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CE-SCE-927-1986-10-16

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCE-927-1986-10-16
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

CONCEJALES MUNICIPALES SUPLENTES Los suplentes no pueden actuar en reemplazo de los principales, sino en ausencia temporal o absoluta de éstos y previa posesión, no es, no puede ser, ausencia temporal el retiro del principal de una sesión, como acto de protesta por lo que en ella se discute o decida, pues tal acto entraña —sin entrar a calificar su legalidad, — una manifestación de ejercicio de la investidura y una tácita pero bien diciente desautorización a la actuación del suplente, pues, en el caso precisamente con el retiro lo que buscaba el principal era la desintegración del quorum (REITERACION

JURISPRUDENCIAL).

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., dieciséis (16) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Radicación número:

Actor: LUIS ALFONSO DUQUE

Demandado: Referencia: Expediente N° E-068.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 8 de julio de 1986, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se denegaron todas las súplicas de la demanda.

I. La sentencia apelada Son consideraciones de la sentencia apelada: "Se refiere la Sala en primer término a la solicitud de fallo inhibitorio por la indebida escogencia de la acción y acumulación de pretensiones planteada por la señora Fiscal de la corporación. "La doctrina imperante en el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo es

la de que 'cuando se acumulen indebidamente acciones o pretensiones, debe evitarse el fallo inhibitorio y decidir o pronunciarse sobre la acción o pretensión que se hubiese tramitado adecuadamente (Sentencia de 30 de abril de 1982, Expediente 822). (Anales del Consejo de Estado, Primer Semestre 1982, Nos. 473-474, Tomo CU, Año LVTI, página 824)". "Asimismo, tanto la jurisprudencia como la doctrina han sostenido que si se dan los presupuestos de la acción viable de acuerdo con la pretensión, el juez en su poder de interpretación de la demanda debe tramitar la acción correspondiente". "Finalmente, como lo sostiene el H. Magistrado Julio E. Correa en su salvamento de voto visible a folio 59, lo que determina el procedimiento conducente 'es la naturaleza del asunto y no la voluntad de las partes' ". "De otro lado, existe el mandato del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y que a la letra dice: " 'El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada' ". "En el caso de autos, la pretensión será referida, sin lugar a dudas, a la nulidad de un acto de carácter electoral, como es, el de la elección de Personero y Tesorero efectuada el 9 de enero de 1986 por el Concejo de Facatativá, por tanto la acción tramitada es la electoral que el nuevo Código Contencioso Administrativo en su

artículo 227 consagra como una modalidad de la nulidad". "En cuanto a la indebida acumulación de pretensiones, también en acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal se pronunciará sobre la pretensión relacionada con la acción de nulidad de carácter electoral y si hubiere lugar se inhibirá para un pronunciamiento de fondo sobre la tercera pretensión referida a la continuación en el cargo de los funcionarios que los venían desempeñando". "Del plenario se establece que el punto de litis sometido a consideración del Tribunal es la elección de Personero y Tesorero llevada a cabo en la sesión del 9 de enero de 1986 por el H. Concejo de Facatativá, así como de las proposiciones aprobadas en dicha sesión". "Consta en el informativo que el Concejo de Facatativá, corporación integrada por doce concejales, en sesión del 9 de enero de 1986, llevada a cabo a partir de las siete y cincuenta y dos minutos (7: 52) de la noche, procedió a elegir a Fernando Jiménez Sánchez como personero y a Hugo Rubio Millán como tesorero; así mismo aprobó las proposiciones números 01, 02 y 03 (folio 4 y siguientes)". "Se sostiene en la demanda que la dicha sesión es nula porque en ella actuó el concejal suplente Jorge Parada, quien no podía hacerlo por formar parte del mismo partido o grupo político a que pertenecía el principal remplazado, hecho que dio origen a la transgresión del artículo 49 de la Ley 30 de 1969 y 53 del Acuerdo 33 de 1969".

