CE-SCE-892-1986-09-05
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SCE-892-1986-09-05
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
ELECTORALES Artículo 233, Decreto 01 de 1984 INTERPRETACION Los 30 días de que habla el artículo 233, contaderos desde que se realizó la notificación al Ministerio Público, del auto que ordena la publicación, que es el mismo auto admisorio de la demanda, constituye el término fijado por la ley, no solamente para efectuar las publicaciones, sino también para acreditar tal hecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., cinco (05) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radicación número:
Actor: EDUARDO DEL HIERRO SANTACRUZ
Demandado: Referencia: Expediente N° E-034.
Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte impugnadora contra el auto de 4 de agosto de 1986 en el cual se resolvió no acceder a declarar la terminación del proceso por abandono y no ordenar el archivo del proceso. Antecedentes
1. El Doctor Eduardo del Hierro Santacruz, por conducto de apoderado y en aplicación de las normas que regulan el proceso especial electoral, demandó de esta corporación se hagan los siguientes pronunciamientos: Se declare la nulidad "del Acuerdo número 4 de 1986 del Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección de senadores de la República, principales y suplentes, correspondientes a las votaciones que tuvieron lugar en la circunscripción electoral de Nariño el 9 de marzo del presente año, concretamente la nulidad de los artículos Io, 29, 4° y 79 de dicho Acuerdo número 4 de 1986
expedido por el Consejo Nacional Electoral". Se declare la nulidad "de las actas de escrutinio de los jurados de votación números 78 Bis-5, 157 Bis-4, 171, 184, 195, 203, 211, 220, 232, 234 y 243 que funcionaron el 9 de marzo de este año en el Municipio de Pasto, Departamento de Nariño, e igualmente de todas y cada una de las actas de escrutinio de los jurados de votación que computaron y escrutaron los votos emitidos por la ciudadanía en el Municipio de Tumaco, Departamento de Nariño, en las elecciones realizadas el ya citado día 9 de marzo de 1986". c) Como consecuencia de todo lo anterior "se rectifiquen y practiquen los escrutinios de las elecciones para senadores de la República que se celebraron el 9 de marzo de este año en la circunscripción electoral de Nariño y, en desarrollo de lo anterior, se anulen y expidan las credenciales de acuerdo con la ley". Mediante auto de junio 11 de 1986 (fol. 3°) se admitió la demanda y se dispuso notificar por edicto fijado por el término de diez (10) días y por publicación por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la circunscripción electoral de Nariño, a las personas que fueron declaradas electas como senadores de la República, principales y suplentes, por dicha circunscripción electoral, en razón a que en caso de prosperar la demanda deberá hacerse nuevo escrutinio y por tanto, se considera a dichas personas como demandadas.
El auto antes mencionado fue notificado al señor agente del Ministerio Público (Fiscal Io) el 13 de junio de 1986 (fol. 39 vto.). El edicto notificatorio fue fijado el 16 de junio de 1986 y desfijado el 26 de junio del mismo año (fol. 40). El Doctor Laureano Alberto Arellano, en su condición de senador principal, declarado electo por el acuerdo cuya nulidad se impetra y por tanto, como parte demandada, por conducto de apoderado, solicitó declarar terminado el proceso por abandono y ordenar el archivo del expediente, con fundamento en que tal medida procede, al tenor del último párrafo del artículo 233 del C.C.A., cuando dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación al agente del Ministerio Público del auto que ordena la publicación en la prensa, el demandante no haya comprobado dicha publicación y tal situación ocurrió en el caso sub júdice en razón a que habiéndose notificado el señor fiscal del auto que ordenó la publicación el 13 de junio de 1986, el demandante no había comprobado tal publicación para el día 22 de julio del mismo año, fecha de presentación del escrito (fols. 42 y 43). Con fecha 23 de julio de 1986 (fol. 45) la parte demandante presentó escrito adjuntando un ejemplar del periódico El Siglo de 23 de junio de 1986 y otro ejemplar del diario La República del 11 de julio del mismo año en los que aparece la mencionada publicación. En auto de agosto 4 de 1986 (fols. 51 a 53) se dispuso no acceder a la
declaratoria de terminación del proceso por abandono y al consiguiente archivo del expediente, habiéndose interpuesto contra dicho auto, por la parte impugnadora, el recurso de súplica que ahora se decide (fols. 54 a 56). El auto recurrido Se fundamenta el auto impugnado en las siguientes consideraciones:
1. La publicación del edicto se hizo el 23 de junio y el 11 de julio de 1986, es decir, dentro de los treinta días siguientes a la notificación al agente del Ministerio Público (13 de junio de 1986), cumpliéndose con el fin perseguido por la disposición del artículo 233 del C.C. A, por cuanto el memorial en el cual el impugnante otorga poder tiene fecha 20 de junio de 1986; lo que no se efectuó dentro de los treinta días siguientes al 13 de junio de 1986 fue la comprobación de que se hizo oportunamente la publicación del edicto.
