CE-SCE-1187-1986-08-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCE-1187-1986-08-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
DEMANDA ELECTORAL / CORRECCION Podrá hacerse por una sola vez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: GASPAR CABALLERO SIERRA Bogotá, D. E., primero (01) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radicación número: Actor:
Demandado: Referencia: Expediente número 028.
El señor apoderado de la parte actora, en memorial visible a los folios 89 a 94, manifiesta que hace uso del derecho que para corregir la demanda le confiere el artículo 66 de la Ley 96 de 1985, y procede por tanto a corregirla por segunda vez, en los términos allí mismo consignados.
Se considera: El artículo 230 del Código Contencioso Administrativo señalaba la prohibición de que en los procesos electorales no había lugar a corregir la demanda. Este precepto fue subrogado por el artículo 66 de la Ley 96 de 1985, que prescribe lo siguiente: "El artículo 230 del Código Contencioso Administrativo quedará así: "Artículo 230.— Corrección de demanda. La demanda puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita y sobre la corrección se resolverá dentro de los dos (2) días siguientes".
El mecanismo procesal de la aclaración o corrección de la demanda no puede entenderse como un derecho que tenga el actor para hacer uso indefinidamente, y es así como el Código de Procedimiento Civil determina que sólo por una vez el demandante podrá reformarla (art. 89), principio que a su vez repite el artículo 208
del Código Contencioso Administrativo cuando advierte que el derecho de variar la demanda podrá hacerse uso por una sola vez. Es cierto que el artículo 230 anteriormente transcrito no precisa en forma terminante que en el proceso contencioso electoral la corrección del libelo inicial sea factible por una sola vez, ya que como se vio, se limita a indicar que de tal facultad se puede hacer uso antes de que quede en firme el auto admisorio de la demanda, por lo que pudiera entenderse por virtud del principio de hermenéutica que señala que donde la ley no distingue, no le es dable al intérprete entrar a distinguir, que tal posibilidad sea indefinida hasta la oportunidad procesal antes dicha. Pero esto último no parece correcto, ya que implicaría una incertidumbre en la litis, contraria a los principios de celeridad, preclusión y eventualidad. Ha de entenderse, en consecuencia, que la corrección de la demanda clausura defintivamente otra ulterior, habida circunstancia de que el proceso se cumple por etapas, cada una de las cuales va cerrando la anterior, con el singular efecto de que las oportunidades y ocasiones procesales se van aprovechando consumativamente, o sea, que el ejercicio de cualquier facultad procesal comporta la necesidad de ser ejercitada integralmente impidiéndose su repetición. Es esa la razón de ser de la prohibición de que la demanda pueda ser corregida en más de una oportunidad, que se olvidó señalar en la norma especial del artículo 230 del Código Contencioso Administrativo, pero que en todo caso de manera general se indica en el artículo 208 de la misma obra. No otra cosa debe informar la debida probidad procesal.
Pero aún extremando la hipótesis, se tiene que según informe secretarial el auto admisorio de la demanda quedó ejecutoriado con fecha 23 de junio de 1986, por lo que aún aplicando con equivocada exégesis el referido artículo 230, para la fecha de presentación de la pretendida segunda reforma del libelo inicial (1o de julio de 1986), ya habría precluido semejante oportunidad.
Se resuelve: 1o Negar la posibilidad de una segunda reforma de la demanda. 2o Previa desanotación devuélvanse al apoderado de la parte actora los documentos anexos al segundo escrito de corrección. 3o En firme esta providencia, vuelvan los autos al Despacho para resolver sobre la admisión de algunas impugnaciones.