determinado por la falla del servicio o culpa de la administración; desapareciendo, en consecuencia, la necesidad de demostrar la acción o la omisión de un agente identificado, puesto que es suficiente la falla funcional, orgánica o anónima. Y esta falla o culpa de la administración se presume, no por las obligaciones de elegir y controlar a los agentes cuidadosamente, sino por el deber primario del Estado de prestar a la colectividad los servicios públicos. De allí que le baste a la víctima demostrar la falla causante y el daño, quedándole a la administración como descargo la demostración de un elemento extraño (fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). El hecho de que el daño en ciertos casos se pueda imputar a un agente determinado, no desvirtúa lo aquí expuesto, sino que establece una relación de solidaridad entre dicho agente y la administración. La jurisprudencia del Consejo a ese respecto tampoco deja lugar a dudas. En sentencia de julio 16 de 1966 con ponencia del doctor Carlos Portocarrero Mutis sostuvo la Corporación: "No obstante que la redacción del artículo 11 del Código de Procedimiento Penal vincula la suspensión del proceso que ordena el inciso 2º, a la hipótesis contemplada en el 1º, de que en

el curso de un proceso civil o administrativo se presente un ilícito, la jurisprudencia ha aceptado que se pueda decretar aquella suspensión aún en los casos de la existencia de un proceso penal previo al civil, relacionando, sin duda, el citado artículo 11 con el 28 ibídem. Y ello está bien, pues que milita la misma razón de evitar el 'desmedro de la autoridad' que podría derivar de la producción de decisiones contradictorias sobre un mismo hecho. Pero es por demás obvio que la contradicción de las decisiones tiene como supuesto necesario la identidad de las personas que en uno y otro proceso figuran como sujetos pasivos de las respectivas acciones. Ahora bien, en el presente juicio no aparecen como demandados los soldados que hirieron al demandante, sino la Nación, y, ésta, dentro de la actual jurisprudencia de la Sala, respondería directamente por una supuesta 'culpa del servicio', y no como un tercero de quien dependieran los soldados. En la aludida noción de culpa, por cierto, no es necesario precisar las personas concretas por cuya obra se produce el daño, sino basta la comprobación de un proceder genérico culposo en la administración como tal frente al perjuicio de cuya indemnización se trata. No existiendo, pues, identidad de sujetos pasivos en la acción penal y la civil, no hay posibilidad de que se produzcan decisiones contradictorias. Por tanto, no hay necesidad de supeditar este proceso a lo que se decida en el penal que cursa contra los soldados, y por ende, no debe ser suspendido". Tampoco cabe la cuestión prejudicial, y con mayor razón, cuando el fundamento de la acción indemnizatoria sea el rompimiento del principio de la

igualdad frente a los cargos públicos; extremo este que compromete la responsabilidad de la administración con prescindencia del concepto de la culpa. En estas hipótesis la responsabilidad es objetiva y para nada incide la decisión final que se tome frente a la persona que directamente produjo el daño. De allí que sea indiferente que la justicia penal decida si un determinado agente actuó correctamente o si, por el contrario, lo hizo en forma culposa o intencional. Pero si claros los anteriores conceptos ellos se vuelven diáfanos frente a la responsabilidad estatal por el incumplimiento de los deberes que le incumben frente a la mercancía depositada (depósito necesario) en bodegas oficiales. Esta responsabilidad es objetiva, prescinde de la noción de culpa personal del agente como de la administración y ésta deberá responder por la pérdida, entrega equivocada o deterioro, pudiéndose exonerar sólo por fuerza mayor, evaporación y deterioro natural o culpa de la víctima nacida del empaque defectuoso, inadecuado, poca consistencia o mal confeccionado. Esta calificación se deriva del artículo 2º del Decreto 630 de 1942, que subroga el artículo 55 de la Ley 7ª de

1931. En este tipo de responsabilidad se descuenta como elemento exculpativo el hecho de tercero. Sobra, pues, pensar en que cabe la suspensión del proceso mientras se decida cuestión penal que no tiene nada que ver con la presente controversia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 28 / LEY 7 DE 1931 –

ARTÍCULO 55 / DECRETO 630 DE 1942 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E. veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977)

Radicación número: CE-SCA-SEC3-EXP1977-N2207(2207)

Actor: LUIS HERNANDO HERRERA SILVA

Demandado: NACIÓN Referencia: INDEMNIZATORIO Contra el auto de 2 de agosto del presente año el señor apoderado de la parte actora interpone recurso de súplica. En el mencionado proveído el señor Consejero ponente ordena la suspensión del proceso con base en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil y por razones de prejudicialidad.

