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CE-SCADEC-EXP1977-N2168

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCADEC-EXP1977-N2168
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

INDEMNIZATORIO – Niega

INDEMNIZATORIO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / PROCEDIMIENTO PENAL ADUANERO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Responsabilidad de la jurisdicción y no de la administración / NEXO DE CAUSALIDAD – No probado [E]l demandante alega como causa petendi de su pretensión indemnizatoria, la retención del camión y la mercancía, por parte de agentes de la aduana, es decir de la Administración Nacional, situación que duró 14 meses y 10 días. Empero, la retención hecha por los Agentes de Aduana el 27 de enero de 1975, ante circunstancias que prima facie hacían, presumir un contrabando, cesó como acto de la administración el día 29 de los mismos mes y año, un día después del decomiso, al entregar lo retenido, con el informe de rigor, a los jueces de la República. De allí en adelante, la retención no puede imputarse a la administración, sino a la jurisdicción. Ahora bien, el cuaderno NP 3 contiene toda la actuación sumarial adelantada por el Juzgado 29 Penal Aduanero, en donde se observa que la investigación se complicó por la comparecencia de dos ciudadanos de apellido Ardila, como presuntos compradores del café retenido y que indudablemente uno de ellos, por lo menos, mintió ante la justicia y pretendió burlarse de ella. La aclaración de tal circunstancia, jugó en la demora en decidir definitivamente sobre la presunción de contrabando. Pero lo cierto es, que el libelista no imputa falla a la administración de justicia aduanera, por el contrario,

encomia su actuación, lo que hace inútil cualquier investigación doctrinaria sobre la presunta responsabilidad del Estado por los actos o hechos de los jueces de la República. Y la presunta falla de la Administración Aduanera, retención del camión y de la mercancía, duró un día, sin que pueda reconocerse relación de causalidad necesaria con la duración de 14 meses y diez días de la retención de tales efectos, por cuenta de los jueces aduaneros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977)

Radicación número: CE-SCADEC-EXP1977-N2168

Actor: BERNARDO ORTIZ MEJIA

Demandado: DIRECCIÓN DE ADUANAS DEL DISTRITO CAPITAL Referencia: INDEMNIZATORIO En demanda presentada ante esta Corporación el día 14 de octubre de 1976, por medio de apoderado, el ciudadano BERNARDO ORTIZ MEJIA, solicita de esta Corporación, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. Que el estado colombiano es administrativamente responsable de que BERNARDO ORTIZ MEJIA durante el lapso de 14 meses y diez días dejase de percibir los beneficios propios de su profesión de transportador. "SEGUNDA. Que los perjuicios materiales ocasionados al señor BERNARDO ORTIZ MEJIA deben indemnizarse mediante la suma de CINCO MILLONES DE

PESOS ($ 5.000.000.00) que el Estado colombiano debe pagarle, o por la suma que se demuestre en la peritación practicada en este juicio, o posteriormente mediante los trámites del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. "TERCERA. Que el Estado colombiano debe pagar la indemnización correspondiente de los perjuicios morales, subjetivos y objetivos que sufrió BERNARDO ORTIZ MEJIA dentro del término fijado por la Ley". Como HECHOS, la demanda expresa los siguientes: "1º El señor BERNARDO ORTIZ MEJIA es dueño poseedor inscrito y material del automotor de placas XX-06-95, Marca Ford F-900 Modelo 1950, tipo estacas (camión). "2º El día 27 de enero de 1975, aproximadamente a las 15.00 horas, en la carretera central del Norte, a la altura del sitio denominado 'Alto del Sisga', municipio de Chocontá, departamento de Cundinamarca, fue decomisado el precitado camión, por una patrulla de la Aduana, cuando transportaba 185 bultos de café. "3º Que en la misma fecha anteriormente citada y como consecuencia del decomiso se hicieron las siguientes retenciones, por cuenta de las autoridades aduaneras: a) De Bernardo Ortiz Mejía, quien posteriormente a la indagatoria fue dado en libertad; b) El camión y los siguientes implementos: Carga que transportaba o sean los ciento ochenta bultos de café y los implementos propios del vehículo tal como se relacionan en el ingreso Nº 150 del Almacén de depósito de la Aduana (Dirección General).

"4º La base o fundamento que tuvieron los agentes para detener el camión y aprehenderlo, y como presunta prueba de la comisión de un delito, según el informe, es que llevaba unos bultos de café, no empacados en costal de fique, sino en polietileno y que daba el típico caso del camuflaje, "5º El Juzgado Segundo Superior de Aduanas del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha febrero nueve (9) de 1976 declaró la inexistencia del delito y le dio aplicación al artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, providencia esta que fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Aduanas! "6º Como consecuencia de la retención arbitraria del vehículo, Bernardo Ortiz Mejía hubo de paralizar su actividad durante 14 meses y diez días, tiempo éste suficiente para el desmejoramiento del automotor y de la carga que transportaba. "7º Siendo el estado responsable de la acción u omisión de los funcionarios que se encuentran investidos como tal, y siendo la Dirección General de Aduanas una dependencia estatal, y el Sargento Gustavo A. Jáuregui, eragente (sic) de la patrulla Terrestre de Aduanas, es que invoco la presente acción". Como normas violadas expreso las siguientes: Decretos 1228 de 1959 y 3286 de 1961, "que establecen que el transporte del café es libre en Cundinamarca, Tollina, Boyacá, Huila y otros departamentos y regla el transporte del mismo producto en los departamentos costeros". Como el negocio ha recibido el trámite de ley, sin que se observe causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolverle previas las siguientes

