CE-SCE-885-1986-09-05
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCE-885-1986-09-05
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
DEMANDA ELECTORAL. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES Habiéndose admitido la demanda, a pesar de la indebida acumulación de pretensiones "el juzgador se encuentra en el momento de fallar, debe decidir de fondo sobre las pretensiones respecto de las cuales es competente y declararse inhibido con relación a aquellos que escapan a su competencia. Pero es claro que si en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda, encuentra que hay indebida acumulación de pretensiones y el término de caducidad no permite que aquella sea corregida, debe rechazarla".
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D. E., cinco (05) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radicación número:
Actor: FEDERICO ALBERTO TRUJILLO BURGOS
Demandado: Referencia: Expediente N° E-055. Electoral.
Se decide el recurso de súplica interpuesto por el abogado Federico Alberto Trujillo Burgos, quien actúa en su propio nombre y como apoderado de los señores Luis Lorduy Lorduy y Enrique Melamed Ovadía, contra el auto de fecha 13 de agosto del año en curso, por medio del cual el consejero sustanciador rechazó in límine la demanda que el recurrente había presentado, "por falta de competencia, dada la indebida acumulación de procesos". En su demanda el actor, a nombre suyo y de sus representados, solicitó que "se hagan por sentencia definitiva las siguientes o similares declaraciones: "Primero: Que es nulo el Acuerdo número trece (13) de fecha julio 14 de 1986, por
el cual se resuelven las apelaciones interpuestas durante el escrutinio general de los votos emitidos el pasado 9 de marzo en la circunscripción electoral del Departamento del Atlántico, se declara la elección de senadores, representantes y diputados y se expiden las respectivas credenciales, acuerdo proferido por el Honorable Consejo Nacional Electoral y leído y notificado en estrados durante audiencia pública el día 17 de julio de 1986. "Segundo: Que igualmente se declaren nulas las resoluciones proferidas por la misma corporación, o sus delegados, durante el proceso de los escrutinios respectivos, en contradicción con nuestro sistema electoral establecido por la Constitución y por la ley, y que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene practicar y efectivamente se practique por el H. Consejo de Estado un nuevo escrutinio para representantes, senadores al Congreso Nacional por la circunscripción electoral del Atlántico y para el período constitucional de 1986 a 1990, y para diputados a la Asamblea del Departamento por esa misma circunscripción electoral, para el período constitucional 1986-1988, escrutinio que deberá practicarse únicamente con base en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del presente juicio, correspondiente a las elecciones del pasado domingo 9 de marzo de la citada circunscripción electoral y previa rectificación de los errores aritméticos que se demuestren judicialmente o exclusión de los registros que conforme a la ley no deban ser computados, y "Tercero: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios se haga una nueva declaración de elección de representantes y
senadores al Congreso Nacional para el período constitucional de 1986 a 1990, y para diputados a la Asamblea del Departamento para el período constitucional 1986 a 1988, por la circunscripción electoral del Atlántico, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de representantes, senadores y diputados, en reemplazo de las anteriores y que deben ser canceladas y se comuniquen las anteriores novedades a quienes deben conocerlas, por sendos oficios que deberán librarse al Presidente del H. Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a sus delegados en el Departamento del Atlántico, al Ministro de Gobierno, al Gobernador del Departamento del Atlántico, al Presidente de la H. Cámara de Representantes, al Presidente del H. Senado de la República y al Presidente del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla, (fols. 1 y 2 del expediente). Las siguientes son las consideraciones del auto suplicado: "1. Según el artículo 132, ordinal 4o, de la demanda de nulidad de la declaratoria de elección de diputados a las Asambleas Departamentales, conoce en primera instancia, el respectivo Tribunal Administrativo. "2. De los procesos de nulidad de las elecciones de senadores y representantes a la Cámara, conoce, en única instancia el Consejo de Estado, conforme al artículo 128, ordinal 4o, del C.C.A. "3. Lo anterior quiere decir, que hay indebida acumulación de pretensiones o, mejor aún, ilegal acumulación de procesos, de los cuales, en la forma presentada, no puede conocer ésta corporación, por falta de competencia.
