CE-SCE-869-1986-08-12
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SCE-869-1986-08-12
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
SUSPENSION PROVISIONAL EN JUICIOS ELECTORALES
(Ley 96 de 1986, artículo 66). Se encuentra sujeta a la preceptiva del artículo 152 del Decreto 01 de 1984.
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: GASPAR CABALLERO SIERRA Bogotá, D. E., doce (12) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radicación número:
Actor: PEDRO ALEJO CAÑON RAMIREZ
Demandado: Referencia: Expediente N° 049.
El señor abogado, Pedro Alejo Cañón Ramírez, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública electoral, pide que se declare la nulidad del Acuerdo número 12 de julio 12 de 1986, expedido por el Consejo Nacional Electoral y por medio del cual se declara elegido Presidente de la República de Colombia, para el período constitucional del 7 de agosto de 1986 al 7 de agosto de 1990, al señor Doctor Virgilio Barco Vargas, y que como consecuencia de lo anterior se declare la cancelación de la credencial presidencial que tal acto refiere. El escrito de demanda reúne los requisitos formales exigidos por la ley, por lo cual habrá de admitirse.
I. Suspensión provisional Como en el mismo libelo demandatorio se solicita la suspensión provisional de los efectos tanto del acuerdo como de la credencial demandados, se hace necesario proveer sobre la medida solicitada.
Sostiene el demandante que en la elección popular, realizada el 25 de mayo de 1986, no intervino el número de ciudadanos, ni el candidato cuya credencial se
refiere, obtuvo el número de votos al efecto exigidos por la Constitución y la ley vigente positiva sobre la materia. En tal virtud, afirma, el acuerdo que declara elegido como Presidente de la República y la credencial que motiva, resultan violatorios de los artículos 2, 55 y 114 de la Constitución Nacional y de las leyes 28 de 1979, artículo 151 y 96 de 1985, artículos 1, 18 y 52 "al igual que desconoce los antecedentes históricos y legislativos que infundieron tales normas". Trae el demandante una prolija reseña de los antecedentes históricos y legislativos sobre la elección presidencial que van desde la Constitución de Cundinamarca de 1811 hasta el acto legislativo número 1 de 1945, pasando por diversas leyes que de una u otra manera han determinado su régimen. Luego la demanda al señalar la violación de los artículos 2, 55 y 114 de la Constitución Nacional indica el alcance de cada uno de tales preceptos, para luego decir que si bien el primero de ellos —el 114— indica que el Presidente de la República será elegido en un mismo día por el voto directo de los ciudadanos, no obstante delega en la ley la facultad para determinar su forma. Trae asimismo a colación lo precisado por el artículo 180 de la carta respecto a que la ley determinará lo demás concerniente a elecciones y escrutinios. En ese orden de ideas, advierte la demanda, que los respectivos estatutos legales así proferidos imponían la "pluralidad absoluta de toda elección" y al efecto
relaciona una serie de preceptos que ya han perdido su vigencia, para terminar en el artículo 151 de la Ley 28 de 1979, que "autoriza (sic) para declarar elegido como Presidente al candidato que hubiere obtenido la mayoría de los sufragios". Sostiene el demandante que pese a que la ley electoral que reglamenta lo concerniente a elecciones y escrutinios con base en la regla del artículo 180 de la Constitución Nacional puede resultar clara, sin embargo puede permitir "argumentos y sistemas de interpretación que conllevan la flagrante violación de preceptos constitucionales así desarrollados, para permitir y tratar de justificar la declaratoria de elección y ejercicio presidencial de quien no ha obtenido el número de sufragios suficientes y que constituyan base sólida de un gobierno 'popular y representativo' —característica propia del gobierno establecida en la Constitución Centenaria de 1888— en cuyo caso debe tener observancia y aplicación la disposición contenida en el artículo 215 de la Constitución Nacional, cuyo texto reza: En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución (para el caso, entre los arts. 2, 55 y 114) y la ley (electoral vigente) se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales". Como resumen de lo anterior, el demandante llega a sostener que la mayoría de los sufragios que determina el referido artículo 151 de la Ley 28 de 1979, deben ser tomados sobre la totalidad de los integrantes de la Nación, o por lo menos, respecto de la universalidad de los ciudadanos que la integran. Para rematar lo anteriormente dicho, trae el demandante una referencia del último censo sobre la población global, como la mayor de 18 años y a renglón seguido
precisa el volumen del censo electoral, "universalidad de ciudadanos", según certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como el total de los votos obtenidos por el candidato declarado electo. De tal guisa, se llega a afirmar "la inexistencia y violación de todo principio democrático" por cuanto el candidato declarado electo sólo obtuvo el 15.88% de la población nacional, el 28.95% de la población mayor de 18 años y el 31.14% de la población integrante del censo electoral.
