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CE-SCE-899-1986-09-08

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCE-899-1986-09-08
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

DEMANDA ELECTORAL. NOTIFICACION. NUEVOS ESCRUTINIOS Artículo 233 del Decreto 01 de 1984. No se aplica la notificación prevista en el artículo 139 ibídem. DEMANDA ELECTORAL. NOTIFICACION AL NOMBRADO Numeral Io del artículo 233 del Decreto 01 de 1984. Aplicación analógica del artículo 139 ibídem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., ocho (08) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Radicación número:

Actor: HERNANDO BOLIVAR BARROS

Demandado: Referencia: Expediente N° E-036.

Se decide el recurso de apelación interpuesto en oportunidad legal por la parte actora, contra el auto de 17 de mayo de 1986 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y mediante el cual se inadmitió la demanda electoral presentada por aquella. Antecedentes El abogado Hernando Bolívar Barros, en ejercicio de la acción pública electoral solicitó ante el H. Tribunal Administrativo del Atlántico lo siguiente: La declaratoria de nulidad del "acto por medio del cual se declararon electos como concejales del Municipio de Soledad para el período legal 1986-1988, a los señores Víctor Hugo Miranda Baca, William Rafael Baca Orozco, Jorge Eliécer Iglesias Viloria, Jaime Eloy Bolívar Barros, Alcides Enrique Castro Borrero, Saúl Sandoval Rodríguez, Daniel Esteban Florián Jiménez, Jaime Geraldino Racedo,

Lina Margarita Ucrós Lazcano, Alfredo Alberto Arraut Várelo, Armando Sandoval Rodríguez y Raúl Enrique Moreno Mosquera, por cuanto en las actas de escrutinio elaboradas tanto por las Comisiones Escrutadoras Municipales que designara el

H. Tribunal Superior, como la redactada por los delegados del Consejo Nacional Electoral, comisionados para los escrutinios generales, contabilizaron votos que no debían ser tenidos en cuenta en dichos escrutinios, como por haberlos computado con violación del sistema electoral vigente".

Que como consecuencia de la nulidad que parcialmente se decrete, se ordene en la sentencia la práctica de nuevos escrutinios sobre el total de votos que no sean excluidos del cómputo general y con base a este resultado se adjudiquen las cumies teniendo en cuenta los doce nuevos residuos en el orden descendente, tal como lo manda el artículo 7 de la Ley 28 de 1979, en su ordinal 4o. La providencia apelada El Tribunal a quo mediante la providencia apelada inadmitió la demanda electoral, con fundamento en las siguientes consideraciones: Al revisar la demanda y sus anexos se observa que la parte demandante solamente aportó una copia del libelo y sus anexos para el traslado, según lo certifica la Secretaría del Tribunal. Significa ello que no se acompañaron las copias de la demanda requeridas para el traslado a cada uno de los ciudadanos cuya elección de concejal se controvierte. Y al efecto cita providencia suya de 15 de mayo de 1986 en donde se exponen las siguientes apreciaciones: "Como el C.C.A. no establece requisitos especiales para la demanda electoral,

debe entenderse que ella está a las exigencias generales en materia de contenido, formalidades y anexos señalados para toda demanda en los artículos 137 a 142 de dicho estatuto". "El último inciso del artículo 139 del código determina que como anexo del libelo 'deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes'. La inflexión verbal empleada: 'deberá', implica para el demandante una obligación a la cual no se puede sustraer". "Sobre la razón de ser de esta exigencia los tratadistas y consejeros de Estado, doctores Carlos Betancur Jaramillo y Gustavo Humberto Rodríguez —quienes intervinieron en la redacción del nuevo código—, afirman lo siguiente: "'. . .9) Deberá adjuntar la parte adora las copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes, tantas cuantas sean las personas a quienes deba correrse el traslado...' (Las subrayas son del Tribunal). (C. Betancur J., Derecho Procesal Administrativo, 2º edición, pág. 179)". " 4... b) A la demanda debe acompañar los siguientes documentos: ... 6) Varias copias de la demanda, según el número de demandados, más la que corresponda al archivo del Tribunal,...' (Las subrayas son del Tribunal). (G. H. Rodríguez, Procesos Contencioso Administrativos, Parte General, pág. 336)". "Resulta por lo tanto incuestionable que el demandante está en la obligación de acompañar como anexo del libelo tantas copias de la demanda y sus anexos cuantos sean los demandados. A juicio del Tribunal esta exigencia está instituida

