CE-SCE-859-EXP1986-NE004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCE-859-EXP1986-NE004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
ACCION ELECTORAL Tiene por objeto impugnar un acto administrativo tanto de elección como de
nombramiento. ELECTORALES. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO.
UNICA INSTANCIA.
Artículo 123, numeral 4 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984). Proceso de nulidad de elecciones de los que conoce. ELECTORALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS (Artículo 131, numeral 3o y 132 numeral 4° ibídem). Actos de elección o nombramiento de corporaciones, autoridades o funcionarios del orden municipal, departamental, intendencial, comisarial y distrital.
ELECTORALES. NOTIFICACION AL NOMBRADO COMO DEMANDADO
(Artículo 233, numeral 1°, inciso 2o, Decreto 01/84). ACUMULACION EN JUICIOS ELECTORALES (Artículo 233 del Decreto 01/84).
ACUMULACION DE JUICIOS ELECTORALES.
ELECTORALES. Competencia del Consejo de Estado. Unica instancia (Artículo 128 No. 4 del C.C.A.). ELECTORALES. Notificación al nombrado como demandado. ELECTORALES. Competencia de los Tribunales Administrativos (Artículo 131 N°
3, 132 No. 4 C.C.A.).
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., veintidós (22) de julio (07) de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radicación número:
Actor: ALEJANDRO CRUZ GUARIN
Demandado: Referencia: Expediente N° E-004.
Habiéndose surtido el trámite de rigor, pasa el Despacho a resolver el incidente de nulidad promovido por la señora Ministra de Educación Nacional en su escrito de contestación de demanda. Hace consistir la nulidad en haberse seguido un trámite inadecuado y al efecto razona como sigue: "Trámite inadecuado. "Solicito la nulidad de todo lo actuado en razón a que el procedimiento que debe seguirse a la demanda es el ordinario señalado en el artículo 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y no el especial contemplado para procesos electorales. "Los procesos electorales pretenden la nulidad de los actos de las corporaciones electorales, la nulidad de una elección y la cancelación de la respectiva credencial, la nulidad de un registro electoral o acta de escrutinio. "El acto acusado no fue originado por una Corporación electoral ni es inherente a un proceso de elección. "El Decreto número 2325 de 1985 cuya nulidad se demanda es un acto administrativo de carácter nacional de la rama ejecutiva para cuya demanda no determina el Código Contencioso Administrativo procedimiento especial; por consiguiente a este proceso se le ha dado un trámite diferente al que legalmente le corresponde". Alegato de la parte demandante Al dársele traslado de la anterior petición de nulidad en memorial manuscrito presentado en tiempo, manifestó que desconocía tal traslado; con todo, pide se le tenga en cuenta su escrito a folio 57. En éste, presentado el 10 de junio de 1986 se pronuncia con anticipación sobre el
aspecto debatido, así: "3. Se evidencia una absoluta falta de información sobre la situación que originó el proceso. Sobre el particular estimo necesario anotar: a) Se ha demandado un NOMBRAMIENTO. b) Al tenor de lo reglado por los artículos 136, inciso final y 233-1del C.C.A., entre otros, los NOMBRAMIENTOS se tramitan por el proceso ELECTORAL, no por el ORDINARIO como lo pretenden la apoderada señalada y Fiscalía. Si se impugna el NOMBRAMIENTO como tal. Lo cual se hizo por el suscrito, en la demanda". Consideraciones La cuestión que se debe dilucidar, de acuerdo con los planteamientos anteriores, se circunscribe a determinar si la nulidad de un acto administrativo por el cual se hace un nombramiento, esto es, el Decreto 2325 del señor Presidente de la República que designa ministros de Educación, Trabajo y Seguridad Social y Agricultura deba adelantarse a través del proceso especial electoral o del proceso ordinario. En el primer caso se estaría ejerciendo la acción electoral, en el segundo, la de simple nulidad. Se acusa el decreto de violar los incisos 2o y 39 del parágrafo del artículo 120 de la Constitución Nacional por considerarse que al hacerse los nombramientos ministeriales en cuestión el señor Presidente no consultó a las directivas del partido mayoritario distinto al de éste. La señora Ministra de Educación sostiene la segunda hipótesis por considerar en primer término que el acto impugnado no tiene su génesis en una corporación electoral ni tampoco es el resultado de un proceso de elección, en cambio se trata de una acción de nulidad enderezada a obtener la invalidez de un acto
administrativo de carácter nacional. Estima este Despacho, contrariamente a lo sostenido por la Ministra, que en el evento sub lite se está frente a una acción electoral que debe encauzarse a través del correspondiente proceso electoral, por las siguientes razones: La acción electoral, que es una acción de nulidad especial, tiene por objeto impugnar un acto administrativo tanto de elección como de nombramiento. En uno y otro caso persigue el legislador que al funcionario a quien se le otorga su investidura a través de uno u otro mecanismo reúna los requisitos que la Constitución Política y las leyes establecen para acceder a los cargos y que no se encuentren dentro de causales de ilegibilidad o incompatibilidad. Se preserva en ambas hipótesis la pureza de la acción y la de la designación. Según el artículo 128, numeral 4 del C.C.A. (Decreto N° 1 de 1984) el Consejo de Estado conoce en única instancia de "los procesos de nulidad de las elecciones de Presidente de la República, designado a la presidencia, senadores y representantes a la cámara, así como de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por el Congreso, las cámaras, la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno o por cualquiera autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada del orden nacional" (Se subraya). La norma anterior expresamente regula el caso sub júdice porque como se deduce inequivocadamente de su texto, el Consejo de Estado conoce de la nulidad tanto de los actos de corporaciones electorales y de elección hechos por éstas como de los actos de nombramientos efectuados por funcionarios públicos del nivel
nacional, cual es el acusado, expedido por el Presidente de la República. En esta forma el texto pretranscrito completa el artículo 227 del C.C.A. que al definir la acción electoral contempló únicamente la nulidad de los actos de elección.
3. La anterior interpretación sistemática (art. 30 del Código Civil) se encuentra
reforzada por las siguientes normas del C.C.A.:
I. Dentro de la misma orientación del artículo 128 comentado se encuentran los artículos 131, numeral 3 y 132 numeral 4 ibídem, en relación con actos de elección o nombramientos de corporaciones, autoridades o funcionarios del orden municipal, departamental, intendencial, comisarial y distrital que atribuyen competencia a los Tribunales Administrativos.
II. El artículo 233, numeral 1o, inciso 2o, comprendido dentro del Capítulo IV, Título XXVI de los procesos electorales, previene que el auto admisorio de la demanda deberá disponer", entre otras medidas, ".. . si se trata de nombramientos se ordenará la notificación del nombrado, como demandado" (Se subraya).
III. El artículo 238, inserto asimismo dentro del articulado de los procesos electorales, contempla entre las causales de acumulación de esta clase de negocios, el supuesto de que se ejercite "la acción de nulidad contra unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causas de los respectivos demandados" (Se subraya).
4. El novísimo Código Procesal Administrativo sólo vino a ratificar lo que ya venía consagrado en el anterior (Ley 167 de 1941) en los artículos 189, 191 y 192, entre
otros, ubicados dentro del Capítulo XX intitulado "Juicios Electorales". "El artículo 189 es del siguiente tenor: "De los Juicios Electorales. "Artículo 189. El Consejo de Estado conoce privativamente y en una sola instancia de los juicios contra las elecciones de Presidente de la República, senadores y representantes a la cámara. "Igualmente conoce de los juicios que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por el Congreso, las cámaras, la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno o por cualquiera autoridad, funcionario o corporación del orden nacional" (Se subraya). Y el 192 reza como sigue: "La elección o nombramiento de juntas de carácter nacional o departamental, municipal o de una intendencia o comisaría, o de personas que deban actuar en representación de cualesquiera de estas entidades públicas, son acusables en la misma forma y por los mismos motivos en que lo son las elecciones o nombramientos de empleados o funcionarios propiamente dichos, según las reglas de competencia anteriores" (Se subraya). El alcance del artículo 189 fue precisado por el Consejo de Estado en auto de 9 de marzo de 1973 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente número 29, en caso similar al presente y que conserva plena vigencia en el nuevo Código Contencioso Administrativo. "El artículo 141 de la Carta establece como atribución del Consejo de Estado la de 'Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley (Se subraya). No hay duda de que las decisiones sobre inconstitucionalidad de un decreto las toma el Consejo como
Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y que tales decisiones deben ser proferidas dentro de las reglas que señale la ley, vale decir, las contenidas en la Ley 167 de 1941 (C.C.A.) con sus adiciones y reformas. Como se advierte el legislador de 1941 previo la acusación ante el Consejo de Estado de los decretos del Gobierno por motivos de inconstitucionalidad. Ahora bien. Esta acción la denomina en forma genérica el artículo 66 de la misma obra, como acción de nulidad, que en términos generales, se tramita por el procedimiento ordinario. Mas ocurre, que dentro de tal género, el mismo código prevé algunos juicios de nulidad especiales tales como los llamados juicios electorales, los cuales tienen procedimiento propio. De otra parte, las normas de los juicios electorales se aplican a los que se susciten respecto a los nombramientos hechos por el Gobierno o por cualquier autoridad del orden nacional por expreso mandato del artículo 189, inciso 2o, así la acusación se funde en motivos de inconstitucionalidad. Así, por ejemplo, si el Presidente de la República, quien es la primera autoridad administrativa del orden nacional, designa para el cargo de Ministro a una persona que no reúne las calidades que señala la Constitución en su artículo 100, de acuerdo con el envío que hace el artículo 133, o el nombramiento recae en persona que según el inciso 29 de la misma disposición se encuentra inhabilitada para tal nombramiento, es claro que en tales eventos el decreto ejecutivo, expedido en uso de la facultad que al Presidente le otorga el numeral 19 del artículo 120 de la Carta, sería violatorio de las normas
constitucionales en cita y su nulidad podría ser demandada ante el Consejo por violación de la Constitución. Pero tal acción de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento está adscrito al Consejo en forma genérica por el artículo 216 de la Carta, queda sometido a las normas del juicio de nulidad especial, denominado juicio electoral. En el presente caso, resulta indubitable que el acto acusado de inconstitucionalidad se refiere a un nombramiento hecho por el Presidente de la República, cuya nulidad, en el evento de encontrarse contrario a las normas constitucionales, sólo puede declararla el Consejo siguiendo el trámite propio de los juicios electorales. Y esta especie de acción de nulidad caduca en el término de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se expide el acto de nombramiento, según voces del artículo 209 del C.C.A.".
5. Surge como corolario de lo expuesto precedentemente que habiéndose observado el proceso adecuado —el electoral— no hay lugar a la nulidad impetrada y así se decide.
Notifíquese.