CE-SCE-950-1986-10-18
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCE-950-1986-10-18
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
NULIDAD POR AGOTAMIENTO DE JURISDICCION Los particulares cuando acuden al Juez del Estado para que haga actuar la normatividad general a su caso concreto, con el obrar de aquel se agota la jurisdicción que deba prestar el Estado. Pero llevar la misma controversia ante más de un juez como ha ocurrido en el evento sub lite, no es aspiración legítima ni normal ejercicio del derecho de acción (aplicación del artículo 152 núm. 1 C. de P. C). JURISDICCION: ACTIVIDAD. JURISDICCION - Actividad. JURISDICCION - Agotamiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., dieciocho (18) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radicación número:
Actor: MANUEL ELIAS BARCHA GARCES
Demandado: Referencia: Proceso E-010.
La Secretaría, en virtud del artículo 237 del C.C.A. informó que para fines de una posible acumulación de procesos, se hallaban en trámite ante esta Corporación "dos procesos electorales", así: uno distinguido con el número E-010 repartido al presente consejero el 12 de abril de 1986 y el otro número E-011 repartido al honorable consejero doctor Miguel Betancourt Rey el 11 de abril de 1986. La Sala electoral mediante decisión de 23 de agosto de 1986 denegó la acumulación de procesos, sobre la base de estos considerandos: Se trata de una misma demanda electoral presentada en ambos expedientes, y en consecuencia:
el demandante es el mismo ciudadano Manuel Elias Barcha Garcés, su apoderado en los dos negocios es el doctor Pardo Claver Doria, la investidura impugnada es la misma del representante Ismael Aldana Vivas, una misma es la causa petendi y unas mismas las peticiones, esto es, que se practique un nuevo escrutinio, se cancele la credencial del señor Aldana Vivas y en cambio se le conceda al actor. Esta providencia está en firme.
3. La jurisdicción como función pública de administrar justicia que es o como expresión de una de las funciones de las tres ramas del Estado, tiene como actividad dirimir los conflictos y decidir las controversias de los miembros de la colectividad. Su carácter eminentemente sustitutivo hace que los órganos que la ejercen, sustituyan la voluntad de los particulares por la de ellos, cuando aquéllos por su propia cuenta no se avengan a la observancia del orden jurídico.
Acertadamente advierte Couture: "Privados los individuos de la facultad de hacerse justicia por su mano, el orden jurídico les ha investido del derecho de acción y al Estado del deber de la jurisdicción".
4. Pues bien, los particulares cuando acudan al Juez del Estado para que haga actuar la normatividad general a su caso concreto, con el obrar de aquél se agota la jurisdicción que debe prestar al Estado.
Pero llevar la misma controversia ante más de un juez como ha ocurrido en el evento sub lite, no es aspiración legítima ni normal ejercicio del derecho de acción. Luego continuar con este proceso paralelamente con el inicialmente promovido ante otro consejero entrañaría un uso indebido de la jurisdicción que a la postre
podría resultar en fallos contradictorios, de todo lo cual saldría maltrecha la justicia. En tales circunstancias el presente proceso número E-010 está viciado de nulidad por agotamiento de jurisdicción. Si de acuerdo con el artículo 152 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 165 del C.C.A., el proceso es nulo cuando "corresponde a distinta jurisdicción" o en otras palabras, que la justicia administrativa no debe conocer de él, con más razón lo será cuando la jurisdicción se ha consumado por haberse promovido otro proceso sobre la misma materia litigiosa cual es el E-011 (más antiguo). En mérito de lo expuesto, se declara nula la totalidad de la actuación en el presente proceso número E-010. Cópiese, notifíquese, cúmplase y ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.