con miras a la salvaguardia del derecho de defensa y a que se integre en debida forma el contradictorio, pues dicho derecho reclama no sólo que se notifique al demandado del auto admisorio de la demanda sino que conozca el contenido y anexos de ésta". "En el caso sub examine cabe tener en cuenta que como la demanda electoral tiene como pretensión la práctica de un nuevo escrutinio deben entenderse demandados todos los ciudadanos que resultaron elegidos por el acto acusado, según lo prescribe el último inciso del artículo 233 del C.G.A., o sea: los ocho ciudadanos elegidos como principales y suplentes para el Concejo Municipal de Malambo. Ahora, como según informe de la Secretaría del Tribunal el demandante sólo aportó una copia de la demanda y sus anexos para el traslado (folio 264), se colige que no se satisfizo en este asunto la exigencia que para toda demanda ante esta jurisdicción reclama el último inciso del artículo 139 ibídem". "Como el defecto antes señalado resulta insubsanable por haber vencido el término de veinte (20) días de caducidad de la acción, debe el Tribunal disponer la inadmisión de la demanda, a la luz de lo preceptuado en el segundo inciso del artículo 143 ibídem". "A este respecto el Doctor Carlos Betancur Jaramillo al comentar el mencionado artículo, dice: ". . Si la idea central plasmada en el primer inciso es la de que la demanda que no reúna los requisitos y formalidades establecidos en la ley, no interrumpirá los términos para la caducidad de la acción, lo lógico es que el plazo para su

corrección indicado en el segundo inciso sólo pueda otorgarse cuando no exceda el de caducidad señalado en la ley. En otras palabras, y esa fue nuestra intención al redactar el artículo, el juzgador no deberá conceder el plazo de corrección si con éste se excede el de caducidad... En tal sentido, cuando la demanda informal se presente cuando no exista ya margen para su corrección deberá inadmitirse, sin más...' (Obra citada, página 184 y 185). (Las subrayas son del Tribunal)". "Por último se advierte que el demandante no acompañó certificación sobre la cuantía del presupuesto anual ordinario del Municipio de Malambo en la actual vigencia fiscal, factor que es necesario para determinar si el asunto es del conocimiento del Tribunal en única o primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 131, ordinal 3o y 132 ordinal 4° del Código Contencioso Administrativo". "La consideración primeramente anotada justifica, por sí sola, que se inadmita la demanda". Sustentación de la apelación par la parte actora Mediante escrito presentado en tiempo, ésta sustentó la alzada en los términos que a continuación se sintetizan:

I. El Tribunal desconoció la reglamentación de carácter especial de la acción electoral.

No es cierto que el C.C.A. no establece requisitos especiales para la demanda electoral, porque en el Capítulo IV del Título XXVI del denominado "Procesos especiales", se consagra un reglamento particular compuesto de 28 artículos, que constituye "un arsenal de procedimiento, mecanismos y rituales muy propios del asunto electoral orientados con una filosofía procedimental y unos criterios

jurídicos completamente diferente no sólo al trámite denominado 'ordinario' sino a los demás trámites calificados igualmente como especiales". Es fácil inferir también que la intención del legislador era la de dotar el proceso electoral de una ritualidad muy propia y adecuada al carácter de urgencia y orden público que "le es propio al evento y circunstancia del sufragio".

II. Las normas sobre acción electoral excluyen el traslado de la demanda y por ende las copias respectivas de la misma.

No es cierto que la calificación de "demandados" que otorga el artículo 233 del C.C.A. en su inciso 5) para el caso de nuevos escrutinios permita inferir exactamente, como lo dice el Tribunal, que debe acompañarse copias para cada uno de ellos, que son los principales y suplentes elegidos, ya que dicho artículo ordena para tal caso que se les notifique por edicto, que permanecerá fijado por 10 días en la Secretaría. Es decir, que se trata de una notificación común en la Secretaría y no de la personal e individual que implica el verdadero "traslado" particular de la respectiva copia. Cuando el artículo 233 del C.C.A. expresa que "se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos" no quiere decir exactamente, que sean realmente demandados, y que sean realmente partes en el proceso electoral, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, sino que puedan llegar a constituirse partes en dicho proceso coadyuvando o impugnando la acción.