"Se encuentra comprobado en autos que para el período constitucional 1984-1986 fueron elegidos como concejales de Facatativá las siguientes personas: "Partido Conservador Colombiano: "Principales: Eliécer Martínez Hernández. Suplentes: Rogelio Montealegre Bustos". "Directorio Conservador Prodefensa Nacional: "Principales: Luis Alfonso Duque Herrera. Suplentes: Lisímaco Díaz Moyano". "Partido Liberal Colombiano: "Principales: Manuel Guillermo Infante Braiman, Liserio Villalba Moreno, Luis

Carlos Peña Jiménez. Suplentes: Fabio Izquierdo Ramírez, Jorge Parada Gómez,

Luis Armando Amaya Vanegas". "Movimiento Liberal Independiente de Facatativá: "Principales: Miguel Angel Penagos M. Suplentes: Manuel Guillermo Vera". "Movimiento Liberal Independiente: "Principales: Manuel J. Bermúdez Sánchez. Suplentes: Edgardo A. Sénior G.". "Directorio Conservador de Facatativá: "Principales: Bernardo Vargas Giraldo. Suplentes: Osear Manuel Rojas Gómez". "Nuevo Liberalismo: "Principales: César Pardo Villalba, Guillermo González Gutiérrez. Suplentes: Rafael Peña Peña, Hugo A. Matallana Cifuentes". "Nuevo Liberalismo con Galán: "Principales: Mauricio Cancino García, Carlos Tulio Rincón Ramírez. Suplentes: Armando Benavides Cano, Luis Alejandro Maldonado G.". "Que a la sesión llevada a cabo el día 9 de enero de 1968 contestaron a lista los siguientes: "Principales: Licerio Villalba Moreno, Luis Carlos Peña Jiménez, Manuel José

Bermúdez Sánchez, César Pardo Villalba, Guillermo González Gutiérrez, Mauricio Cancino García, Carlos Tulio Rincón Ramírez, Luis Alfonso Duque Herrera.

Suplentes: Fabio Izquierdo Ramírez, Jorge Parada Gómez, Armando Amaya

Vanegas, Luis Alejandro Maldonado García, Rogelio Montealegre Bustos, Osear Manuel Rojas Gómez". "No contestaron a lista pero se hicieron presentes los Honorables Concejales Hugo Alejandro Matallana, Rafael Peña Peña, Armando Benavides Cano". "Que al desarrollarse el tercer punto del orden del día 'Elección de Funcionarios, previa una decisión sobre un receso y la manera como deben actuar los suplentes cuando los principales que han asistido se retiran, los concejales principales Luis Alfonso Duque H., Manuel J. Bermúdez y Licerio Villalba Moreno y los suplentes —que venían actuando— Rogelio Montealegre y Osear Manuel Rojas, se retiraron del recinto". "Que verificado el quorum reglamentario por la Presidencia, dio el siguiente resultado: "Luis Carlos Peña Peña, César Pardo Villalba, Guillermo González G., Mauricio Cancino G., Carlos Tulio Rincón R., Fabio Izquierdo R., Jorge Parada G.". "Las normas que se dicen transgredidas son del siguiente tenor: "'Artículo 4° de la Ley 30 de 1969. " 'Los presidentes de los concejos llamarán según el orden de colocación en la respectiva lista electoral, a los concejales suplentes en los casos de faltas absolutas o temporales de los principales...' "

"(Artículo 53 del Acuerdo 33 de 1969. " 'Dicho llamamiento se hará en orden alfabético. Si estuvieren presentes todos los principales, no se llamarán a los suplentes. Solamente podrán actuar los suplentes cuando se hayan excusado los principales, o cuando el Concejo dé su asentimiento. No podrán actuar simultáneamente principal y suplente que corresponda a un mismo sector político' ". "No encuentra la Sala la transgresión planteada por la demanda por cuanto 'en orden de colocación en la respectiva lista electoral', le correspondía remplazar al principal Licerio Villalba Moreno, retirado del recinto, al señor Jorge Parada Gómez, por venir ya actuando Fabio Izquierdo Ramírez en reemplazo de Manuel Guillermo Infante quien no asistió a la sesión". "Por lo anterior se concluye que el quorum reglamentario (7 concejales) existió en la sesión impugnada y por tanto la nulidad impetrada no está llamada a prosperar" (fols. 114 a 119 C. 1).

