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CE-SCE-878-1986-09-04

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCE-878-1986-09-04
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

DEMANDA ELECTORAL / AUTO ADMISORIO E INADMISORIO Recursos. Presentación. Término, Artículo 232 del Decreto 01 de 1984.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D. E.5 cuatro (04) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Radicación número:

Actor: JORGE CORTES TORRES

Demandado: Referencia: Expediente N° E-048. Electoral.

Se decide el recurso de queja interpuesto por el actor contra el auto de fecha 29 de mayo de 1986 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual dicha corporación denegó el recurso de apelación que el demandante había interpuesto contra la providencia inadmisoria de la demanda, calendada el 7 de mayo último.

I. Antecedentes En demanda presentada el 11 de abril de 1986 ante el Tribunal Administrativo de Santander, el señor Jorge Cortés Torres pidió la nulidad del "acto por medio del cual se declaró electo concejal al señor Gustavo Zuleta Rodríguez por la circunscripción electoral de Barbosa, Santander, para el período 1986-1988, es decir anular su credencial como concejal" y, además, "determinar para el citado señor una interdicción equivalente al período para el cual fue elegido en el ejercicio de las funciones públicas".

Mediante auto calendado el 15 de abril de 1986, el magistrado sustanciador dispuso no dar curso a la demanda y conceder cinco días al demandante para que

allegase copia del acto acusado, "advirtiéndole que la presentación de la demanda no ha interrumpido el término de caducidad". Con escrito fechado en la ciudad de Bucaramanga el 22 de abril de 1986 y en esa misma fecha presentado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, el demandante dio cumplimiento a lo dispuesto en la providencia reseñada en el ordinal 29 y adjuntó una copia, expedida por la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del acta parcial del escrutinio general de los votos para concejales practicado por los señores delegados del Consejo Nacional Electoral mediante la cual se declararon elegidos concejales por el Municipio de Barbosa (Santander) para el período 1986 a 1988 y se ordenó expedir las respectivas credenciales. Mediante auto fechado el día 7 de mayo último, el Tribunal Administrativo de Santander, en pleno, resolvió inadmitir la demanda, pues al examinar el acto acusado encontró configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. Contra dicha providencia interpuso el demandante recurso de apelación, el cual fue denegado por el Tribunal Administrativo de Santander, también en Sala Plena, por auto de fecha 29 de mayo de 1986, pues consideró que había sido propuesto extemporáneamente, ya que la providencia recurrida quedó en firme, según el a quo, el 13 de mayo a las 6 de la tarde, al paso que la alzada se interpuso el día siguiente. Consideró, además, que el memorial del apelante era irrespetuoso y, en consecuencia, ordenó compulsar copias de lo pertinente con destino al Tribunal

Superior de Bucaramanga para los efectos disciplinarios del caso. Contra esta última providencia y en escrito presentado el 4 de junio del año en curso, el demandante interpuso recurso de reposición y solicitó que subsidiariamente, en caso de no accederse a la reposición propuesta, se le expidiesen copias de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso para recurrir en queja ante esta Corporación. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto calendado el 20 de junio próximo pasado, resolvió no revocar su proveído del 29 de mayo anterior, ya reseñado, y ordenó compulsar las copias solicitadas para efectos del recurso de queja anunciado.

II. El recurso de queja del demandante En escrito visible a folios 1 a 5 del cuaderno principal, el recurrente formuló oportunamente el recurso de queja y expresó los fundamentos que invoca para obtener la concesión de la apelación denegada.

Al escrito se le imprimió la tramitación ordenada por el inciso 6o del artículo 378 del C. de P. C. y ha llegado la oportunidad de resolver el recurso de queja propuesto.

III. Consideraciones de la Sala Son encomiables los esfuerzos dialécticos del recurrente para tratar de demostrar que la apelación que interpuso contra la providencia proferida el 7 de mayo del año en curso por el Tribunal Administrativo de Santander, reseñada en el ordinal 49 del acápite "ANTECEDENTES", fue mal denegada, pero ellos no convencen a la Corporación, porque el examen detenido de las copias aportadas lleva a la