III. La acción electoral es una acción pública o popular, según la definición que trae el artículo 227 del C.C.A.

Así las cosas, en sana lógica no es posible imaginar que el Estado colombiano

pueda exigir a quien da noticia de la ilegalidad de un acto administrativo, el gasto de tiempo, energía y grandes sumas de dinero que supone presentar sendas copias de la demanda con sus respectivos anexos a fin de entregarlas a los 12 concejales principales y 12 concejales suplentes, si ellos llegaren a decidirse por actuar en el proceso. Consideraciones de la Sala

1. Dispone el artículo 233 del C.C.A.: "Auto admisorio de la demanda. El auto admisorio de la demanda deberá disponer: "1. Que se notifique por edicto que durará fijado cinco (5) días y al agente del Ministerio Público. "Si se trata de nombramiento, se ordenará la notificación al nombrado, como demandado. "2. Que se fije en lista por cinco (5) días una vez cumplido el término de la notificación. "3. La prevención de que durante este término podrá contestarse la demanda y solicitarse pruebas. "Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por el acto cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificará mediante edicto que durará fijado diez días en la Secretaría y se publicará por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. Si el demandante no comprueba la publicación en la prensa dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente".

2. La situación que comporta el caso sub lite, es la de la práctica de nuevos escrutinios, si se declarase la nulidad del acto acusado. Luego la notificación que debe hacerse es la prevista en el último inciso de la norma precitada, es decir, que como se entienden demandados todos los ciudadanos declarados elegidos, su notificación se hará por edicto que permanecerá fijado diez días en la Secretaría y se publicará por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la correspondiente circunscripción electoral.

Frente a la existencia de una reglamentación especial del proceso electoral al respecto, no hay razón para insertar dentro de éste normas generales de procedimiento, como es el artículo 139 sobre "la demanda y sus anexos", según la apreciación del Tribunal, para deducir que debe surtirse la notificación personal en el presente caso, con entrega de copia de la demanda y sus anexos (último inciso) a cada una de las personas que resultaron elegidas como concejales principales y suplentes del Municipio de Soledad. La notificación se cumple, se repite, con la notificación por edicto a esas personas en la Secretaría y su publicación en dos periódicos de circulación nacional. Así las cosas, el Tribunal se equivocó y por ello habrá de revocarse el auto inadmisorio de la demanda. Respecto de nombramientos, al tenor del numeral 1 del artículo 233 sí hay lugar a notificación del auto admisorio de la demanda, a los nombrados, como demandados con entrega de copia del libelo y sus anexos y allí sí cabe la

aplicación analógica del artículo 139 del C.C.A., último inciso porque no pugna con aquella disposición. Para evitar equívocos debe anotarse que las citas del Tribunal de apartes de obras de los tratadistas Carlos Betancur Jaramillo y Gustavo Humberto Rodríguez sobre el artículo 139 relativo a "la demanda y sus anexos" son improcedentes por no ser éste aplicable, como ya se dijo, al caso sub lite. Por último y en cuanto hace al aspecto de competencia el recurrente acompañó certificación del Contralor Municipal de Soledad según el cual el Presupuesto de Renta y Gastos de este Municipio para la vigencia fiscal de Io de enero a 31 de diciembre de 1986 es de $ 168.247.594 (fol. 289), lo que hace que el negocio sea de primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, a términos del artículo 132, numeral 4 del C.C.A. Solicitud de suspensión provisional Entra la Sala a estudiar la suspensión provisional del acto acusado impetrada por el actor, ya que esto no lo hizo el Tribunal por haber inadmitido la demanda. Se funda dicha medida precautoria en las siguientes razones:

1. Procede la suspensión de conformidad con el numeral 2 del artículo 66 de la Ley 96 de 1985 y el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A., por violación de las siguientes normas superiores y con base en las pruebas aportadas: El artículo 40 de la Ley 96 de 1985, en armonía con el artículo 65, numeral 4 ibídem y el artículo 7 numeral 4 de la Ley 28 de 1979, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 40 de la Ley 96 de 1985:

"Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregadas por el Presidente del Jurado, bajo recibo, y con indicación del día y la hora de la entrega, así: en las cabeceras municipales, a los claveros; en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil. "Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada, y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. "Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren introducidos después de la hora mencionada o del término señalado por el Registrador Nacional del Estado Civil, según el caso no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciará a la autoridad competente, para que imponga la sanción a que haya lugar". Artículo 65, numeral 4 ibídem: "Causales de nulidad. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulos en los siguientes casos: "4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República. "Artículo 70, inciso 40 de la Ley 28 de 1979. Contempla el sistema del cuociente

electoral a fin de asegurar la representación proporcional de las partidas concluye así: 'Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los residuos en orden descendente' Explica el concepto de la violación diciendo que con los formularios E-20 está debidamente establecido que los pliegos, actas y demás documentos electorales pertenecientes a cuarenta y ocho (48) meses, fueron introducidos en el arca triclave después de las once (11) de la noche, es decir, extemporáneamente. De ahí que "dichas mesas de votación no han debido tenerse en cuenta en los escrutinios". Además no existe certificado o documento público expedido por funcionarios electoral que manifieste que por causa de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos y documentos correspondientes a las referidas mesas fueron introducidos al arca triclave por fuera de tiempo. Consideraciones de la Sala

1. Advierte esta corporación en primer lugar que no es dable en el presente estado del proceso entrar a analizar los documentos electorales que debieron ser introducidos en el arca triclave dentro de un determinado período de tiempo —cual es el motivo de impugnación que se examina— porque ello conduciría a entrar a decidir el proceso de entrada sin haberle dado oportunidad de ejercer el derecho de defensa a los concejales cuya investidura pudiera estar comprendida. El artículo 40 de la Ley 96 de 1975 contempla la posibilidad de sobrepasar los límites de tiempo en ella señalados si se dan las causales justificativas de violencia, fuerza mayor o caso fortuito. Por ello y sin tenerse la certeza ni encontrarse demostrado que ninguna de ellas concurrió en el caso sub júdice, no surge la

transgresión legal de manera flagrante y ostensible, que es lo que sirve de fundamento a la suspensión provisional (art. 152 del C.C.A.). Del mismo modo la suspensión, en caso de prosperidad, tendría el alcance de dejar sin efecto hasta el momento de la sentencia —en que se tomaría la decisión definitiva— los votos de las mesas cuestionadas, lo que impondría a su vez la realización de nuevos escrutinios con la exclusión de ellos, la anulación de credenciales y la adjudicación de nuevas, si a ello hubiera lugar. Mas estos nuevos escrutinios están reservados para practicarse con posterioridad al pronunciamiento del fallo, como etapa de ejecución de este, y después, se repite, de haber integrado debidamente el contradictorio y evaluado el acervo probatorio de las partes.

2. El artículo 40 citado prevé la sanción de no escrutar los votossi se presentan los documentos electorales antes de las once (11) de la noche "o del término señalado por el Registrador Nacional del Estado Civil". Habría entonces que determinar si para el caso sub lite existió algún plazo diferente fijado por este funcionario. Otra razón más para que no aparezca quebranto de norma superior manifiestamente.

En mérito de lo expuesto, se dispone lo siguiente: Revócase el auto apelado y en su lugar se dispone:

I. Admítese la demanda electoral presentada por el ciudadano y abogado

Hernando Bolívar Barros.

Para su trámite se ordena: a) Notifíquese por edicto que durará fijado diez días en la Secretaría y se publicará por una sola vez en dos periódicos de amplia cirdilación en la respectiva

circunscripción electoral, a todos los ciudadanos, principales y suplentes, declarados elegidos por el acto cuya nulidad se pretende. b) Notifíquese personalmente al señor agente del Ministerio Público. c) Fíjese en lista por cinco (5) días una vez cumplido lo anterior. Y prevéngase que durante este término podrá contestarse la demanda y solicitarse pruebas. El Tribunal se encargará de dar cumplimiento a lo ordenado en esta providencia.

II. Niégase la solicitud de suspensión provisional.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en su sesión de 4 de agosto de 1986. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

JORGE VALENCIA ARANGO, PRESIDENTE; MIGUEL BETANCOURT REY,

GASPAR CABALLERO SIERRA, ANTONIO J. DE IRISARRI R., HERNAN

GUILLERMO ALDANA DUQUE, AUSENTE; CARMELO MARTINEZ CONN,

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOAQUIN VANIN TELLO.

DARIO QUIÑONES PINILIA, SECRETARIO GENERAL

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