La interpretación que hace la parte impugnadora implica "subordinar lo esencial, que es la publicación del edicto en el cual se avisa a quienes fueron ungidos por el acto cuya nulidad se pide, que se admitió una demanda para que se declare su nulidad y puedan hacer valer sus derechos en el proceso, a un hecho del procedimiento como es la comprobación de que se ha hecho pública la citación a los terceros que puedan tener interés en el resultado del debate". "... la redacción de la norma es ambigua, pero no cabe duda de que la intención del legislador fue que la publicación del edicto en el cual se informa de la admisión de la demanda, con la cual además se completa la notificación a los terceros, se
haga dentro de los treinta días siguientes a la notificación del fiscal". "El entendimiento contrario, en el sentido de que es la prueba de la publicación del edicto, la que debe hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del Ministerio Público, llevará a concluir que si la publicación se hace el trigésimo día después de la notificación al fiscal y por lo mismo dentro del término que fija la ley, sin embargo no tendría ningún valor por cuanto necesariamente la prueba de que se hizo pública la citación a terceros, tendría que suministrarse más allá de los treinta (30) días". "La norma para que sea lógica debe leerse así: 'Si el demandante no comprueba que la publicación en la prensa se hizo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente". Recurso de súplica Lo sustenta la parte impugnadora en las siguientes consideraciones: Las publicaciones del edicto y contrariamente a lo afirmado en el auto suplicado "no cumplieron con el fin perseguido por la disposición del artículo 233 del C.C.A. ", que era NOTIFICAR a los elegidos demandados, ya que la verdad es que en El Siglo el edicto se publicó el día 23 de junio pasado y en La República fue publicado el día 11 de julio último, siendo que el demandado senador Laureano Alberto Arellano Rodríguez me había conferido a mí poder desde el día 20 de junio de 1986, o sea (sic) tres días antes de la publicación hecha en La República".
El artículo 233 del Decreto 01 de 1984 es muy claro en su última frase y al ser ello así no es posible desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, según la regla del artículo 27 del Código Civil. Aquel texto habla de comprobación de la publicación en la prensa y así ha de entenderse. Alegato de la parte demandante Se sintetizan así las razones expuestas por ésta en pro de la confirmación de la providencia recurrida: a) De la lectura cuidadosa de la norma controvertida se comprende bien que el término de 30 días rige para la publicación del edicto en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. Lo que debe comprobarse es que la publicación se haya hecho dentro de los 30 días siguientes a la notificación del agente del Ministerio Público. Es esto tan evidente que si la publicación se hubiera hecho el trigésimo día posterior a la referida notificación, sería un imposible físico la comprobación de la misma dentro de los 30 días siguientes a dicha notificación, cual se afirma en el auto examinado. Ambas publicaciones de periódico se hicieron dentro de los mentados 30 días, luego sería contrario a la lógica procesal que se sancionara al actor por negligencia o abandono del proceso. Es razonable admitir que la redacción de la norma comentada sea anfibológica porque podría sostenerse que el término de 30 días rige alternativamente, bien para la comprobación o para la publicación del edicto, en cuyo caso debe aplicarse el artículo 59 de la Ley 153 de 1887 que es del siguiente tenor: "Dentro
de la equidad natural y la doctrina constitucional, la crítica y la hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales, oscuras o incongruentes". Es regla universal de derecho que en caso de duda ésta se resuelva a favor de la parte inculpada o incriminada, cual es la situación que se comporta en el caso sub lite en que es evidente la diligencia de la parte demandante, que ha tenido buen cuidado en cumplir las normas vigentes para los juicios electorales.