"4. La unidad jurídica de la demanda y el derecho de disposición exclusivo del demandante, no permite al juez, desmembrarla para conocer una parte y rechazar el resto, pues ello implicaría suplantar la voluntad del actor. "5. No es posible devolverla para que se corrija, pues el término de caducidad no lo permite, según expresa previsión del artículo 143 del C.C.A., por lo que lo único procedente es su rechazo in límine" (fols. 118 y 119 del expediente). En el memorial en que interpuso el recurso de súplica, el mencionado abogado se expresa en los siguientes términos: "El criterio anterior es respetable pero no de recibo, pues con esa interpretación se estaría violentando el querer del legislador que no es otro que el de permitir que el litigante o afectado pueda ejercitar su derecho dentro del término y por tanto permite que lo ejercite hasta el último momento, y por ello la norma del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo establece: 'En caso de falta de competencia se ordenará enviar el expediente a la corporación que fuere competente... / "La demanda referida fue presentada en la Secretaría General de esa alta corporación el día 8 de agosto de 1986, lo que indica de conformidad a la fecha de la notificación del acuerdo demandado en nulidad, que esta fue presentada dentro del término hábil para incoar la acción que nos ocupa, ya que el término fenecía el día 11 de agosto de 1986. En la demanda instaurada aparecen como demandantes los señores Luis Lorduy Lorduy como candidato principal a la Cámara de Representantes y Enrique Melamed Ovadía, como candidato suplente
al Senado en la lista encabezada por el Doctor Pedro Martín Leyes Hernández; en estos dos casos el suscrito actúa como apoderado especial de estos dos ciudadanos y también se extendió la pretensión de la demanda a la elección de diputados a la Asamblea del Departamento del Atlántico. En este último caso actúo en mi propio nombre y en mi carácter de candidato que fui a la Asamblea del Departamento del Atlántico, en el tercer renglón en la lista encabezada por el Doctor Jhonny Robles Zuchinni, por la misma circunscripción electoral, para el período constitucional de 1986-1988. "Como lo que se trata es de demandar la nulidad del Acuerdo número 13 de 1986, proferido por el Consejo Nacional Electoral, siguiendo los lineamientos de los artículos 128 en su numeral Io y 233 del Código Contencioso Administrativo, 'se entienden demandados, todos los ciudadanos elegidos por el acto cuya nulidad se pretende', ya que necesariamente de prosperar la pretensión deberá de practicarse nuevo escrutinio, la demanda fue dirigida a afectar la elección de los ciudadanos que resultaron electos tanto para el Senado, Cámara y Asamblea, ya que existe Unidad Jurídica del acto que se demanda y el artículo 128 del mismo Código, le da competencia para conocer de única instancia: 'Io) De los de nulidad de los actos administrativos de Orden Nacional expedidos en cualquiera de las ramas del poder público... por la Corte Electoral.. / (hoy Consejo Nacional Electoral) como es el caso que nos ocupa en que la demanda de nulidad se dirige contra el acto o acuerdo proferido por el Consejo Nacional Electoral y este declaró
la elección de senadores, representantes y diputados. "La presencia del artículo 132, ordinal 4? del Código Contencioso Administrativo, que establece: 'Que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de la nulidad de las elecciones de diputados a la Asamblea', a mi juicio trae como consecuencia para el caso en estudio, la aplicación de esta norma que para esta última Corporación se le estaría dando un tratamiento especial, de privilegio permitiéndole un recurso que para las otras Corporaciones no existe, como lo es el de poder ir en apelación al Consejo Nacional Electoral en