CE-SCA-SEC4-679-1982-04-23
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-SEC4-679-1982-04-23
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
PRESUPUESTOS PROCESALES. PAGO PREVIO La exigencia es la de presentar a la administración la prueba física de la cancelación, el comprobante material de pago, para la interposición de la demanda no existe norma legal que imponga el allegamiento de la aludida prueba física, de la comprobación documental del pago, pudiendo ella deducirse de los actos acusados que deben acompañarse al referido libelo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: GUSTAVO RODRIGUEZ Bogotá, D.E, veintitrés (23) de abril (04) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: ENRIQUE AYA OLAYA
Demandado: Referencia: Expediente No. 8.945. Apelación del auto de octubre 16 de 1981 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Revisión de la liquidación de impuestos por el año fiscal de 1974. Auto.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 16 de octubre de 1981, por medio del cual rechazó la demanda alegando no haber dado cumplimiento el actor al artículo 86 del C.C.A. en concordancia con el parágrafo del artículo 9º. de la Ley 8a. de 1970, o sea por falta de comprobación del pago del impuesto determinado en la liquidación privada. Por su parte el actor ha alegado: lo. Que a la demanda se acompañó copia del memorial de reposición interpuesto en la vía gubernativa, en el cual aparece la
relación de los recibos de pago del impuesto correspondiente a la liquidación privada; 2º. Que de las normas invocadas por el Tribunal no se deduce que para incoar la acción sea requisito el de acompañar la prueba física o material del pago en cuestión, sino cuando más la demostración por otros medios de tal cancelación, y 3º. Que el documento o recibo de pago debe presentarse es en la vía gubernativa, como se hizo, al interponer el recurso administrativo, conforme a la disposición del Art. 27 del Decreto 2821 de 1974. La demanda está dirigida a obtener la revisión de la operación administrativa tributaria correspondiente a la vigencia fiscal de 1974.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. Efectivamente, en autos obra la relación de siete (7) recibos de pago correspondientes a la cancelación total del impuesto señalado en la liquidación privada, la cual consta en el memorial radicado bajo el No. 02867 por medio del cual se interpuso el recurso de reposición contra la liquidación de revisión No. 507994, correspondiente a la vigencia fiscal de 1974.
Se observa que en la Resolución 001452 del 15 de octubre de 1980, de la División de Recursos Tributarios, no se hace observación alguna de la cual se desprenda que los recibos anunciados en el memorial de reposición no se hayan acompañado efectiva y materialmente. Igual observación cabe hacer respecto de la Resolución No. 00806 del 21 de abril de 1981, de la Dirección General de Impuestos Nacionales, confirmatoria de la anterior.
2. Los requisitos formales de la demanda, exigidos por el Art. 84 del C.C.A. se encuentran satisfechos.
De otra parte, el artículo 86 del C.C.A. establecía que cuando se trata de demanda de impuestos "deberá acompañarse el respectivo comprobante de haberse consignado, en calidad de depósito, la suma correspondiente en la oficina recaudadora. Y adelante agrega que ese comprobante se refiere a los casos en que las leyes especiales exijan la consignación previa "de la suma liquidada o debida", pues en los demás "bastará que se otorgue caución a satisfacción del magistrado sustanciador para garantizar el pago respecto con los recargos a que haya lugar". Esta última disposición no es aplicable para el caso de impuestos de renta y complementarios según el parágrafo del Art. 9º. de la Ley 8a. de 1970, en virtud del cual "Para interponer el recurso legal ante el contencioso administrativo, no será necesario hacer la consignación del impuesto que hubiere liquidado la Administración". (Se subraya). Se deduce, así, que las consignaciones a que aluden tanto el Art. 86 citado como el mencionado parágrafo, se refieren es a las liquidaciones oficiales o de la Administración. De suerte que si se ha deducido también que la exclusión del pago de la liquidación oficial no omítela necesidad de acreditar el pago de la liquidación privada, esa necesidad se dirige básicamente a ser satisfecha dentro de la vía gubernativa, como exigencia para la interposición de recursos (Decreto 2821 de 1974, Art. 27 y Ley 52 de 1977, Art. 54). Si para entonces la exigencia es la de presentar a la Administración la prueba física de la cancelación, el comprobante material de pago, para la interposición de
la demanda no existe norma legal que imponga el allegamiento de la aludida prueba física, de la comprobación documental del pago, pudiendo ella deducirse de los actos acusados que deben acompañarse al referido libelo, como se deduce en el caso subjudice. Como al expediente deberán acompañarse posteriormente los antecedentes administrativos, de ellos se apreciará si obra la aludida prueba material, para confirmar la deducción inicial. Es claro que en caso de omisión, la decisión definitiva podría ser desfavorable a las pretensiones del actor. De suerte que la ley efectuó un traslado de la regla "solve et repete", consagrada en el Art. 86 del C. C. A., de requisito que era de la demanda a requisito de los recursos en la vía gubernativa. Como se observa, las normas excluyen toda demostración del pago como presupuesto para la prosperidad de la demanda en la vía contenciosa. Por lo expuesto, el auto apelado deberá ser revocado, y en su lugar se ordenará la admisión de la demanda. En tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombra de la República de' Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Revocar el auto apelado.
2. Admitir la demanda.
3. Comunicar esta providencia al señor Ministro de Hacienda y fijarlo en lista, actuación que estará a cargo del Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y devuélvase cuanto está en firme este auto al Tribunal de origen. Se deja constancia que este auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.