II. El recurso Aparece fundamentado así: "La decisión tomada por la mayoría de los Honorables Magistrados se basó en el hecho de considerar que el quorum para decidir estaba integrado en la sesión efectuada el 9 de enero de 1986, por el Honorable Concejo de Facatativá

(Cundinamarca), y además de conformidad con los salvamentos de voto y el concepto de Fiscalía, llegan a la conclusión que la acción instaurada no corresponde a la ordinaria, sino que ha debido iniciarse es la establecida para el

proceso electoral". "Pero resulta honorables Magistrados que la acción instaurada por el suscrito se basa es en la Declaratoria de Nulidad de los actos realizados por el Honorable Concejo de Facatativá, el 9 de enero de 1986, a partir del momento en que se negó la proposición de receso para la escogencia de los funcionarios, personero y tesorero, que se debía proveer en remplazo de los que estaban actuando en forma interina". "Como se puede observar de conformidad con el acta levantada y correspondiente a la sesión del 9 de enero de 1986, estaban actuando con voz y voto 11 concejales y al momento de presentarse la respectiva proposición se retiraron 5 concejales, en consecuencia el quorum decisorio quedaba desintegrado y el Concejo estaba inhabilitado para continuar su sesión en forma decisoria y podría seguir funcionando en forma deliberatoria, sin llegar a partir de ese momento a tomar determinaciones por falta de quorum ya que el Concejo Municipal de Facatativá, es de 12 miembros y por consiguiente con 6 miembros no podía seguir tomando determinaciones''. "Para poder continuar la sesión, la Mesa Directiva dejó actuar al Honorable Concejal Jorge Parada, quien se encontraba presente, pero no podía actuar con voto, por encontrarse presente el principal, Honorable Concejal Licerio Villalba, quien al retirarse dentro de una misma sesión no podía ser remplazado por el suplente, ya que no lo autorizó por escrito como lo prevé la ley, y la determinación a tomar por la Mesa Directiva, ha debido ser la de levantar la sesión por desintegración del quorum". "El artículo 53 del Acuerdo 33 de 1969, que transcribió el Honorable Tribunal, a

folio 119, expresa con claridad que para poder actuar los suplentes debe estar debidamente autorizado por el principal". "En consecuencia a lo anterior la acción de nulidad, iniciada por el suscrito se basa en los actos realizados por el Concejo, a partir del momento en que se sometió a votación la proposición de receso, por desintegración del quorum, actos entre los cuales se incluyó la elección de personero y tesorero de Facatativá". "Es necesario Honorables Magistrados tener en cuenta el acta de la sesión siguiente, la cual obra dentro del proceso, donde hubo salvamento de votos en la aprobación del acta levantada durante la sesión efectuada el 9 de enero de 1986, y en donde se dejan constancias expresas sobre los motivos que se tuvo en cuenta para el retiro de los concejales y por el cual se hace la salvedad en la votación de dicha acta". "Considero Honorables Magistrados que la decisión tomada por el Honorable Tribunal de Cundinamarca. debe ser revocada en todas sus partes y decretar la nulidad de los actos realizados por el Concejo a partir de la proposición de recesión, el día 9 de enero de 1986, entre los cuales está la elección de personero y tesorero" (fols. 129 y 130 C. 1).

III. El concepto fiscal El doctor Euclides Londoño Cardona, Fiscal 4 ª de la Corporación, expone en su concepto de fondo: "De los pedimentos formulados en el libelo inicial y del procedimiento en él indicado se infiere, sin esfuerzo dialéctico, el ejercicio de la acción de nulidad.