consideraciones: EL CONCEPTO FISCAL El señor Fiscal Segundo de la Corporación, doctor Gilberto Gartner Posada, en su vista de fondo conceptua me deben denegarse las súplicas de la demanda. Dice así su vista de fondo: "Sabido es que para el éxito de la pretensión resarcitoria en contra del Estado, deben aparecer plenamente demostrados en el expediente la existencia de los siguientes elementos axiológicos: "1º El hecho generador de la falla o falta del servicio o de la administración; "2º El daño cierto, determinado o determinable, que Implique lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho; y "3º La relación de causalidad entre el primero y el segundo. "En el negocio objeto del presente concepto, la parte actora aun cuando expresamente no lo afirma, hace consistir la falla del servicio en la retención del camión y la mercancía que transportaba y que fue decomisada por las autoridades de la Aduana Nacional, el día 27 de enero de 1975, en la carretera central del Norte, a la altura del sitio denominado 'Alto del Sisga', municipio de Chocontá Departamento de Cundinamarca: que como consecuencia de esa operación se hicieron las siguientes retenciones por cuenta de las autoridades aduaneras: a) de Bernardo Ortiz Mejía, quien posteriormente a la indagatoria fue dado en libertad; b) El camión y los siguientes implementos: Carga que transportaba o sean los ciento ochenta bultos de café y los implementos propios del vehículo tal como se relacionan en el ingreso Nº 150 del Almacén de depósito de la Aduana.

"Al expediente se arrimó copia del proceso seguido por el Juzgado Segundo Superior de Aduanas. Allí consta que a las 15.00 horas del día 27 de enero de 1975, una patrulla al mando del Sargento IV-15 GUSTAVO A. JAUREGUI RIVERA, en cumplimiento de órdenes superiores ejecutó un patrullaje y que como consecuencia el camión marca FORD, Modelo 1980, placas XK-06-95, fue retenido en las Bodegas del Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas y que el 29 de enero del mismo año, es decir, cuando apenas había transcurrido un día de por medio, fue puesto a órdenes del Juez quien en la misma fecha, dictó auto abriendo la correspondiente investigación, con miras a establecer si se había infringido la Ley Penal Aduanera, ordenando a su vez la retención de las mercancías aprehendidas. "El proceso penal aduanero culminó con sentencia declarando la inexistencia de violación de la Ley Penal Aduanera y la cesación de todo procedimiento respecto al señor BERNARDO ORTIZ MEJIA. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Aduanas. "Como consecuencia de lo anterior, según la demanda, Bernardo Ortiz Mejía hubo de paralizar su actividad durante 14 meses y diez días, tiempo éste suficiente para el desmejoramiento del automotor y de la carga que transportaba. "Ahora bien: El Decreto 3286 de 1961, citado por el actor como disposición violada con la actuación de las autoridades aduaneras, dispone en su artículo 4º lo siguiente: 'El Transporte, almacenamiento y distribución de café en grano no

destinado a la exportación, sólo podrá realizarse con la intervención de la Federación Nacional de Cafeteros en los siguientes Departamentos: Nariño, Cauca, Córdoba, Atlántico, Bolívar, Magdalena, Norte de Santander, en el Departamento de Antioquia, en la zona comprendida entre Pavarendocito y la Costa Atlántica, en el Departamento del Valle del Cauca en la zona comprendida entre Cali y la Costa del Pacífico, y en las intendencias de la Guajira y Arauca'. "Lo que indica que el sitio denominado 'Alto del Sisga', Municipio de Chocontá, Departamento de Cundinamarca, donde fue decomisado el camión con la mercancía, no está comprendida dentro de las zonas para las, cuales la ley exige la intervención de la Federación Nacional de Cafeteros, para el transporte, almacenamiento y distribución de café en grano no destinado a exportación. Por esta razón la patrulla de Aduana no ha debido proceder a su decomiso. Con esta sola premisa habría que concluir que en el proceso se encuentra demostrada la falla del servicio. "Sin embargo, no puede olvidarse que la patrulla de la Aduana puso a disposición de las autoridades aduaneras, y concretamente a órdenes del Juzgado Segundo Penal de Aduanas, el producto del decomiso, transcurrido tan sólo un día después de su aprehensión y que el funcionario de la jurisdicción fue quien dictó la providencia ordenando la apertura de investigación y la retención de la mercancía. "Así las cosas, correspondía al Juzgado Penal de Aduanas, como organismo que ejerce de modo permanente la administración de justicia (Art. 1º Decreto 1265 de