el efecto suspensivo, lo resuelto por los delegados de ese organismo electoral y también poder recurrir en demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo y en segunda, instancia al Consejo de Estado, lo que no ocurre para Senado y Cámara. "El Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia y doctrinas, ha venido sosteniendo que cuando en una misma demanda se presenta acumulación de pretensiones de las cuales unas conoce por competencia y de las otras no, se deben admitir aquellas que son de su competencia e inhibirse de aquellas de las cuales no es competente. "El criterio que debe primar a mi juicio, es el mismo que trae la norma civil, cuando se refiere a la acumulación de pretensiones por razón de la cuantía (Art. 82, ordinal l9 del Código de Procedimiento Civil). Siguiendo el principio general de derecho de que lo accesorio sigue a lo principal. "Existe un antecedente en esta misma Corporación en un proceso de nulidad electoral, que se encontraba en iguales circunstancias, donde se demandó la
nulidad del acuerdo que declaró electos a los senadores, representantes y diputados de la circunscripción electoral de Bolívar y esta fue admitida mediante auto de fecha 12 de junio de 1986 dictado en el Proceso número E-023, como aparece a folios 53, 54, 55, 56 y 57 de dicho proceso en el cual se ordenó la notificación de todos los que resultaron elegidos tanto para Senado, Cámara, lo mismo que para Asamblea y así aparece consignado en el Edicto de fecha 19 de junio de 1986. "No obstante lo anterior, oportunamente y ante funcionario competente en el Departamento del Atlántico presenté la corrección de la demanda en referencia, prescindiendo de la demanda de nulidad en lo que se refiere en el acto acusado a la elección de diputados por la Circunscripción Electoral del Atlántico, quedando únicamente mi demanda de nulidad circunscrita a las Corporaciones Senado y Cámara. Este hecho me propongo acreditarlo ante esa honorable Corporación. "Por todo lo anteriormente expresado y como petición principal solicito se admita la demanda y se le dé el trámite correspondiente y en subsidio y ante la eventualidad que la pretensión que hago extensiva a la nulidad de las elecciones para diputados, perturbe la admisión de la demanda, afectando las otras dos reclamaciones para Senado y Cámara de las cuales conoce el Consejo de Estado y presentadas dentro del término, les manifiesto que prescindo a las declaraciones que en la demanda solicito en los puntos primero, segundo y tercero referente a la
nulidad de las elecciones a diputados a la Asamblea del Departamento de Atlántico, dada la circunstancia que para ello actúo en mi propio nombre y para las otras dos Corporaciones (Senado y Cámara) actúo como apoderado especiar' (fls. 121 y 122). En escrito posterior anuncia otro de corrección de la demanda, el último de los cuales fue presentado en el Consejo de Estado el 19 de agosto del presente año. En el primero de los citados memoriales dice, entre otras cosas el recurrente: "No obstante la corrección de la demanda, considero conveniente citar lo que la Corte ha venido sosteniendo, sobre puntos y hechos análogos desde 1943, que la acumulación en estos casos, busca evitar la división de la contingencia de la causa, cuando las acciones provengan de una misma causa. Aunque se ejercitan contra muchos y haya, por consiguiente diversidad de personas. Este principio que tiende a evitar que sobre un mismo punto jurídico y en ejercicio de una misma acción respecto de personas ligadas entre sí por una conexión jurídica pueda dar lugar a fallos contradictorios, se funda también en otro principio, a saber: el de la economía procesal que tiende a hacer efectivos los derechos con el menor esfuerzo de tiempo y dinero (Casación 16 de septiembre de 1943, LVI, 130)".