Ciertamente, el actor pretende la declaratoria de nulidad del Acta número 001 del 9 de enero de 1986 correspondiente a la sesión efectuada en tal fecha por el Concejo Municipal de Facatativá y, como consecuencia de dicha declaración, se anule el nombramiento de personero y de tesorero que aparece consignado en las hojas 5 y 6 (folios 8 y 9) del acta aludida, indicando como procedimiento a seguir el señalado en el Libro IV, Título XV, artículos 135 a 148 del Código Contencioso Administrativo". "En el entendimiento de esta agencia del Ministerio Público, identificándose con el criterio de los magistrados del Tribunal que se apartaron de la decisión recurrida y con el de la Fiscalía el demandante no acertó al incoar la acción en comentario e indicar el referido trámite procesal, pues la acción pertinente es la acción pública de nulidad electoral y el procedimiento del caso es el electoral establecido en el C.C.A., por tratarse de nombramiento hecho por una corporación pública municipal". "En caso análogo al que ahora es objeto de examen el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante auto calendado el 6 de septiembre de 1986 en el que fue ponente el consejero Doctor Simón Rodríguez, expediente número E-029, actor Alejandro Cruz Guarín, fijó sobre el tópico debatido el siguiente derrotero jurídico, que reitera el lineamiento jurisprudencial ya trazado por la alta corporación, y que esta Fiscalía comparte: " '1. La acción electoral, que es una acción de nulidad especial, tiene por objeto

impugnar un acto administrativo tanto de elección como de nombramiento. En uno y otro caso persigue el legislador que al funcionario a quien se le otorga su investidura a través de uno u otro mecanismo reúne los requisitos que la Constitución Política y las leyes establecen para acceder a los cargos y que no se encuentren dentro de las causales de inelegibilidad o incompatibilidad. Se preserva en ambas hipótesis la pureza de la elección y de la designación'. "'2. Según el artículo 128, numeral 4 del C.C.C. (Decreto No. 01 de 1984) el Consejo de Estado conoce en única instancia de «los procesos de nulidad de las elecciones de Presidente de la República, designado a la Presidencia, senadores y representantes a la Cámara, así como de los que susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por el Congreso, las cámaras, la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno o por cualquiera autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada del orden nacional» (Se subraya)'". "La norma anterior expresamente regula el caso sub júdice porque como se deduce inequívocamente de su texto, el Consejo de Estado conoce de la nulidad tanto de los actos de corporaciones electorales y de elección hechos por estas como de los actos de nombramiento efectuados por funcionarios públicos del nivel nacional, cual es el acusado, expedido por el Presidente de la República". "En esta forma el texto pretranscrito completa el artículo 227 del C.C.A. que al definir la acción electoral contempló únicamente la nulidad de los actos de elección".

"3. Dentro de la misma orientación del artículo 128 comentado se encuentran los artículos 131, numeral 3 y 132 numeral 4 ibídem, en relación con actos de elección o nombramientos de corporaciones, autoridades o funcionarios del orden municipal, departamental, intendencial, comisarial y distrital que atribuyen competencia a los Tribunales Administrativos' \ "II. El artículo 233, numeral 19, inciso 29, comprendido dentro del Capítulo V, Título XXVI de los procesos electorales, previene que 'el auto admisorio de la demanda deberá disponer, «entre otras medidas», ... si se trata de nombramientos se ordenará la notificación al nombrado, como demandado'. (Se subraya)". "III. El artículo 238, inserto asimismo dentro del articulado de los procesos electorales, contempla entre las causales de acumulación de esta clase de negocios, el supuesto de que se ejercite 'la acción de nulidad contra unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causales de los respectivos demandados' (Se subraya)". "4. El novísimo Código Procesal Administrativo sólo vino a ratificar lo que ya venía consagrado en el anterior (Ley 167 de 1941) en los artículos 189, 191 y 192, entre otros, ubicados dentro del Capítulo XX intitulado 'Juicios Electorales' ". "El artículo 189 es del siguiente tenor: " 'De los Juicios Electorales'. " 'Artículo 189. El Consejo de Estado conoce privativamente y en una sola instancia de los juicios contra las elecciones de Presidente de la República, senadores y representantes a la Cámara'.