II. Consideraciones El artículo 66 de la Ley 96 de 1936 al subrogar el artículo 230 del C.C.A. determinó que en los procesos electorales procede la suspensión provisional, pero naturalmente esta medida provisoria en tal clase de actuaciones jurisdiccionales se encuentra sujeta a la preceptiva del artículo 152 de aquella última obra
(Decreto 01/84), lo cual significa que para que sea viable se dé por parte del acto que se censura una manifiesta violación de una norma superior, susceptible de ser percibida a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas. Esa violación indudablemente tiene que emerger de una manera directa y diáfana, sin que para ello sea factible acudir al mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad que predica el artículo 215 de la carta política, para remover del extremo de la "sencilla comparación" al texto legal que pudiera darle su supuesto amparo al acto jurídico administrativo, y establecer así entonces el enfrentamiento de este con el texto constitucional, puesto que en tales circunstancias ya ello se saldría de los moldes del instituto de la suspensión
provisional, como para entrar al terreno del razonamiento lógico deductivo, propio de la sentencia dirimidora del conflicto, que es donde se puede realizar el estudio a fondo de las situaciones, tanto fácticas como jurídicas, oportunamente deducidas por las partes enfrentadas en el proceso. Precisamente el actor en su libelo invoca el principio de la supremacía del texto constitucional frente a las posibles interpretaciones de la ley electoral en materia de elecciones y escrutinios, que no le permitirán a esta sala unitaria del Consejo de Estado entrar a precisar conceptos dentro del estricto ámbito de la medida cautelar solicitada. Vale la pena relatar que si bien el demandante pide la suspensión provisional del acto electoral ya referido, por considerarlo violatorio de algunas normas constitucionales que al efecto precisa, y del artículo 151 de la Ley 28 de 1979 en cuanto habla de "mayoría de sufragios" para la declaración de elección de Presidente de la República, y que él estima debe tomarse sobre la totalidad de los integrantes de la Nación, o por lo menos respecto a la universalidad de los ciudadanos que la integran, sin embargo se cuida de no indicar que esa violación sea manifiesta, ostensible, patente. Empero, si se solicita la suspensión, por vía de la amplitud habrá que considerar que el demandante aprecia que ese choque frontal entre el acto y la norma superior es perceptible a prima facie. Así las cosas, el demandante coloca al juzgador, dentro del ámbito de la medida cautelar que ahora se decide, a un pronunciamiento de fondo, propio de la decisión que haya de darse sobre la invocada nulidad de la declaratoria de
elección y que sólo corresponde proferir en el momento de la sentencia. Desde ahora habría que precisar, entonces, si el sistema electoral colombiano con relación a la escogencia de Presidente de la República estaría referido a una simple mayoría relativa o a la mayoría absoluta, característica de los sistemas electorales llamados de segunda vuelta, y aún más si esa mayoría deba tomarse, no ya con base a los sufragios propiamente emitidos, sino respecto a toda la población nacional, constituida por ciudadanos o no, o por lo menos en cuanto a los primeros. Se trataría de suyo, ya no de una violación flagrante de la ley, sino de la posibilidad de una nueva interpretación de textos legales hasta ahora considerados claros en su alcance, que inclusive determinaron al Consejo de Estado en oportunidad pretérica a sostener que la elección de Presidente de la República "se declara en favor del candidato que hubiere obtenido la mayoría relativa de los sufragios" (sentencia de 13 de diciembre de 1962. Sala Plena.
Consejero ponente: Doctor Alejandro Domínguez Molina), que llevaría indudablemente a un cambio jurisprudencial en materia de entidad tal, y de principios inmanentes, no susceptibles obviamente, de considerarse en el limitado marco de la suspensión provisional, y con la solitaria decisión del único magistrado conductor del proceso.
La sana lógica, que nunca se aparta del debido entendimiento de las normas legales, ha de indicar que dentro del sendero del instituto procesal de la suspensión provisional de los actos administrativos, que por otra parte están revestidos de una presunción de legalidad o de legitimidad, no es factible la adopción de una medida de tan trascendentales repercusiones en la vida
institucional de la República, si por otro lado no media la grosera y manifiesta profanación de normas jerárquicamente superiores. Todas las razones anteriores conducen a negar la suspensión provisional solicitada.
Se resuelve:
1. Admítese la demanda presentada.
Notifíquese personalmente este proveído al señor Fiscal de la Corporación y al señor Presidente de la República, Doctor Virgilio Barco Vargas. Una vez cumplido el término de la notificación, fíjese en lista el presente negocio por cinco (5) días, con la prevención que durante ese lapso podría contestarse la demanda y solicitarse pruebas.