CE-SCE-864-EXP1986-NE031
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCE-864-EXP1986-NE031
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
PRUEBAS El juez no puede negarse a decretar la práctica de pruebas que en tiempo hábil han pedido las partes, sino cuando se trata de las que son ostensible y notoriamente inconducentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE Bogotá, D. E., veintinueve (29) de julio (07) de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radicación número:
Actor: GUSTAVO ADOLFO GNECCO OÑATE
Demandado: Referencia: Expediente N° E-031. Electoral. Recurso de súplica. Auto.
Por conducto de apoderado judicial el señor Gustavo Adolfo Gnecco Oñate, promovió demanda electoral tendiente a obtener la anulación del Acuerdo número 6 de mayo 15 de 1986 del Consejo Nacional Electoral, por el cual se resolvieron las reclamaciones interpuestas durante el escrutinio general de votos emitidos el 9 de marzo del presente año y se declaró la elección de miembros de los cuerpos colegiados por la circunscripción electoral del Cesar. Por auto de 26 de junio del año en curso, el consejero conductor del proceso negó la práctica de la prueba pericial grafológica y la inspección judicial a que se refieren los párrafos 11-02 y 11-06 de la demanda. Contra la citada providencia y dentro de la oportunidad legal, el demandante interpuso recurso de súplica en cuanto a la denegación de la prueba grafológica a que se refiere el párrafo 11-02 del capítulo de pruebas de la demanda.
Expresa el actor que el experticio grafológico solicitado tiene como finalidad verificar la autenticidad de las firmas y la identidad de cada uno de los jurados de votación, circunstancias estas controvertidas y erigidas en causal de nulidad. A continuación manifiesta el apoderado que los formularios E-6C de la mesa de votación número 1 del corregimiento de Cuatro Vientos, Municipio de El Paso (Cesar), carecían inicialmente de las firmas de los jurados, requeridas para la validez del documento y por lo tanto no fueron escrutadas ni computadas, pero, posteriormente, esos mismos documentos aparecen firmados en los ejemplares de la Delegación Departamental y del Tribunal Administrativo, uno con nombres sobrepuestos y el otro con sólo unos números, que demuestran la apocrifidad. En consecuencia era procedente la prueba solicitada de conformidad con el artículo 178 del C.P.C. Dentro del trámite del recurso, el Doctor Rene Costa Gutiérrez solicitó se le reconozca como parte, en calidad de integrante de la lista de candidatos a que se refiere la demanda.
Para resolver se considera: El auto impugnado en súplica no accedió a decretar la prueba pericial grafológica sobre la autenticidad de las firmas y la identidad de cada uno de los jurados de la mesa de votación número 1 del corregimiento de Cuatro Vientos, Municipio de El Paso (Departamento del Cesar), por cuanto no han sido desconocidas las firmas por los presuntos autores y por ende es inconducente (fol. 206).
El artículo 178 del C. de P. C. sobre pruebas, ordena que: "Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in límine las legalmente
prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas". Por su parte el inciso 1 del artículo 236 ibídem, dice: "La parte que solicite un dictamen pericial, determinará concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar, sin que sean admisibles puntos de derecho". Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho en sentencia de 18 de noviembre de 1942: "El juez no puede negarse a decretar la práctica de pruebas que en tiempo hábil han pedido las partes, sino cuando se trata de las que son ostensibles y notoriamente inconducentes. El momento de calificar el mérito de ella viene cuando se haya de pronunciar el fallo de fondo. Antes, no sólo se incurriría en un prejuzgamiento, sino que podría exponerse a las partes al peligro de perder sus derechos, por el rechazo anticipado, por medio de una calificación que podría ser caprichosa, de los medios de defensa que le brindan las leyes". La demanda se basa, entre otras razones, en que en algunos formularios que reposaban en la registraduría local (E.6. C) del corregimiento de Cuatro Vientos, comprensión de El Paso, inicialmente carecía de firmas, mientras que los ejemplares de la Delegación Departamental y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del mismo, tales documentos aparecen firmados (fol. 4 del libelo). La prueba grafológica solicitada pretende que se determine por ese medio la autenticidad de las firmas y la identidad de cada uno de los jurados de votación que aparecen interviniendo en el referido documento, tachado de falso y apócrifo.
La Sala considera que la falsedad o la falsificación de firmas de jurados que aparecen en el formulario E.6.C y cuya autenticidad discute el actor, puede establecerse a través de la prueba solicitada, la que, en consecuencia, se estima pertinente. A éste aspecto habrá de limitarse la prueba solicitada, pues la identidad de los jurados que intervinieron en la confección del acta de escrutinio correspondiente no es susceptible de demostrarse o infirmarse por medio de prueba grafológica. Por lo expuesto, la Sala Electoral del Consejo de Estado, Resuelve: Revócase el ordinal 69 del auto de veintiséis de junio del año en curso, pronunciando en el proceso electoral promovido por el señor Gustavo Adolfo Gnecco Oñate, contra el Acuerdo número 6 del 15 de mayo de 1986, únicamente en cuanto denegó la prueba grafológica médico legal a que se refiere el párrafo 11-02 del capítulo de pruebas de la demanda. En consecuencia, decrétase la práctica de la prueba en cuanto se relaciona con la autenticidad de la firma de los jurados de votación, que aparecen interviniendo en los ejemplares del formulario E.6.C de la mesa de votación número 1 del corregimiento de Cuatro Vientos, comprensión municipal de El Paso (Cesar). Para ese efecto líbrese despacho comisorio conforme a la solicitud de la prueba, con los insertos del caso y para ese efecto señálese un término de veinte (20) días hábiles. Reconócese como parte al Doctor Rene Costa Gutiérrez. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al despacho de origen y cúmplase.
Se deja constancia que este auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JORGE VALENCIA ARANGO, PRESIDENTE.
Los consejeros: