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CE-SCE-912-1986-09-15

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCE-912-1986-09-15
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

ELECTORALES. RECUENTO DE VOTOS. OPORTUNIDAD En la Ley 85 de 1981. Artículo 14.

En la Ley 96 de 1985. Artículo 33. Es discrecional. Sólo de ocurrencia dentro del proceso gubernativo electoral. Si en su oportunidad no hicieron uso de ella de oficio o a petición de interesados (si se quiere) no es dable revivir el recuento omiso ante esta jurisdicción antes de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., quince (15) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Radicación número:

Actor: OSEAR DE JESUS MONTOYA MONTOYA

Demandado: Referencia: Proceso N° E-017.

Se decide el recurso de súplica interpuesto por el señor apoderado de la parte actora contra el auto dictado en estrados por el consejero ponente durante el curso de inspección judicial practicada en la ciudad de Medellín el 31 de julio del año en curso y por medio del cual se negó el recuento de votos solicitado por él en relación con las mesas de votación acusadas en la demanda de tener tachaduras, enmendaduras o borrones. Antecedentes

1. En cumplimiento de los autos de 22 de mayo y 14 de julio de 1986 del consejero ponente, se practicó una inspección judicial en las oficinas de la Delegación Departamental del Registrador del Estado Civil con el fin de evacuar la prueba solicitada por el actor distinguida con el número 27, cuyo objeto fue precisado así

por aquel: "Prueba número 27. "Inspección judicial. Pido que se decrete la práctica de una inspección judicial la cual se cumplirá en la ciudad de Medellín, en las oficinas de la DELEGACION

DEPARTAMENTAL DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

situadas en la Carrera 51 N° 53-24, piso 4o, con el objeto de examinar y reconocer documentos electorales correspondientes a las elecciones del pasado 9 de marzo de 1986, los cuales estuvieron bajo custodia del 'arca triclave' de dicha delegación, diligencia durante la cual sin intervención de peritos y directamente se establecerán los siguientes puntos: "Primero. Se abrirán los sobres de manila número 1 que contienen las papeletas y documentos de las mesas de votación que sirvieron para las elecciones mencionadas del 9 de marzo pasado, correspondientes a las siguientes mesas: "Segundo. En las 'Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación' (Formularios E6-C) que se encuentren adentro de tales sobres, y que conforme al artículo 30 de la Ley 96 de 1985 corresponden al ejemplar del 'arca triclave', se verificará si existen19achaduras, enmendaduras o borrones' en los nombres y apellidos de los candidatos y el número de votos, en letras o cifras, atribuidos a cada lista, y de ello se dejarán en el acta de inspección judicial las constancias correspondientes. Estas 'actas' o Formularios E-6-C que se encuentren adentro de tales sobres forma 1 originales se agregarán como anexos al acta de la inspección judicial, o

en subsidio en copia o xeroscopia autenticadas por el funcionario. "Cuarto. Se verificarán las 'papeletas' que se encuentren adentro de los mencionados sobres forma 1 de las mesas antes mencionadas, únicamente la correspondiente a la elección o votos para la CAMARA DE REPRESENTANTES, y se volverán a contar, o sea que sobre ellas se practicará 'recuento' de votos o papeletas, después de clasificarlas por listas, para dejar constancia en el acta de la inspección judicial de esta diligencia de 'recuento', indicándose el número total de votos que se contabilicen o cuenten para cada una de las listas para la Cámara de Representantes, y se hará un cuadro en el acta de inspección judicial en el que se expresen por cada lista de candidatos a la Cámara cuántos votos le aparecen según formularios E-6-C y cuántos realmente le fueron recontados físicamente en esta diligencia, para que objetivamente se pueda comprender la diferencia que pueda existir entre estos dos datos. "El objeto de esta Inspección Judicial es comprobar que en las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación hubo manifiesto 'error aritmético' al apuntar los votos obtenidos por cada lista o candidato. "El 'recuento' solicitado en inspección judicial es obligatorio conforme a la ley (artículos 14 de la Ley 85 de 1981 y 33 de la Ley 96 de 1985). "Para la práctica de esta inspección judicial, en el mismo auto que la decrete, se deberá señalar la 'fecha y hora para iniciarla', como lo ordena el último párrafo del artículo 245 del C. de P. Civil" (fols. 83 a 86).

El auto suplicado Es como se dijo el dictado en estrados por el consejero ponente y que negó el recuento de votos solicitado, según las precisiones anteriores. Para ello se funda la providencia esencialmente en las siguientes razones: el recuento de votos solamente cabe como consecuencia de la sentencia en que se invalide el acto administrativo que se demanda, esto es, en el caso eventual de que prospere la demanda. "En la sentencia que así lo reconozca debe ordenarse el nuevo escrutinio para con base en lo que compruebe la corporación expedir nuevas credenciales". En síntesis, no es el momento procesal para hacer el recuento de votos pedido. El recurso ordinario de súplica Lo sustenta la parte actora, así:

1. La prueba de la inspección judicial está legalmente decretada y ella es procedente. La decisión de no practicar el recuento de papeletas en las mesas de votación señaladas, desconoce una decisión judicial en firme.

Su objeto principal "era detectar si en las mesas acusadas y relacionadas en la demanda había19achaduras o borrones' y en caso de que se comprobaran estas irregularidades, practicar sobre sus actas en el ejemplar del arca triclave por el que se escrutó, RECUENTO de papeletas o votos, únicamente para la Cámara, el cual debió practicarse por las respectivas Comisiones Escrutadoras Municipales o Auxiliares y resulta que no se practicó efectivamente, incurriéndose así en violación al artículo 33 de la Ley 96 de 1985 que lo ordenaba obligatorio y oficioso, lo mismo que cotejo de actas". Del mismo modo, practicar el recuento pedido no quiere significar que los

resultados sean buenos o malos.