Se considera: No acierta el recurrente en su impugnación a la providencia suplicada por las razones que a continuación y de manera sintética se exponen: 1$ Ciertamente la demanda fue presentada dentro del término legal; pero lo que el auto suplicado tiene en cuenta es que una corrección de la misma estaría fuera de
término, el cual venció el 11 de agosto de 1986, como el propio actor lo reconoce. Y el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, que cita el recurrente, es claro en establecer que la presentación de una, demanda defectuosa y, que por lo tanto debiera ser corregida, no interrumpe los términos para la caducidad de la acción y dispone que en ese caso se le dará al demandante un plazo de cinco días para que enmiende sus defectos, "siempre que éste no quede comprendido en el de caducidad"; si no lo hiciere o no fuere posible la corrección en razón de la caducidad, no se admitirá la demanda. De suerte que el auto recurrido en súplica se encuentra ajustado a la ley, pues cuando se dictó ya había caducado la acción y no era posible, por consiguiente, de acuerdo con la norma parcialmente transcrita, corregir la demanda. 2% No es aplicable aquí, como cree el recurrente, lo dispuesto en el mismo artículo, según el cual, "en caso de falta de competencia se ordenará enviar el expediente a la corporación que fuere competente", pues ningún tribunal administrativo lo es para conocer de un negocio en que indebidamente se acumulan pretensiones de competencia suya, en primera instancia, y del Consejo de Estado en Tínica (arts. 128, num. 4, y 132, num. 4, del C.C.A.). 3º Es cierto que el artículo 233 del mismo estatuto procesal establece que "si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por el acto
cuya nulidad se pretende", pero ello es de acuerdo con las reglas de competencia determinadas en los artículos 128 y 132 ibídem y no en contra de ellas; o sea, que si ha sido demandada ante el Consejo de Estado la elección de uno o más miembros del Congreso, se entenderán demandados, en el supuesto de la norma, todos los senadores y representantes declarados elegidos por el acto cuya nulidad se solicita; lo mismo sucederá si fue demandada la elección de uno o más diputados ante el correspondiente tribunal administrativo. Si en el Acuerdo N° 13 del 14 de julio de 1986, expedido por el Consejo Nacional Electoral, se declaró la elección de senadores, representantes y diputados, la alegada "unidad jurídica del acto" no impedía que se demandara el mismo ante el Consejo de Estado en lo concerniente a los congresistas y ante el tribunal administrativo competente en lo relativo a los ciudadanos que fueron declarados elegidos para la Asamblea del Atlántico. 4º La jurisprudencia de Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia que cita el demandante no tiene aplicación cuando al decidir sobre la admisión de la demanda se encuentra que hay indebida acumulación de pretensiones por corresponder ellas a distintas competencias, sino cuando habiéndose admitido equivocadamente dicho libelo, es decir, a pesar de ese defecto, el juzgador se encuentra en el momento de fallar, caso en el que debe decidir de fondo sobre las pretensiones respecto de las cuales es competente y declararse inhibido con relación a aquellas que escapan a su competencia. Pero es claro que si en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda, encuentra que hay indebida
acumulación de pretensiones y el término de caducidad no permite que aquella sea corregida, debe rechazarla. 59El artículo 82, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil permite que se acumulen únicamente "pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía", norma que no es aplicable por analogía a los casos en que la competencia es determinada por razón de la materia. 6° El caso de la demanda admitida por el Consejo de Estado a pesar de que se pidió en ella la nulidad de la elección de senadores, representantes y diputados, no puede servir de precedente, pues ello se debió simplemente a una inadvertencia de la Sala. 7° La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que cita el recurrente en el memorial que figura a folio 123 del expediente, nada tiene que ver con el problema de la falta de competencia del juzgador para conocer de todas las pretensiones acumuladas, como es fácil percatarse con la sola lectura del texto transcrito. En suma, hubo indebida acumulación de pretensiones por razón de los diferentes niveles de competencia a que está atribuido el conocimiento de ellas y no es ni era posible la corrección de la demanda, y mucho menos como lo intenta el actor al final del escrito en que interpuso el recurso de súplica, puesto que cuando se dictó el auto recurrido ya se había cumplido el término de caducidad. En consecuencia, habrá de ser confirmada la providencia objeto del recurso de súplica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contenciosa Electoral, Resuelve: Confírmase el auto suplicado, por medio del cual el consejero sustanciador
rechazó in limine la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 4 de septiembre de 1986.