Consideraciones
I. Del conjunto de las prescripciones legales que en la actualidad regulan el proceso electoral, como ocurría con las que conformaban la antigua legislación en la materia, se desprende un rasgo que lo particulariza o caracteriza frente a los demás procesos y es la celeridad en su tramitación y decisión, lo que se explica por la naturaleza misma de los asuntos o de la materia sobre los cuales versa. De ahí que los términos para accionar, interponer recursos cuando estos no han sido eliminados por expresa disposición para este proceso, decretar y practicar pruebas, alegar y proferir la sentencia sean notoriamente más cortos que los que rigen en el procedimiento ordinario y en los otros procedimientos especiales que el C.C.A. contempla.
La particularidad antes anotada constituye una guía u orientación para lograr el recto entendimiento del inciso final, última parte, del artículo 233 del estatuto mencionado, cuyo tenor literal es el siguiente: "Si el demandante no comprueba la publicación en la prensa dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por
abandono y se ordenará archivar el expediente". En efecto, la notificación a quienes se consideran demandados, en razón de que la declaratoria de nulidad del acto impugnado en caso de producirse conlleve la práctica de nuevo escrutinio, se entiende surtida una vez se haya fijado el edicto notificatorio del auto admisorio de la demanda por el término de diez (10) días y se haya efectuado la publicación del mismo en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. Pero como es apenas lógico y en garantía del derecho de defensa de aquellos y del principio de la economía procesal, el proceso no puede continuar adelantándose mientras no se acredite dicha notificación y la consecuente vinculación al proceso en legal forma, de los demandados. No basta que la notificación se haga con el lleno de los requisitos legales, es necesario, para poder continuar la impulsión de la actuación, comprobar que ésta se ha efectuado, lo que implica que la ausencia de la prueba de la realización de la notificación en debida forma tiene la virtualidad jurídica de paralizar, de retardar la actuación procesal hasta tanto ésta se suministre y de no existir un término para ello, que en el caso en estudio es precisamente el señalado en la norma invocada, se desvirtuaría, por inactividad de la parte a quien corresponde acreditar tal hecho, el principio mencionado de la celeridad que anima el proceso electoral y que está insito en las normas que lo regulan. Como consecuencia de lo expuesto, los treinta (30) días de que habla el artículo
233, contaderos desde que se realizó la notificación al Ministerio Público del auto que ordena la publicación, que es el mismo auto admisorio de la demanda, constituye el término fijado por la ley no solamente para efectuar las publicaciones, sino también para acreditar tal hecho y en el caso sub lite habiéndose realizado la notificación al señor fiscal el 13 de junio de 1986, cuando tuvo lugar dicha comprobación —23 de julio siguiente—, ya habían vencido los mencionados treinta días, siendo procedente, en consecuencia, la declaración de terminación del proceso por abandono y el consiguiente archivo del expediente.
II. Interpretar el artículo 233, parte pertinente, en el sentido de que el plazo allí fijado opera únicamente para efectos de la publicación, implicaría la ausencia total de término para comprobarla, por carencia de otra norma que lo fije y por tanto, la prórroga indefinida de la decisión sobre asuntos en que precisamente el legislador ha querido sean dirimidos con la mayor rapidez.
La afirmación anterior cobra sus justas proporciones si se tiene en cuenta que en el proceso electoral no es aplicable el artículo 148 del C.C.A. y en consecuencia no podría pensarse que el demandante dispondría del término allí consagrado para demostrar que la publicación se hizo dentro de los treinta días tantas veces mencionados, ya que si bien el artículo citado no contempla el proceso electoral para exceptuarlo de su aplicación, por ser la perención un fenómeno extraño a la acción o más exactamente pretensión electoral que participa de la naturaleza de la acción o pretensión de nulidad y por tanto mira fundamentalmente a la preservación del orden jurídico y al mantenimiento del principio de legalidad, se
necesitaría de una norma que en forma expresa contemplara la posibilidad de la aplicación al proceso electoral de tal institución, así como los hechos o circunstancias que la generarían, que es cabalmente lo que ocurre en el caso de excepción contemplado en el artículo 233 del C.C.A. en que la ley castiga la inactividad de la parte demandante con la declaratoria de terminación del proceso por abandono y con el consecuencial archivo del expediente.