Para el suplicante el fenómeno no se presenta, porque: a) Aquella norma exige una incidencia necesaria del fallo penal sobre el civil o el administrativo; b) La tesis de la falla del servicio está basada en la culpa anónima de la administración no imputable a persona en particular; c) La responsabilidad estatal derivada de la pérdida, entrega equivocada o avería de la mercancía depositada en las bodegas oficiales, tiene su apoyo en la ley, concretamente en el artículo 2º del Decreto 630 de 1942. Para la Sala, la suspensión no es procedente y estima que la razón está de parte de la demandante, como pasa a explicarse: Cuando se alega como fundamento de la responsabilidad la falla del servicio el

problema de la culpa personal del funcionario desaparece para darle campo a la falla o culpa anónima del servicio. En otros términos, al desaparecer aquélla sobra su calificación en el proceso penal. En el juicio de responsabilidad se define sólo si el servicio funcionó mal o no funcionó y si con ocasión de ese mal o no funcionamiento se produjo un determinado daño en cabeza de la víctima. Aunque no es propiamente responsabilidad por el riesgo creado u objetiva la culpa pierde su individualidad, no es predicable de un funcionario en particular, y se imputa al servicio en general. Por eso se sostiene que en estos casos se sustituye la noción de culpa individual de un agente determinado por la falla del servicio o culpa de la administración; desapareciendo, en consecuencia, la necesidad de demostrar la acción o la omisión de un agente identificado, puesto que es suficiente la falla funcional, orgánica o anónima. Y esta falla o culpa de la administración se presume, no por las obligaciones de elegir y controlar a los agentes cuidadosamente, sino por el deber primario del Estado de prestar a la colectividad los servicios públicos. De allí que le baste a la víctima demostrar la falla causante y el daño, quedándole a la administración como descargo la demostración de un elemento extraño (fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). El hecho de que el daño en ciertos casos se pueda imputar a un agente determinado, no desvirtúa lo aquí expuesto, sino que establece una relación de solidaridad entre dicho agente y la administración. La jurisprudencia del Consejo a ese respecto tampoco deja lugar a dudas. En

sentencia de julio 16 de 1966 con ponencia del doctor Carlos Portocarrero Mutis sostuvo la Corporación: "No obstante que la redacción del artículo 11 del Código de Procedimiento Penal vincula la suspensión del proceso que ordena el inciso 2º, a la hipótesis contemplada en el 1º, de que en el curso de un proceso civil o administrativo se presente un ilícito, la jurisprudencia ha aceptado que se pueda decretar aquella suspensión aún en los casos de la existencia de un proceso penal previo al civil, relacionando, sin duda, el citado artículo 11 con el 28 ibídem. Y ello está bien, pues que milita la misma razón de evitar el 'desmedro de la autoridad' que podría derivar de la producción de decisiones contradictorias sobre un mismo hecho. Pero es por demás obvio que la contradicción de las decisiones tiene como supuesto necesario la identidad de las personas que en uno y otro proceso figuran como sujetos pasivos de las respectivas acciones. Ahora bien, en el presente juicio no aparecen como demandados los soldados que hirieron al demandante, sino la Nación, y, ésta, dentro de la actual jurisprudencia de la Sala, respondería directamente por una supuesta 'culpa del servicio', y no como un tercero de quien dependieran los soldados. En la aludida noción de culpa, por cierto, no es necesario precisar las personas concretas por cuya obra se produce el daño, sino basta la comprobación de un proceder genérico culposo en la administración como tal frente al perjuicio de cuya indemnización se trata. No existiendo, pues, identidad de sujetos pasivos en la acción penal y la civil, no hay posibilidad de que se

produzcan decisiones contradictorias. Por tanto, no hay necesidad de supeditar este proceso a lo que se decida en el penal que cursa contra los soldados, y por ende, no debe ser suspendido". Tampoco cabe la cuestión prejudicial, y con mayor razón, cuando el fundamento de la acción indemnizatoria sea el rompimiento del principio de la igualdad frente a los cargos públicos; extremo este que compromete la responsabilidad de la administración con prescindencia del concepto de la culpa. En estas hipótesis la responsabilidad es objetiva y para nada incide la decisión final que se tome frente a la persona que directamente produjo el daño. De allí que sea indiferente que la justicia penal decida si un determinado agente actuó correctamente o si, por el contrario, lo hizo en forma culposa o intencional. Pero si claros los anteriores conceptos ellos se vuelven diáfanos frente a la responsabilidad estatal por el incumplimiento de los deberes que le incumben frente a la mercancía depositada (depósito necesario) en bodegas oficiales. Esta responsabilidad es objetiva, prescinde de la noción de culpa personal del agente como de la administración y ésta deberá responder por la pérdida, entrega equivocada o deterioro, pudiéndose exonerar sólo por fuerza mayor, evaporación y deterioro natural o culpa de la víctima nacida del empaque defectuoso, inadecuado, poca consistencia o mal confeccionado. Esta calificación se deriva del artículo 2º del Decreto 630 de 1942, que subroga el artículo 55 de la Ley 7ª de

1931. En este tipo de responsabilidad se descuenta como elemento exculpativo el hecho de tercero. Sobra, pues, pensar en que cabe la suspensión del proceso

mientras se decida cuestión penal que no tiene nada que ver con la presente controversia. Por lo expuesto, la Sala de decisión, RESUELVE Revócase el auto de 2 de agosto del presente año. En su lugar, se ordena que continúe el trámite del proceso de la referencia. Copíese, notifíquese y devuélvase. Disentido y aprobado en reunión efectuada el día 17 de noviembre de 1977.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, CARLOS PORTOCARRERO MUTIS,

JORGE VALENCIA ARANGO —NO ASISTIO CON EXCUSA—.

M

VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO

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