"'Igualmente conoce de los juicios que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hecho por el Congreso, las cámaras, la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno o por cualquiera autoridad, funcionario o corporación del orden nacional'. (Se subraya)". "Y el 192 reza como sigue: " 'La elección o nombramiento de juntas de carácter nacional, departamental, municipal o de una intendencia o comisaría, o de personas que deban actuar en representación de cualesquiera de estas entidades públicas, son acusables en la misma forma y por los mismos motivos en que lo son las elecciones o nombramientos de empleados o funcionarios propiamente dichos, según las reglas de competencia anteriores' (Se subraya)" " 'El alcance del artículo 189 fue precisado por el Consejo de Estado en auto de 9 de marzo de 1973 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente número 29, en caso similar al presente y que conserva plena vigencia en el nuevo C.C.A.' ". " 'El artículo 141 de la Carta establece como atribución del Consejo de Estado la de 'Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley' (se subraya). No hay duda de que las decisiones sobre inconstitucionalidad de un decreto las toma el Consejo como tribunal supremo de lo contencioso administrativo y que tales decisiones deben ser proferidas dentro de las reglas que señale la ley, vale decir, las contenidas en la Ley 167 de 1941 (C.C.A.) con sus adiciones y reformas. Como se advierte el legislador de 1941 previo la acusación ante el Consejo de

Estado de los decretos del gobierno por motivos de inconstitucionalidad' ". " 'Ahora bien, esta acción la denomina en forma genérica el artículo 66 de la misma obra, como acción de nulidad, que, en términos generales, se tramita por el procedimiento ordinario. Mas ocurre que dentro de tal género, el mismo código prevé algunos juicios de nulidad especiales tales como los llamados juicios electorales, los cuales tienen procedimiento propio. De otra parte, las normas de los juicios electorales se aplican a los que se susciten respecto a los nombramientos hechos por el Gobierno o por cualquiera autoridad del orden nacional por expreso mandato del artículo 189, inciso 29, así la acusación se funde en motivos de inconstitucionalidad. Así por ejemplo, si el Presidente de la República, quien es la primera autoridad administrativa del orden nacional, designa para el cargo de ministro a una persona que no reúne las calidades que señala la Constitución en su artículo 100, de acuerdo con el envío que hace el artículo 133, o el nombramiento recae en persona que según el inciso 29, de la misma disposición se encuentra inhabilitada para tal nombramiento, es claro que en tales eventos el decreto ejecutivo, expedido en uso de la facultad que al Presidente le otorga el numeral 19 del artículo 120 de la Carta, sería violatorio de las normas constitucionales en cita y su nulidad podría ser demandada ante el Consejo por violación de la Constitución. Pero tal acción de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento está adscrito al Consejo en forma genérica por el artículo 216 de la Carta, queda sometido a las normas del juicio de

nulidad especial, denominado juicio electoral. En el presente caso, resulta indubitable que el acto acusado de inconstitucionalidad se refiere a un nombramiento hecho por el Presidente de la República, cuya nulidad, en el evento de encontrarse contrario a las normas constitucionales, sólo puede declararla el Consejo siguiendo el trámite propio de los juicios electorales. Y esta especie de acción de nulidad caduca en el término de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se expide el acto de nombramiento, según voces del artículo 209 del C.C.A.' (Expediente No. E-004)". "Surge como corolario de lo anteriormente explicado lo siguiente: "a) El presente negocio es de carácter electoral". "b) El actor no puede cambiar de acción a su talante según su propia conveniencia (caducidad de la acción electoral). Hay que estar a la naturaleza de las pretensiones que se persiguen para así ubicar la acción que en cada caso corresponda". "Es incuestionable que el carácter de orden público que ostentan las normas que gobiernan el procedimiento impide que las partes o el juez, a pretexto de interpretarlas, las acomoden o las cambien a su arbitrio. Corno es evidente que en el caso sub examine se trata de una acción electoral, orientada a obtener la invalidez de un acto administrativo originario de un órgano del orden municipal, que ha debido dirigirse por el cauce procesal adecuado (el proceso electoral), el Tribunal a quo estaba en el deber de inadmitir la demanda que, en las circunstancias advertidas, resultaba inepta para deducir una resolución de mérito sobre las pretensiones en ella formuladas, evitando asi un desgaste inútil de

energía jurisdiccional". "Estima, pues, esta Fiscalía, que no se requiere abundar en razonamientos adicionales para concluir que el fallo impugnado debe revocarse y, en su lugar, proferir una decisión inhibitoria. Así lo solicita muy respetuosamente el distinguido consejero conductor" (fols 146 a 151 C. 1).