III. A más de las razones antes expuestas que giran en torno a la interpretación de la disposición mencionada ubicándola dentro del contexto normativo del cual hace parte, para efectos de precisar aún más su exacto sentido conviene remontarse al antecedente positivo de la misma que lo constituye el artículo 40 de la Ley 85 de 1981, el cuales sus dos últimos incisos prescribe textualmente: "Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por el acto cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificará mediante edicto que durará fijado diez (10) días en la respectiva secretaría y se publicará una sola vez en dos periódicos de circulación nacional. "Si el demandante no comprueba la publicación en la prensa, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordena, se declarará terminado el juicio por abandono y se ordenará el archivo del expediente".
De la simple lectura de la norma transcrita, último inciso, salta a la vista que hay en ella un manifiesto vacío en la medida en que se fijó un término de treinta (30)
días para comprobar la publicación, contadero a partir de la ejecutoria del auto que la ordena, que es el mismo admisorio de la demanda, pero olvidó señalar un término para hacer la publicación misma, dejando, de una parte, al arbitrio del demandante la continuación en la tramitación del proceso, que depende en este evento de la vinculación en debida forma de los demandados y de otra, haciendo inaplicable la sanción en ella prevista, pues mal podría afirmarse que dicho auto se encuentra ejecutoriado si no hay constancia de su notificación por ausencia de la prueba de dicha publicación. Es decir, para fines de lograr la rápida tramitación y decisión del proceso, es necesario contemplar término para realizar las diligencias notificatorias del auto admisorio a los demandados, en guarda del derecho de defensa, entre las cuales se encuentra la publicación, y término para acreditar que ellas se efectuaron de manera que pueda continuarse adelantando el. proceso, sin que exista impedimento alguno para que tales términos sean comunes. Precisamente por lo antes anotado, es que el artículo 233, último inciso del nuevo C.C.A. salva el obstáculo mencionado y logra la finalidad perseguida, disponiendo que una vez se notifique al agente del Ministerio Público el auto admisorio de la demanda en el cual se ordena la notificación por edicto y por publicación a los demandados, el demandante dispondrá de un término de treinta (30) días para efectuar tal publicación y para comprobarla, de manera que el proceso pueda continuar su curso.
IV. La circunstancia de que el término de treinta (30) días fijado por la ley sea
común para cumplir con el requisito de la publicación y de la prueba de la misma, no presupone necesariamente que aquella deba hacerse con anterioridad al trigésimo día contado a partir de la notificación al señor agente del Ministerio Público, pues nada impide que el mismo día en que se haga dicha publicación se alleguen los ejemplares del periódico o periódicos en la que ella tuvo lugar.
V. No es exacto afirmar en el caso sub júdice que aun cuando la prueba de la publicación se suministró vencidos los treinta (30) días siguientes a la notificación al señor fiscal, la publicación misma cumplió con la finalidad perseguida por el artículo 233 del C.C.A., ya que la primera publicación se efectuó el 23 de junio de 1986 y el demandado confirió poder e hizo presentación de éste el 20 de junio del mismo año (fol. 41), es decir tres días antes de surtirse la primera publicación. De otra parte, es evidente que la información sobre la existencia del proceso electoral, específicamente sobre la expedición del auto admisorio de la demanda, se logra con la fijación del edicto y con la publicación, pero ello no significa que la prueba de la realización de tales diligencias pueda aportarse cuando a bien lo tenga el demandante enlo que toca con la publicación.
VI. Si bien es indudable que lo esencial para garantizar los derechos de quienes fueron declarados electos por el acto cuya nulidad se pide, es la publicación, ello no significa que un hecho de puro procedimiento, como es la comprobación de la publicación en debida forma, pueda dejarse al arbitrio de las partes y sin sujeción
a las disposiciones procesales que regulan estos aspectos, máxime si se tiene en cuenta que las normas procesales son de orden público. En mérito de lo expuesto, se resuelve: Revócase el auto de 4 de agosto de 1986 y en su lugar se dispone:
I. Declárase la terminación del proceso por abandono.
II. Archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha, septiembre cinco (5) de mil novecientos ochenta y seis (1986).