2. El Consejo de Estado tiene tesis sentada al respecto en sentencia de 20 de abril de 1983 en donde durante el trámite de los procesos electorales acumulados se practicó "recuento de votos" o de papeletas durante la etapa probatoria.

Consideraciones I Es cierto que el consejero ponente decretó la inspección judicial a las oficinas electorales en Medellín solicitada por el señor apoderado de la parte actora. Mas ello no es óbice para que en la medida en que se desarrollen y verifiquen los distintos puntos de la misma, pueda el juzgador entrar a calificarlos según se acomoden o no al ordenamiento jurídico. Una prueba improcedente, como la que es materia de litis, no puede entonces practicarse y así se decidió. II

1. La cuestión de fondo que debe dilucidarse es si debe procederse al recuento de votos de las mesas de votación a que se hace alusión en la prueba número 27 del escrito de pruebas de folios 69 a 87. En la inspección judicial, como se dijo, se negó por el consejero sustanciador, Doctor Carmelo Martínez Conn.

2. En el escrito de demanda, el actor presenta el quinto cargo contra los actos electorales acusados, que funda en la violación del sistema electoral adoptado por las leyes colombianas en relación con el recuento de votos establecido en el artículo 14 de la Ley 85 de 1981. Y agrega que según el artículo 33 de la Ley 96 de 1985, ante cualquier evidencia de "tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio", cualquier Comisión Escrutadora, ordena que

(sic) en su último párrafo que "se procederá al recuento de votos", es decir que hay obligatoriamente que recontar de oficio así nadie lo haya pedido (fols. 24 y 25). En su escrito de pruebas de 15 de mayo de 1986 al explicar el objeto de la prueba número 27, afirma "que 'el recuento' solicitado en inspección judicial es obligatorio conforme a la ley (artículos 14 de la Ley 85 de 1981 y 33 de la Ley 96 de 1985)". En el memorial de súplica reitera que es obligatorio tal recuento de conformidad con el prenombrado artículo 33.

3. El artículo 14 de la Ley 85 de 1981 es del siguiente tenor: "Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. "Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (lO'/v) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda, a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos

hechos por los jurados de votación. "Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la mesa de votación". Según se desprende de la norma pretranscrita, el recuento de papeletas en los eventos allí contemplados (discrecional, como norma general y compulsiva en dos casos: acta de jurados que presenten la diferencia señalada del 10r; y dichas actas que ofrezcan tachaduras o enmendaduras de nombres. . .) no es oficiosa sino que debe preceder una solicitud, sea de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales y tiene lugar únicamente en la vía gubernativa electoral, sin que sea dable trasladar tal facultad a esta jurisdicción. Por lo demás, ni siquiera está demostrado en el evento sub lite que se hubiera producido una solicitud de tal naturaleza ante dichas comisiones por cualquiera de las personas legitimadas para ello. Así que pedir el susodicho recuento ante el presente órgano judicial sería introducir un elemento nuevo que haría improcedente la probanza objeto de súplica. El artículo 33 de la Ley 96 de 1985, reformatorio del artículo 13 de la Ley 85 de 1981 dispone lo siguiente: "Al iniciarse el escrutinio el Registrador dará lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave y los pondrá de manifiesto a la Comisión Escrutadora. "En seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación y dejará en el acta general las correspondientes

constancias sobre el estado de dichos sobres, lo mismo que respecto de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a su disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista de candidatos y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. Además dejará constancia expresa sobre si fueron introducidas dichas actas en el arca triclave dentro del término legal o extemporáneamente, conforme al artículo 40 de esta ley. "Si se comprobaren las anteriores irregularidades se procederá al recuento de votos. Si no se advirtieren, el cómputo se hará con base en las actas de los jurados de votación cuyos resultados serán leídos en voz alta por el Registrador del Estado Civil. Las actas se exhibirán públicamente y a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los votos emitidos a favor de cada lista o candidato. Observa la Sala al respecto que la facultad del Registrador o de las Comisiones Escrutadoras que contempla el texto pretranscrito para advertir las irregularidades de que da cuenta éste y proceder en consecuencia al recuento de votos, es discrecional, privativa de uno y otras y sólo de ocurrencia dentro del proceso gubernativo electoral. Si aquellos en su oportunidad no hicieron uso de ella de oficio o a petición de interesados (si se quiere) no es dable revivir el recuento omiso ante esta jurisdicción antes de la sentencia.

3. De todo lo anterior surge, como se sostiene en el auto suplicado, que el

recuento en cuestión sólo habrá de tener lugar en la etapa posterior a la sentencia que dirima la presente controversia, como aspecto de ejecución de la misma y siempre sobre la base de la anulación que se produzca de los actos acusados.

4. Por último no encontró la Sala que se hallen impedidos los consejeros Simón Rodríguez Rodríguez y Hernán Guillermo Aldana Duque por la circunstancia manifestada por ellos de haberles hecho conocer el consejero ponente de este proceso, Doctor Carmelo Martínez Conn, y antes de hacerlo público, el auto suplicado, durante la inspección judicial practicada en Medellín.

En mérito de lo expuesto, se confirma el auto recurrido. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída y aprobada en sesión de fecha 11 de septiembre de 1986.

JORGE VALENCIA ARANGO, PRESIDENTE; MIGUEL BETANCOURT BEY,

GASPAR CABALLERO SIERRA, CON EXCUSA LEGAL; ANTONIO J. DE

IRISARRI R., HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE, SIMON RODRIGUEZ

RODRIGUEZ, JOAQUIN VANIN TELLO.

DARIO QUIÑONES PINILLA, SECRETARIO GENERAL

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