1970), abstenerse de abrir la investigación, si contaba con los elementos propios y necesarios para llegar a esta clase de conclusión, ordenando la devolución de las cosas decomisadas. Si erróneamente abrió la investigación y ordenó la retención del vehículo causando con ello perjuicios al señor ORTIZ MEJIA, no es la Administración la que debe responder de los mismos, sino personalmente el funcionario que dictó el acto jurisdiccional causante del daño, de acuerdo con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: "'Artículo 40. Responsabilidad del Juez: Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los Magistrados y Jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: "'1º Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. '"2º Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. "'3º Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiera podido evitarse el perjuicio con el empleo de recursos que la parte dejó de interponer. '"La responsabilidad que este artículo impone se hará efectiva por el trámite del proceso ordinario. La demanda deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del proceso respectivo. La sentencia condenatoria en los casos de los numerales 1º y 3º no alterará los efectos de las providencias que la determinaron. En casos de absolución del funcionario demandado, se impondrá al demandante, además de las costas y los perjuicios, una multa de mil a diez mil pesos'. "No hay duda que los perjuicios que el actor dice haber sufrido se fundamentan en

el hecho de haber permanecido, por más de 14 meses, el camión de su propiedad a órdenes de la justicia penal aduanera v esa retención si bien en un principio la efectuaron autoridades administrativas de la Aduana, lo cierto es que la permanencia y duración de dicha retención fue producto de una decisión jurisdiccional proferida, por funcionario competente. Es decir, que no puede desvincularse, para reclamar los perjuicios a la administración, la actividad de los Agentes de la Aduana con el acto jurisdiccional que dispuso abrir la investigación y la retención del vehículo. La relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño, necesaria para inferir la responsabilidad del Estado, no es posible hallarla sin la existencia del acto jurisdiccional, que está íntimamente ligado al daño.' "Lo anterior sin tener en cuenta que en la aprehensión del camión la patrulla de la Aduana contó con indicios para presumir que se trataba de un contrabando, como son: a) La diferencia de empaque, pues algunos bultos de café se hallaban empacados en polietileno color negro y con la leyenda de un abono de nombre 'UREA' lo que indujo a creer que se ocultaban algunos; b) El automotor no tenía licencia para transportar café. Solamente en la indagatoria se presentó la licencia y la factura de la compra del café. Ya con estos elementos de juicio y el dictamen de los peritos sobre la calidad del café, el Juzgado dictó el fallo declarando la inexistencia de la infracción penal que motivó la investigación. Lo que descarta la posible arbitrariedad o abuso por parte de los Agentes de Aduana. "Conclusión de lo anterior es que las súplicas de la demanda no pueden

prosperar. En consecuencia debe absolverse a la Nación de los cargos formulados en el libelo". PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala acoge los razonamientos de su colaborador Fiscal por encontrarlas ajustadas a las probanzas del expediente y a las normas legales pertinentes. En efecto, el demandante alega como causa petendi de su pretendencion indemnizatoria, la retención del camión y la mercancía, por parte de agentes de la aduana, es decir de la Administración Nacional, situación que duró 14 meses y 10 días. Empero, la retención hecha por los Agentes de Aduana el 27 de enero de 1975, ante circunstancias que prima facie hacían, presumir un contrabando, cesó como acto de la administración el día 29 de los mismos mes y año, un día después del decomiso, al entregar lo retenido, con el informe de rigor, a los jueces de la República. De allí en adelante, la retención no puede imputarse a la administración, sino a la jurisdicción. Ahora bien, el cuaderno NP 3 contiene toda la actuación sumarial adelantada por el Juzgado 29 Penal Aduanero, en donde se observa que la investigación se complicó por la comparecencia de dos ciudadanos de apellido Ardila, como presuntos compradores del café retenido y que indudablemente uno de ellos, por lo menos, mintió ante la justicia y pretendió burlarse de ella. La aclaración de tal circunstancia, jugó en la demora en decidir definitivamente sobre la presunción de contrabando. Pero lo cierto es, que el libelista no imputa falla a la administración de justicia

aduanera, por el contrario, encomia su actuación, lo que hace inútil cualquier investigación doctrinaria sobre la presunta responsabilidad del Estado por los actos o hechos de los jueces de la República. Y la presunta falla de la Administración Aduanera, retención del camión y de la mercancía, duró un día, sin que pueda reconocerse relación de causalidad necesaria con la duración de 14 meses y diez días de la retención de tales efectos, por cuenta de los jueces aduaneros. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA DENIEGANSE todas las peticiones de la demanda que dio origen al presente litigio. Copíese. Notifíquese y cúmplase. Revalídese el papel común utilizado.

OSVALDO ABELLO NOGUERA, JORGE VALENCIA ARANGO, CARLOS

BETANCUR JARAMILLO, CARLOS PORTOCARRERO MUTIS.

VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO Se hace constar que la anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión del dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y siete.

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