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CE-SCE-875-1986-08-23

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCE-875-1986-08-23
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

ACUMULACION DE PROCESOS

(Artículo 237 y 238 del C.C.A.)

CAUSALES DE ACUMULACION

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., veintitrés (23) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Radicación número: Actor:

Demandado: Referencia: Expedientes Nos. E-010 - E-011.

En cumplimiento del artículo 237 del C.C.A. para fines de resolver sobre una posible acumulación, el señor Secretario General de la Sala Electoral informó (fol. 146) que ante esta corporación se tramitan "dos procesos electorales", uno el número E-010, repartido al presente consejero ponente el 12 de abril de 1986, y el otro, número E-011 repartido al honorable Consejero doctor Miguel Betancourt Rey, el 11 de abril de 1986.

La Sala considera:

1. Los artículos 237 y 238 del C.C.A., son del siguiente tenor: "Artículo 237. Acumulación de procesos. Cuando existan dos o más procesos que deban tramitarse bajo una misma cuerda, según lo dispuesto por el artículo siguiente, y vencido el término para la práctica de las pruebas, el secretario así lo informará al ponente, indicando el estado en que se encuentren. Acumulados los expedientes se convocará a audiencia pública dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes para el sorteo del ponente que deba conocer de los distintos procesos. "Artículo 238. Causales de acumulación. Deberán fallarse en una sola sentencia

los procesos que se. adelanten en ejercicio de alguna de las acciones consagradas en este capítulo, en los casos siguientes: Cuando se ejercite la acción de nulidad contra unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causas de las respectivas demandas; Cuando las demandas se refieren a un mismo registro, aunque en una o varias se pida la nulidad y en otras se solicite la simple rectificación; Cuando el objeto final de las demandas sea el mismo, aunque se refieran a actos distintos cumplidos por corporaciones o funcionarios de distinta jerarquía. No es obstáculo el que sean distintas las partes en los respectivos procesos ni que en unos se persiga la nulidad o rectificación total y en otros sólo se ataque parcialmente el acto. Bastará, en suma, que se afecte la declaración o elección en todo o en parte".

2. De las normas pretranscritas y en especial del artículo 238 que contempla los distintos supuestos que pueden configurar la acumulación procesal, se deduce que ésta parte de la premisa de que haya dos procesos.

Este evento no se presenta en el evento sub lite por las siguientes razones: a) En los dos expedientes se presenta exactamente la misma demanda electoral, con la única diferencia de que en el primero, número E-011 se formula solicitud de suspensión provisional. En esa demanda idéntica y en ejercicio de la acción electoral se impugna la elección del representante Ismael de Jesús Aldana Vivas por la circunscripción electoral del Departamento del Chocó y para el período constitucional de 1986 a 1990, el demandante es el ciudadano Manuel Elias Barcha Garcés, el mismo

apoderado en los dos negocios es el Doctor Pedro Claver Doria, una misma es la causa petendi y unas mismas son las peticiones, a saber: que se practique un nuevo escrutinio, se cancele la credencial del señor Aldana Vivas y en cambio se le otorgue al actor. Es decir que la demanda en cuestión desde el ángulo del derecho procesal no puede ameritar sino un solo proceso. b) Lo que sucedió es que la misma parte demandante por conducto del mismo abogado decidió curiosamente presentar dos demandas iguales y al procederse así y ser repartidas a consejeros distintos, le crea a esta Corporación una situación anómala. Esto se hace más incomprensible si se advierte que la petición de suspensión provisional se formuló en la primera demanda introducida el 11 de abril de este año (expediente N° E-011), luego no se ve tampoco la razón por la cual ella se repitió para volverse a presentar ante esta Corporación el día siguiente 12 de abril y pasar a confirmar el segundo expediente número E-010, ya que esta última ni siquiera vino a agregar nada nuevo. Es que en fin de cuentas, la jurisdicción que brinda el Estado no puede utilizarse sino una sola vez en relación con la misma controversia y con ello se agota. El abogado que desconociere este principio está comprometiendo su responsabilidad profesional. En mérito de lo expuesto, resuelve la Sala: 1o No hay lugar a decretar la acumulación de los procesos números E-010 y E011. 2o Agréguese por la Secretaría el expediente número E-011 copia autenticada de

la demanda del expediente número E-010 (fols. 1 a 9) y del poder otorgado al abogado Doctor Pedro Claver Doria por el señor Manuel Elias Barcha Garcés (fols. 104, 105, 105 vto. y 106) para que obren en él. Y de esta providencia. 3o. Devuélvase el expediente número E-011 al despacho del honorable Consejero doctor Miguel Betancourt Rey. Notifíquese.

JORGE VALENCIA ARANGO, PRESIDENTE; HERNAN GUILLERMO ALDANA

DUQUE, MIGUEL BETANCOURT REY, GASPAR CABALLERO SIERRA,

ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO, CARMELO MARTINEZ CONN, SIMON

RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOAQUIN VANIN TELLO, CON EXCUSA LEGAL.

DARIO QUIÑONES PINILLA, SECRETARIO GENERAL

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