IV. Consideraciones de la Sala Comparte la Sala las observaciones hechas por la Fiscalía sobre la indebida acumulación de pretensiones y la obligación del Tribunal de rechazar la demanda ante tales deficiencias de técnica.

Pero trabajando con la tradicional jurisprudencia de esta corporación sobre la necesidad de evitar, hasta donde sea legalmente posible, la sentencia inhibitoria, decidiendo sobre el fondo frente a aquella de su competencia y tramitada conforme al procedimiento señalado por la ley en atención a su naturaleza, considera que hizo bien el a quo al decidir, en el fondo, sobre la pretensión electoral. La pretensión de simple nulidad tiene el procedimiento ordinario y en el caso específico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de ella, la Sección Tercera, mientras que la pretensión electoral tiene procedimiento especial y de ella conoce el Tribunal en pleno, como efectivamente lo hizo el a quo. No hay duda, pese a los alegatos de la misma parte demandante que el libelo inicial busca fundamentalmente la nulidad de la elección, por el Concejo de Facatativá, de personero y tesorero municipales, pretensión netamente electoral y, adicionalmente, la nulidad de algunos de los actos consumados en la misma sesión y la permanencia en dichos cargos de quienes venían ejerciéndolos, de los

cuales no conoce, ya se dijo, el Tribunal en pleno sino una de sus salas, por el procedimiento ordinario y, por lo mismo no son acumulables a las primeras. El señalamiento que el libelo demandatario hace del procedimiento de los artículos 135 a 148 del C.C.A., resulta irrelevante, pues tales normas configuran el Título XV del Libro IV del C.C.A. "Reglas Generales", y no el procedimiento ordinario regulado en los artículos 206 y ss. ni el procedimiento electoral indicado en los artículos 223 y ss. del mismo estatuto. Por lo tanto, ante la irregular admisión de la demanda, la única alternativa era la de adelantar el procedimiento atinente a las pretensiones fundamentales del escrito de demanda, pues la interpretación de la demanda, sin forzar los términos de la misma, es obligación del juez y su sometimiento al procedimiento legal es igualmente imperativo, jamás puede quedar al arbitrio de los particulares dada su naturaleza de orden público. Ya en el fondo, la cuestión a decidir es la de saber si al retirarse una principal dentro del desarrollo de una sesión del Concejo Municipal, puede actuar ipso jure, el respectivo suplente. Sobre la cuestión, hay algunos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales :

1. En sentencia de junio 16 de 1966, dijo el Consejo de Estado, Sección Cuarta: "Para conjugar la respetabilidad y la eficacia de los concejos municipales, cuerpos de elección popular, a los que en la vida de la Nación está encomendada una delicada actuación administrativa, se han expedido normas que regulan en especial la asistencia de los suplentes.

Ellas, sin duda alguna, han sido fruto de la experiencia de varios años, a través de los cuales ha podido observarse cómo la desatención del bien público, y la primacía sobre él de los intereses de grupos locales, han dado lugar a la formación de cabildos contrapuestos y simultáneos". "Se cuentan entre aquellas disposiciones el artículo 39 de la Ley 84 de 1915 y el Decreto número 49 de 1932, reglamentario de ella". "Dice el artículo 39 de la Ley 84 de 1915: " 'Los suplentes de los concejales pueden por derecho propio ocupar puestos en los concejos municipales respectivos cuando los principales no se hayan presentado a ocupar su puesto después de haber sido citados' ". "No significa otra cosa ese precepto sino que los principales deben ser citados, y que si cuando habiéndolo sido no se presenten, pueden los suplentes asistir a las sesiones". "De acuerdo con esa disposición en el artículo 12 del Decreto 49 de 1932 se dispone: " 'En el cartel de convocatoria a sesión del Concejo Municipal, puede el concejal que sea notificado de dicha citación, manifestarse excusado de asistir a ella por cualquier causa. Presentada así la excusa o no compareciendo el notificado, pueden ya los suplentes por derecho propio ocupar sus puestos en el Concejo, sin más requisitos, conforme al artículo 39 de la Ley 84 de 1915' ". "Entre los documentos traídos al juicio como elementos probatorios, obran los siguientes: La certificación expedida por el Registrador del Estado Civil de Facatativá, en la cual consta el personal de principales y suplentes, integrantes del