conclusión de que el a quo acertó en su ameritada providencia. En efecto: Primero. De las copias expedidas por el Tribunal Administrativo de Santander para efectos del recurso que se decide mediante esta providencia, resultan claramente establecidos los siguientes hechos: a) Que la demanda electoral presentada por el actor ante el Tribunal Administrativo de Santander con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la elección del señor Gustavo Zuleta Rodríguez como concejal principal del Municipio de Barbosa (Santander) para el período constitucional 1986-1988, fue presentada ante el mencionado Tribunal el día 11 de abril de 1986; Que a dicha demanda no acompañó el actor la copia del acto acusado, por lo cual el a quo no dio curso al libelo y otorgó al demandante 5 días de término para aportarla; Que el actor acató lo ordenado por el magistrado ponente y fue así como con fecha 22 de abril acompañó copia idónea del acta parcial del escrutinio general de los votos para concejales, practicado por los señores delegados del Consejo Nacional Electoral para la circunscripción electoral de Santander, acto que se inició a las 9 a.m. del día 16 de marzo de 1986 en la ciudad de Bucaramanga y concluyó allí mismo, a las 6 de la tarde del día 18 de los propios mes y año; Que la providencia calendada el 7 de mayo último, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander resolvió inadmitir la demanda presentada por el recurrente, por caducidad de la acción electoral, fue notificada el día 8 de mayo al

fiscal del Tribunal y el 9 del mismo mes a las partes por anotación en estado de esa fecha, y Que el demandante interpuso el recurso de apelación contra la mencionada providencia el día 14 de mayo, según consta de la copia que esta corporación, en ejercicio de la facultad conferida por el inciso 8o del artículo 378 del C. de P. C, solicitó al Tribunal pues en las originalmente aportadas tal dato no constaba con suficiente claridad, y como lo confiesa, además, el recurrente a folio 3, in fine, del escrito presentado ante esta corporación, en el cual interpone y sustenta el recurso que ahora se decide. Segundo. Dispone el artículo 232 del Código Contencioso Administrativo que contra el auto admisorio de la demanda no cabe recurso alguno, en tanto que contra la providencia que decreta la inadmisión del libelo puede recurrirse en súplica, para ante los restantes magistrados, si el proceso fuere de única instancia, y en apelación, si el proceso es de aquellos que tienen dos instancias. De uno u otro recurso, agrega el precepto en comentario, deberá hacerse uso dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia inadmisoria y tanto el recurso de súplica como el de apelación, han de resolverse de plano. Tercero. En el caso de autos se tiene, de una parte, que de conformidad con el numeral 4 del artículo 132 del C.C.A., el proceso de que se trata es del conocimiento del Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia y de esta corporación en segunda (C.C.A., art. 129, numeral 2), por lo cual el recurso

procedente contra la providencia mediante la cual el citado Tribunal inadmitió la demanda es el de apelación para ante el Consejo de Estado; y de otra, que de dicho recurso debía hacerse uso dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia inadmisoria. Consta de autos que el recurso de apelación se interpuso mediante escrito que fue presentado por el recurrente el día catorce (14) de mayo del año en curso, al paso que la providencia recurrida, esto es, el auto de fecha 7 de mayo fue notificada el día 8 de ese mismo mes al señor agente del Ministerio Público y el día nueve (9) de mayo a las partes por anotación en estado de esa misma fecha, lo que lleva derechamente a la conclusión de que el término idóneo para interponer el recurso de apelación venció el día doce (12) de mayo a las 6 p.m. pues el once fue feriado. Y como el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado el 14, se impone ineludiblemente la conclusión de que el recurso en mención fue propuesto extemporáneamente, como así lo declaró el Tribunal Administrativo de Santander, ajustándose a derecho, mediante el auto calendado el 29 de mayo del año en curso. La apelación fue, pues, bien denegada por el Tribunal y así se declarará. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala Contenciosa Electoral del Consejo de Estado, Resuelve: Estímase bien denegado el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la providencia de fecha siete (7) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), proferida en este asunto por el Tribunal Administrativo de Santander.

Ejecutoriada esta providencia, envíese la actuación al Tribunal Administrativo de Santander para que forme parte del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que este auto se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JORGE VALENCIA ARANGO, PRESIDENTE DE LA SALA; ANTONIO J. DE

IRISARRI RESTREPO, HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE, MIGUEL

BETANCOURT BEY, GASPAR CABALLERO SIERRA, CARMELO MARTINEZ

CONN, SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOAQUIN VANIN TELLO.

DARIO QUIÑONES PINILLA, SECRETARIO GENERAL

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