Concejo Municipal mencionado, en el período del 19 de noviembre de 1960 al 31 de octubre de 1962; el acta de instalación de la cual se sabe que fue nombrado Presidente el concejal Julio Peña Peña y acordados los lunes y los jueves a las 6 p.m. para las sesiones ordinarias y los carteles de convocatoria suscritos por éste en su condición de tal, primero para la sesión que debería verificarse el 19 de enero de 1961 a las 12 m., y luego para una sesión que debería celebrarse el lunes 2 del mismo mes a las 6 p.m., por no haber habido asistencia a la primera. También se presenta copia del acta acusada". "La convocatoria o citación a sesiones corresponde hacerla al Presidente de la corporación y a éste o al Alcalde del Municipio, cuando se trata de sesiones extraordinarias. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 161 de la Ley 4º de 1913 y 6 ª de la Ley 5º de 1929. Sólo en el caso de que el Concejo haya señalado los días en que debe reunirse ordinariamente, de acuerdo con la facultad contenida en el ordenamiento últimamente mencionado, no se requiere citación previa para avisar la reunión, pero sí para dar a los principales la oportunidad de excusarse y a los suplentes la de poder integrar el quorum. El papel del secretario para el caso de la convocatoria es simplemente material; es servir de medio, porque la función directiva corresponde al Presidente y a falta de éste al VicePresidente de la corporación". "En el caso que se estudia, el Presidente del Concejo Municipal de Facatativá era

el concejal Julio Peña Peña el día 19 de enero de 1961, y a él correspondía la convocatoria a sesión. La hizo efectivamente, como consta de los documentos que pueden verse a folios 1 y 2 del cuaderno principal, por lo que no resulta cierto que él no se encontrara en la población en dicho día, ni justificada la citación que otros concejales pretenden haber hecho para la sesión en que se produjeron los actos acusados". "El verdadero cartel de convocatoria a sesión, aquel a que se refiere el artículo 12 del Decreto 49 de 1932, y que sirve no sólo para citar al acto, sino también para legalizar la presentación de los suplentes, desde luego que es mediante él como se determina qué concejales principales no pueden concurrir, es el que autoriza el Presidente de la corporación. El Presidente es para ese caso, y para los demás que se relacionan con el funcionamiento regular del Cabildo, una autoridad que no puede ser suplantada, ni remplazada sino por los procedimientos legales". "Basta el hecho anotado para deducir que la reunión verificada por algunos concejales el 19 de enero de 1961, a las seis p.m., no se hizo conforme a los procedimientos prescritos y que por ello estuvo viciada de ilegalidad. Y si a ello se agrega que el quorum se integró con suplentes que entraron a remplazar principales, no debidamente citados, ni debidamente excusados, no queda duda alguna sobre que la reunión mencionada no podía tener el carácter de una reunión del Concejo Municipal. Entidades como ésta tienen su propia ley y las que le preceden en el escalafón normativo; leyes de cuya observación no se puede

prescindir porque entonces resulta imposible producir la auténtica voluntad colectiva, que no resulta sino de la auténtica concurrencia de las voluntades individuales". "Según el acta acusada, los concejales concurrentes entendieron que se reunían 'por derecho propio', por tratarse de inaugurar las sesiones ordinarias correspondientes al período comprendido entre el 19 y el 31 de enero de 1961. Esa expresión la trae el artículo 59 de la Ley 72 de 1926, sobre facultades al Municipio de Bogotá, que la Ley 89 de 1936 hizo extensivas a otros municipios, y sirvió para diferenciar las sesiones ordinarias de las extraordinarias, dejadas a la

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